Hay sentencias de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo que realizan una síntesis de su jurisprudencia en relación con institutos administrativos y son dignas de ser cuidadosamente guardadas.
Es el caso de la reciente STS de 11 de abril de 2019 (rec.2112/2017) que se ocupa de los criterios de la validez de las notificaciones, cuestión de suma importancia porque frecuentemente el debate gira no tanto en cuanto a la validez del acto administrativo como en cuanto a su eficacia, por considerar que no fue notificado con arreglo a derecho. Y ello porque sin notificación válida no se inicia el plazo para recurrir, no se puede ejecutar el acto administrativo, no corre los plazos de prescripción, etcétera.
Lo cierto es que de telón de fondo, sin generalizar, se presenta una doble patología, la de la administración que se relaja en el control de las notificaciones postales, cayendo en el automatismo y confiando en el operador postal (que no siempre tiene tiempo, ganas, deber o conocimientos para verificar cada uno de los requisitos de tales notificaciones), y la del administrado que se comporta con picardía eludiendo notificaciones o escudándose en formalismos. Ni lo uno ni lo otro, la administración debe actuar con legalidad y eficacia, y el particular con buena fe, pero la realidad es la que es.
Aunque las controversias judiciales se irán desplazando a la cuestión de la idoneidad de la notificación electrónica, todavía la inmensa mayoría de notificaciones al común de los ciudadanos sigue efectuándose por vía postal, lo que reverdece la utilidad de esta jurisprudencia.
Aquí va el resumen de criterios sobre desplazamiento de la carga de la prueba en materia de notificaciones efectuadas en el domicilio:
La sentencia citada deja claro que el resumen que hará no puede ignorar la atención a la casuística: «En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.»
Tras esta advertencia fija la doctrina general o premisas de las notificaciones:
Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:
– La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
– La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.
Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
– Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Y ahora desemboca en el reparto de presunciones que juegan en contra de quien no ha actuado con diligencia (sea administración o particular):
Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:
– Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.
– Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
– Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado.
Es sumamente interesante la distinción entre formalidades principales y formalidades secundarias, ya que el incumplimiento de estas últimas es irrelevante al mantenerse la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento del interesado. Ahora la cuestión es calificar una formalidad como sustancial o como secundaria.
NOTA.- Por si se desea ampliar sobre el mundo de las notificaciones, en anteriores post nos ocupamos de:
- – Importantísima precisión jurisprudencial sobre las notificaciones (2013)
- – El Supremo aplica el régimen de notificaciones para las – comunicaciones interadministrativas (2013)
- – Doctrina legal: la caducidad se trunca el día del intento de notificación postal (2014)
- – Las notificaciones electrónicas no admiten rebaja en garantías (2016)
- – La triple eficacia de las notificaciones por correo electrónico (2017)
- -Las notificaciones electrónicas avaladas por el Tribunal Supremo (2018)
Algo que debería ser tan claro, precisa de una sentencia del TS…para darle la razón a quien tiene los medios para llegar hasta el TS. Es una prueba de que nuestra legislación es farragosa y enrevesada hasta en estas cosas.Al final solo los que tienen asesores fiscales y jurídicos sufiicientes se escapan de pagar.Alguien, en el mundo judicial y en el político debería darse cuenta de lo que esta sentencia nos muestra: el Tribunal Superior de Justicia es desautorizado por algo que no debería ser susceptible de prestarse a confusión.
Me acuerdo de aquella sentencia de Tácito: «las muchas leyes son propias de los estados corrompidos»
Tema interesante. En el que he visto cosas terribles en las que se hacía la vista gorda. Pero bueno yo lo que quería era comentarle (en este día que he conocido el blog, que sería un buen tema hablar de las declaraciones que se hacen ante los jueces y secretarios, aunque no estén ellos presentes. Lo cual da lugar a un procedimiento inválido desde que comienza. Sin embargo sigue adelante como si no hubiese nada malo en ello. No es una buena forma de garantizar la justicia. Se pierde el principio de inmediatez. Es triste y una burla para el justiciable
Pingback: Las notificaciones administrativas
Desde que se presume que los ciudadanos nos leemos todos los boletines oficiales o pasamos todos los días por varios tablones de edictos, me parto de risa con lo de las notificaciones administrativas.
La administración saca los corners y el arbitro (la judicatura) se los remata. Los administrados lo llevamos claro.