Rincón del Opositor

El anonimato en las oposiciones importa

Carros - delaJusticia.com

Captura de pantalla 2022 04 03 a las 9.07.23 - delaJusticia.comNo es una novedad que la realidad es mas rica que la ficción. La reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (rec.8561/2022) aborda un caso pintoresco y lo zanja confirmando la resolución de la sala territorial, optando por una solución salomónica y no tremendista.

En el caso planteado se trata sencillamente de un procedimiento selectivo por concurso-oposición, en relación con una prueba de cuestionario en que ni las bases ni el Tribunal advierten del deber de anonimato, pese a lo cual un aspirante lo firma.

El Tribunal calificador se enfrenta a la tesitura: ¿admitir el examen y valorarlo, o no calificarlo por no ser anónimo?

Para comprender la duda hay que tener presente tres datos que expone la sentencia original:

  • La convocatoria anterior a la del caso- vino regida por disposición o base que imponía expresamente ‘excluir a los examinados en cuyas hojas de examen figuren nombre, marcas o signos que permitan conocer su identidad’.
  • En la convocatoria del caso faltaba esa disposición o base, no constando tampoco instrucción alguna del Tribunal Calificador sobre prohibición de firmar el examen ni indicación de la aplicación de la medida de exclusión por incumplimiento de la prohibición.
  •  El ahora demandante firmó los exámenes.

Pues bien, la Administración aducía que el anonimato es regla consustancial a los principios de acceso público y el recurrente se quejaba de que no existía advertencia ni prohibición al respecto.

La Sala tercera parte del amparo reglamentario del anonimato:

expertos anonimos - delaJusticia.comLo primero que debe decirse es que la garantía del anonimato, cuando se trate de pruebas escritas en las que no se requiera la exposición oral del candidato, venía exigida por el artículo 10.1.h) de Reglamento de ingreso aprobado por el Real Decreto 276/2007, cuya significación de norma aplicable al proceso selectivo litigioso aparecía expresamente establecida en la base 1.2 de la convocatoria aprobada por la Orden de 25 de marzo de 2010. Lo cual significa que la aplicación de tal garantía en esas pruebas escritas procedía por la directa aplicación de esa norma reglamentaria a la que la convocatoria expresamente se remitía y, por ello, no puede considerarse, frente a lo que sostiene el recurso de casación, una medida que vulnere las bases.

La Sala resalta el gran sentido que tiene la exigencia de anonimato cuando existe margen de decisión del tribunal calificador por el que puede colarse la parcialidad:

Lo segundo a destacar es que no puede ignorarse que, tratándose de una prueba en cuya calificación el Tribunal Calificador goza de un espacio de apreciación y con una importante incidencia en el resultado final del proceso selectivo, esa garantía del anonimato es una herramienta al servicio de lograr en la mayor medida posible la eficacia del principio constitucional de igualdad en el acceso en el acceso a la función pública (artículo 23.2 CE).

Y finalmente advierte que el que otros aspirantes asumieran espontáneamente el anonimato no se alza en regla vinculante para todos:

Y lo tercero a subrayar es que, siendo esa garantía del anonimato un derecho para todo aspirante a un proceso selectivo inherente a su derecho constitucional a la igualdad en el acceso a la función pública, su ejercicio no puede quedar condicionado a la anuencia que hayan manifestado otros aspirantes con la manera como se desarrolló el proceso selectivo litigioso».

Así concluye fijando doctrina casacional:

Pues bien, no existiendo razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en las pruebas que por sus características así lo permitan es consustancial con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103 de la constitución), por lo que no resulta necesario que en las bases de la convocatoria del proceso selectivo se establezca expresamente esta previsión.

Ahora bien, en el caso concreto hay dos hallazgos adicionales muy interesantes en esta sentencia.

El primero, constata que el tribunal calificador barajó tres vías o soluciones para los dos aspirantes que firmaron indebidamente el ejercicio:

  • Repetición íntegra de la prueba escrita.oposiciones - delaJusticia.com
  • Descalificación de los aspirantes que han firmado el examen.
  • Proceder a una nueva corrección de los exámenes por parte de un nuevo Tribunal designado al efecto que deberá corregir íntegramente de nuevo, y con plena libertad de criterio, y siempre garantizando el anonimato de los aspirantes.

Y puesto que el tribunal calificador optó por la más lesiva y gravosa (descalificación) confirma que debe anularse esta decisión y en su lugar que se proceda a

la nueva corrección del «cuestionario escrito» tal como fue realizado en su momento, pero garantizando el anonimato de los autores de los ejercicios, tarea que compete a la administración convocante de la prueba de ingreso, que deberá adoptar las medidas precisas para atribuirles el debido anonimato mediante la ocultación de los nombres y asignación de código que permita al tribunal («un nuevo tribunal calificador») su identificación ulterior tras la corrección. Y ello confirmando el resto de lo acordado por la sentencia impugnada».

O sea, una medida salomónica, aunque me provoca tres reflexiones:IMG 5714 - delaJusticia.com

  • En la práctica no deja de ser chocante que el anonimato real será difícil de asegurarlo pues se trata de tan solo dos ejercicios de dos aspirantes supuestamente anónimos (personalmente sugeriría a la Administración que complete el ejercicio del recurrente con la aportación de otro puñado de ejercicios ficticios para que sea auténticamente «anónima» la valoración).
  • También llama la atención que la sala territorial aplica ese criterio a los dos aspirantes firmantes, pese a que solo uno era demandante y agotó la vía administrativa, lo que puede llevar a situaciones procesales originales, e incluso puede plantearse la hipótesis de que uno de ellos renuncie y entonces no hay anonimato que valga para el otro.
  • E igualmente me resulta curioso que el derecho a la valoración del aspirante supone que «otro» tribunal calificador lo valore, con el consiguiente riesgo para la igualdad pues cambia la composición ,especialización y criterios del tribunal.

El segundo hallazgo, consiste en recordar que fruto de esa corrección obtienen plaza los dos aspirantes que firmaron el ejercicio, ello no afectará al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo «y ello por aplicación de la doctrina consolidada de este Tribunal sobre los «terceros de buena fe» en los procesos selectivos, y en este sentido nos remitimos a nuestra sentencia de 3 de marzo de 2025 (rec. 5112/2022)”.


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5 comments on “El anonimato en las oposiciones importa

  1. Desde mi humilde punto de vista veo cosas que no entiendo en esta sentencia. El artículo 10.1.h del R.D. 276/2007 no imponen en si mismo la obligación del anonimato, sino que es una obligación de las bases de la convocatoria que garanticen el anonimato. Por lo que si ni las bases ni el tribunal han advertido de la prohibición de firmar el examen quien ha actuado mal no ha sido el opositor sino la Administración convocante al no incluir en las bases algo que era obligación. No puede trasladarse al opositor que ya está nervioso haciendo el examen que cumpla con una obligación no expresamente conocida que ha su vez ha sido incumplida por la propia Administración. También hecho de menos que se analizara si las bases de una convocatoria pueden alterar el orden de la normativa aplicable. Por desgracia muchas bases son pega y copia que en ocasiones se piratean incluso de otros departamentos u otras Comunidades Autónomas. Estamos ante unas oposiciones de unos funcionarios estatutarios como son los de los servicios de salud, a los que mor de las bases se les aplica o se les quiere aplicar un reglamento destinado a la selección de funcionarios de Educación que no suelen ser estaturarios. Doy por hecho de que no es propiamente al organo judicial al que le toca sino a las defensas del afectado y de la Administración. Pero el organo judicial creo que también tiene que analizar la normativa aplicable a estos procesos selectivos digan lo que digan las bases. Y veremos si su propia norma impone anonimato en los mismos terminos que el reglamento mencionado. Y podremos decir que el anonimato es consustancial a los procesos selectivos publicos pero son muchas las pruebas que se hacen sin ser orales ni leídas en las que la persona es examinada y valorada presencialmente.. ejemplo: pruebas físicas de bomberos, pruebas practicas de jardineros, etc. etc. Por ello aplaudo la solución dada por el organo judicial en esta sentencia

  2. Carlos

    Teniendo en cuenta que la anterior convocatoria sí venía recogida la norma de no firmar el examen, me dice mucho de la administración convicante y de la calidad de la dirección y componentes de dicha oposición.
    Bien está que en todo podemos tener errores…. pero con plazos largos de preparación….

  3. Estaría bien medir cuánto tiempo tardan algunas Administraciones (sobre todo las del Régimen Local) en darse cuenta de que con esta salomónica decisión tiene una segunda oportunidad para que el aspirante «de buena fe» por ella «deseado» pueda enmendar sus errores en el improbable supuesto de que no aprobara por no acordarse de las soluciones correctas a las preguntas que le fueron previamente filtradas o en el todavía más improbable caso de que el Tribunal actuase por su cuenta y pusiera libremente el examen sin conocimiento previo del aspirante de buena fe.

    En el caso del test habrá que perfeccionar la técnica, pero para el supuesto práctico basta con recomendar al aspirante de buena fe que, en caso de que no sepa las soluciones a las preguntas del examen, no las deje en blanco ni las responda de manera concisa y concreta. Debe extenderse todo lo que pueda y cantinflear en las respuestas, y luego firmar con nombre, DNI, domicilio y teléfono.

    De esta manera, si es el Tribunal el que ha sido un poco puñetero se sustituye por otro que interprete correctamente lo que en realidad quería decir el aspirante de buena fe. Y si ha sido tan inocente aspirante el que se puso nervioso, pues se sustituye el Tribunal por otro Tribunal amigo (el compuesto por los suplentes de confianza, por ejemplo).

    Así, si se crea otra plaza, la paga el Rey con el dinero de «Hacienda somos todos», y quien aprobó de buena ley… ¿Cómo es que va a recurrir en defensa de la legalidad, metiéndose en la boca del lobo de la lotería judicial y con riesgo de costas? Y todos tan contentos.

    Salomón incluido.

  4. Pingback: Delajusticia.com: El anonimato en las oposiciones importa – IUSLEXBLOG.

  5. davidgzs

    Un reflexión que hago aqui en público y sin anonimato, que hay que dar ejemplo con el ejemplo mismo 😉 planteo primero la cuestión ¿Que anonimato existe en un proceso selectivo en un a institución pública X si solo se presentan a la misma, pongamos 5 candidatos de la provincia/pueblo y 3 de ellos son empleados temporales de la citada institución y 1 el personal externo de la empresa de servicios que le proporciona la cobertura al servicio público Z, solo 1, es ciudadano candidato opositor? Por supuesto el citado individuo 1 final cree plenamente en la libertad, la igualdad el merito y la capacidad (pues se siente libre, e igual al resto con grandes capacidades y meritos para optar al premio final) asi como que cree en el sistema y sus controles y medios de supervisión (vivimos en un estado de derecho). Se acompaña el supuesto anterior del contexto de que 3 de los 5 componentes del tribunal examinador son especialistas de la institucion X en los servicios públicos XZY, y que 1 es jefe de los 3 empleados temporales de la citada institución, otro es el que firma la contratación de la empresa en la que trabaja el candidato de cubre el servicio Z. Dado este supuesto…¿Existe anonimato? Segundo quien es seguro que no va a alcanzar el premio y sera excluido en la primera de cambio porque es conocido por toda la provincia/pueblo y parte del extranjero como un verdadero crack profesional en Z, y es que el paisano gusta de presentarse, hablar con todo el mundo siendo 100% transparente en todo su recorrido y actividad que es amplia y publica por las bendecidas redes sociales y porfesionales en un mundo hiperconectado…repito ¿Existe anonimato?… Tercero y último ¿No es mejor que el anonimato, justo lo contrario, la exposición, la publicidad, la transparencia unida a la objetividad? porque se confunde al transmitir la idea de que con anonimato se hacen las cosas bien, pero mas bien se encumbren o hacen «bien a escondidas».

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