Notificaciones

Vuelta de tuerca jurisprudencial a las notificaciones electrónicas

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Captura de pantalla 2025 07 01 a las 7.43.12 - delaJusticia.comDado que la validez de la notificación condiciona la eficacia del acto administrativo y puesto que marca el inicio del plazo para recurrir el acto notificado, toda precisión jurisprudencial sobre sus condiciones de validez tiene efecto masivo. Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera de 16 de junio de 2025 (rec. 5565/2022) se ocupa de las notificaciones y rezuma el principio de buena administración aunque curiosamente ni lo menciona, pero marca criterios sobre la actuación notificadora de la Administración, que va más allá del caso concreto resuelto para fijar el adecuado estándar de garantía.

cartero2 - delaJusticia.comEl caso concreto se refiere a la actuación de la Seguridad Social respecto de una empresa que habitualmente se relacionada con aquélla a través de un «sujeto autorizado» para actuar a través del sistema RED (Sistema de Remisión Electrónica de Datos); normalmente este «autorizado» es el gestor que lleva el papeleo a la empresa, presentando sus altas, bajas y comunicaciones. Como este sujeto no contaba con poder especial para recibir notificaciones de resolución de recursos en nombre de la empresa, y dado que la empresa como sujeto responsable está obligado a recibir notificaciones electrónicas, la Tesorería General de la Seguridad Social notificó la resolución del recurso administrativo por vía electrónica directamente a la empresa por su condición de «sujeto responsable» y como tal obligado a recibir notificaciones electrónicas. La empresa, confiada en las gestiones de su asesor, el sujeto autorizado (al que no se le notificó nada) dejó pasar el plazo para recurrir.

Pues bien, la sentencia fija la una doctrina casacional que en primera lectura puede revelarse como singular y accesoria. Sin embargo, la fundamentación de la sentencia alberga principios de actuación administrativa susceptibles de proyección general. Veámoslo.

Como doctrina casacional se fija la siguiente:

En los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario.

Dicha sentencia puede examinarse en extenso con su habitual análisis didáctico en el blog de Diego Gómez. Por nuestra parte, nos limitaremos a exponer telegráficamente los hallazgos de la sentencia:

  • Rechaza interpretaciones restrictivas que conduzcan a la frustración de las notificaciones pues afirma la sentencia que “esta interpretación resulta restrictiva y no se ajusta a la finalidad ni al alcance del sistema RED”.justicias - delaJusticia.com
  • Dado que la obligación de notificación obligatoria al autorizado se refiere por la norma a los actos del ámbito de la Seguridad Social, consideraba la Tesorería que ello excluía los actos de resolución de recursos administrativos, planteamiento reduccionista que rechaza la sala tercera pues “no vemos motivo para entender que dentro del concepto de actos «que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED» se excluyan las resoluciones de recursos administrativos que traigan causa, a su vez, de tales actos; como las resoluciones de recursos administrativos” (…). No es de recibo pretender que la resolución de un recurso no está comprendida dentro de los actos que deben ser así notificados: reiteremos que el artículo 132 del TRLGSS se refiere a «Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED (…) no nos cabe duda de que la resolución de un recurso administrativo como el objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia trae causa o se dicta como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED. Por tanto, no cabe interpretar que los procedimientos de impugnación administrativa queden al margen del régimen de notificación electrónica previsto en dicha normativa».
  • Añade la sentencia “que no se exige un poder especial para que el autorizado para actuar a través del Sistema RED reciba estas notificaciones, salvo que se trate de procedimientos excluidos del ámbito objetivo del sistema, lo que no ocurre en el caso analizado”.

Pero lo más interesante es que plasma la piedra de toque jurisprudencial para examinar la validez y eficacia de las notificaciones:

Lo contrario supondría desconocer la naturaleza integral y continuada del canal electrónico habilitado para toda la actuación administrativa, vaciando de contenido la finalidad de la autorización y vulnerando los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima del administrado.

Por último, la sentencia recuerda el principio antiformalista en la materia, recordando que

luz - delaJusticia.comEn esta línea, la jurisprudencia ha establecido que la regularidad formal de una notificación no es suficiente si el administrado no ha tenido conocimiento efectivo del contenido del acto. Paralelamente, los vicios formales pueden ser irrelevantes si se acredita que el interesado conoció materialmente el contenido del acto. (…) El desconocimiento del contenido de lo notificado impide ejercer cualquier tipo de defensa, incluso en su forma más elemental. De ahí que lo realmente sustancial no sea el cumplimiento estricto de las formalidades, sino si el interesado ha llegado o no al conocimiento del acto por causas imputables a la Administración, sin que medie negligencia o mala fe por su parte (STC 101/1990, 126/1996, entre otras)». En suma, esta Jurisprudencia distingue, en la notificación electrónica de un acto administrativo, entre defectos formales irrelevantes y defectos sustanciales, siendo estos últimos los que impiden el conocimiento del acto y, por tanto, el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En tales casos, corresponde a la Administración la carga de acreditar que el interesado tuvo conocimiento real del acto.

En fin, bueno es tomar nota de esta jmportante sentencia llamada a servir de referencia en cuanto a lo adecuado o no de las notificaciones electrónicas y criterios a considerar. Ni la Administración ni los particulares deben olvidar que «las notificaciones importan» y por eso importa «cómo se hacen» y a «quién se hacen». Ojo. El acto administrativo de mayor enjundia para el interés público o para el particular, cualesquiera que sea su impacto económico, puede desplomarse y ser ineficaz si no se notifica correctamente. Una humilde notificación puede pasar de ser la Cenicienta a ser la Princesa del procedimiento.

altavoz atencion - delaJusticia.comPARA AMPLIAR.-

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El Tribunal Constitucional no baja la guardia frente a las notificaciones defectuosas

 

Finalmente, quiero agradccer por este cauce a quienes asistieron a la presentación de mi última obra «Bailando con lobos: resistir y vencer» (Colex, 2025) en un acto acogedor y divertido. Mil gracias.

 


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6 comments on “Vuelta de tuerca jurisprudencial a las notificaciones electrónicas

  1. Un asunto donde creo que a nivel general, sin atender a casos especial, la sala tercer del TS tiene, s.e.u.o., un recurso de casación pendiente de una STS Illes balears (en igual sentido que otra STSJ Valencia) que iba directamente contra la literalidad formal del articulo 41.6 LPAC, y dijo que si falta el «aviso previo» de que se ha hecho una notificación electronica en el buzon electronico, el que sea, la notficacion es «válida»… sí, pero «ineficaz», por indefesion del administrado.

    Por que el adminsitrado no se ha enterado, que puede tener un representante conocido (como el del ssitema RED en la TGSS de la sentencia hoy coemntada) y designado ya en el modelo 036 de alta o en las subsiguientes declaraciones trimestrales por IVA o es conocido por la AEAT (el movi l para maNDAr avisso SMS y el correo para mandar avisos por email).

    Si hay buena fe y Buena Adminsitracion nada cuesta mandar aviso sms o por email al representate conocido, incluso hacer la notificacion electrónica en el buzón electronico del representante, también, aparte del buzon de la propia empresa (extranjera, operando en España).

  2. DANIEL BELLIDO DIEGO-MADRAZO

    Estimado Dr. Chaves:

    Acabo de empezar a leer su reciente tratado de LICANTROPIA APLICADA.
    Espero poder comentarlo…
    La música de ese «baile» parece muy atractiva.
    Leerle es divertido e instructivo: un binomio estupendo.
    Saludos cordiales.

    Daniel Bellido

  3. La cuestión es: ¿y si la Administración hubiera notificado sólo al autorizado RED y, pese a ello, la interesada no hubiera reaccionado en plazo? ¿Hubiera dicho el TS que tal notificación no fue realizada a sujeto con poder suficiente? ¿Qué fundamento normativo tiene el que deba notificarse al autorizado y al interesado? Si no se pone a disposición de ambos, ¿podría considerarse ineficaz?

    A mi modo de ver, la sentencia resuelve un caso peculiar pero con una doctrina que genera más incertidumbre que certeza, si pretende elevarse a doctrina general.

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