Otra vez la sala tercera del Tribunal Supremo ha tenido que recordarlo alto y claro: no puede la Administración al tiempo de. contestar la demanda aportar documentos que debían formar parte del expediente que se remitió en su día al Tribunal Económico-Administrativo.
Pero veamos la sólida argumentación de la sentencia y las reflexiones que suscita este criterio.
Especialmente relevante resuelta el argumento de asegurar el derecho de defensa del reclamante que se apoya en la confianza del expediente administrativo que se le facilita, pues:
No es posible que la Administración tributaria incida sobre el derecho de defensa de la reclamante, irrumpiendo en la regular tramitación del procedimiento económico-administrativo, pues no puede obviarse que aquella ha de construir sus alegaciones sobre la base de lo que consta en el expediente administrativo de manera que, una vez que el mismo se reciba, se le pone de manifiesto, precisamente a los efectos de formularlas (art. 236 LGT). Ello es consecuencia de la obligación que pesa sobre la Administración activa de remitir el expediente de forma íntegra.
Y añade que
Es obvio que la Administración activa, demandante en el recurso contencioso-administrativo, puede aportar con su escrito de demanda «los documentos en que directamente funde su derecho» (art. 56.3 LGT), pero esta aportación posterior no subsana el vicio sustantivo cometido por la Administración activa.
Así, la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2025 (rec. 3763/2023) ratifica la siguiente doctrina casacional:
Que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.
La administración autora de un acto administrativo impugnado inicialmente en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos al Tribunal Regional en el momento procedimental oportuno.
Por tanto, no caben sorpresas para el demandante si la Administración pretende sacarse de la chistera documentos o informes que en su día no aportó al expediente.
La sentencia está clara en su mensaje, pero me suscita tres reflexiones con difícil respuesta.
Primera. No entiendo que la sentencia no apoye tal criterio de forma explícita en algo tan sencillo como la buena fe o confianza legítima del particular (o sea, la mala fe y vulneración de la confianza por la Administración), o la doctrina de los actos propios (pues la Administración envía al Tribunal económico-administrativo un expediente que se supone completo y luego en vía contencioso-administrativa añade documentos), o el principio de buena administración pues le imponía la remisión de un expediente completo en vía económico-administrativa.
Los principios están para algo, y si están positivizados, más todavía, y si los invoca el demandante, pues bueno será acogerlos o rechazarlos. No debe huirse de los principios en las sentencias, pues son el pilar del ordenamiento jurídico y que permite comprender el fundamento valorativo último de toda decisión.
Segunda. Se comprende difícilmente que se censure jurisprudencialmente este proceder de la Administración, mientras se tolera y es admisible pacíficamente que si la Administración no cumple con su obligación de resolver y se impugna la desestimación presunta, podrá la Administración sacarse de la manga en vía contencioso-administrativa cualquier hecho o prueba que tenga oportuno, sorprendiendo al infortunado que solicitó o reclamó y no obtuvo respuesta.
Se dirá que si se impugna la desestimación presunta es una facultad del particular que bien puede esperar, pero no deja de ser una burla que alguien espere pacientemente una resolución expresa, que la Administración incumple su obligación de resolver, y cuando el particular se embarca en un proceso contencioso-administrativo, la Administración despierta y aplica toda la artillería de alegaciones y pruebas que nunca supo el infortunado demandante.
Tercera. Tampoco se comprende, que si en vía económico-administrativa la Administración no envía completo el expediente, no pueda en vía contenciosa aportar los que se reservó, y en cambio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que se pueda por el particular reclamante, aportar en vía contencioso-administrativa cualquier prueba aunque no lo hubiese hecho al tiempo de formular la reclamación económico-administrativa.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dice que se excluye si se prueba la mala fe o abuso de derecho del particular, pero entonces habría que decir igualmente que se admite la prueba novedosa a la Administración salvo que se pruebe su mala fe o abuso de derecho.
O lo que hubiera sido la solución a mi juicio técnicamente idónea, tal y como he clamado oral y por escrito: si en vía económico-administrativa el particular se reserva aportar documentos o pruebas, y pretende aportarlos al tiempo de la demanda, ha de invertirse la presunción de la buena fe (pues ha tenido ocasión, plazo y deber de aportar las pruebas de sus motivos) y solamente deberían ser admisibles en vía contencioso-administrativa, si el particular alega y demuestra al tribunal que existió alguna razón objetiva y atendible para no aportarlos pese a tenerlos disponibles. Y lo mismo cabría exigir a la Administración (entender que no puede aportar nuevos documentos silenciados en el expediente, salvo que justique objetivamente las razones de no hacerlo).
Mientras no se resuelvan estos problemas (que ya expuse en mi obra «Derecho Administrativo Problemático: 200 cuestiones críticas, en Bosch, Aranzadi, 2023, me temo que el derecho procesal administrativo en cuanto al principio de igualdad de partes y buena fe procesal, estará cojitranco y seguiremos asistiendo a un goteo de sentencias casacionales con puntuales toques de jurisprudencia constitucional.
O en palabras mas personales, soñaba ser médico que aplicaría la ciencia de la salud jurídica del derecho administrativo, pero me temo que me estoy convirtiendo en un curandero o chamán de un puñado de conceptos tradicionales con mucho de visionario. Esto de la justicia administrativa empieza a ser más cosa de paciencia que de ciencia.
Me temo que sigue actual lo que gráficamente titulé “El circo del derecho público”.
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Buen trabajo. Un tema que propongo trabajes es el siguiente: cuando la Administración Pública no contesta, el particular nunca podrá ser condenado en costas, por mala fe inicial de la AP, en ningún caso, ni aunque gane el pleito, como tantas veces, la susodicha Administración Pública.
Un abrazo JOSE EUGENIO SORIANO
Pues, mi admirado José Eugenio: tanto me preocupó el tema que lo comenté aquí con toda vehemencia y razón: Aquí «https://delajusticia.com/2022/11/21/ocasion-perdida-para-no-imponer-las-costas-cuando-se-impugnan-desestimaciones-presuntas/»
Así y todo, algunas Salas, como la asturiana, no imponen las costas cuando se impugna una desestimación presunta.
Saludos afectuoso
Estimado Dr. Chaves:
Nunca como ahora estoy teniendo que pedir acumulaciones-ampliaciones de demanda.
Alguna Administración Pública (AP) sanitaria ha tomado como regla frecuente no contestar ni resolver los recursos de alzada y una vez presentada la demanda, y citados para juicio, y cuando falta unos 40 días para la vista de un procedimiento abreviado, decide resolver el recurso para seguir denegando. También me ha pasado esto tras la vista oral del abreviado y en espera de sentencia, loque generó la acumulación y amplición-repetición de los demandado, por ser también desestimatorio la resolución de la Consejería.
No son formas de actuar para una AP seria, ya que sólo genera doblar el trabajo y complicar-alargar el procedimiento aún más.
Su apelación a los principios de buena fe, confianza legítima y recta administración suelo invocarlos de forma reitera, pero no son acogidos por los juzgadores de instancia. Estoy con Ud. en que son esenciales para corregir el desequilibrio entre las AAPP y los particulares que tiene que lucha contra algunas decisiones o silencios poco o nada explicables, cunado hay obligación de responder.
Estoy aprendiendo «a bailar con lobos» con su libro. Es verdaderamente entretenido.
Saludos cordiales.
Daniel Bellido
Gracias, Daniel, por la paciencia ante la justicia, y por leer mi ensayo. Un saludo afectuoso
JRChaves
A mí me parece correcto que el particular reclamante pueda aportar en vía contencioso-administrativa cualquier prueba aunque no lo hubiese hecho al tiempo de formular la reclamación económico-administrativa.
Es muy frecuente que en vía administrativa o incluso económico-administrativa el particular actúe sin asesoramiento, asesorado por algún voluntarioso gestor o asesor, o por algún cuñado ingeniero, arquitecto o médico, o simplemente asesorado por Google o alguna IA…
No creo que a ningún ciudadano se le deba reprochar lo que buenamente haya podido hacer en vía administrativa, aunque lo cierto es que a veces sería mejor que interpusieran la reclamación sin más, sin alegaciones, y ya está.
Claro que se me podría responder que lo mismo le sucede a la Admon, puesto que, haberlos haylos, hay funcionarios igualmente torpes, que también tramitan los expedientes con Google o una IA, e ignoran lo que debe formar parte del expediente administrativo y lo que no, de modo que cuando «eso» llega al letrado público este se echa las manos a la cabeza.
Buenos días. Muy interesante este tema.
Personalmente me parece bien «la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que se pueda por el particular reclamante, aportar en vía contencioso-administrativa cualquier prueba aunque no lo hubiese hecho al tiempo de formular la reclamación económico-administrativa.» Durante la tramitación del procedimiento administrativo y del procedimiento económico-administrativo es el ciudadano particular quien interviene, no precisa de la intervención de un letrado y no se debe presuponer que el ciudadano conoce el derecho como para emplear todos los medios de prueba disponibles. En la demanda es el letrado del ciudadano quien en un momento posterior, con la vía administrativa agotada, da su enfoque al caso y aporta su conocimiento técnico jurídico, empleando las pruebas necesarias, que no se le habrían ocurrido al ciudadano lego en derecho.
Muchas gracias por tus magníficos artículos, reflexiones y análisis jurisprudenciales. Para quienes llevamos poco tiempo en el proceloso mundo del Derecho Administrativo constituyen una consulta obligada y por eso me suscribí a tu blog desde el momento en que lo descubrí.
Pero, en relación a este artículo, y salvo error por mi parte, no encuentro el enlace que pones siempre a la sentencia que comentas. ¿O se trata de la de 8 de julio de 2022, que sí enlazas en el comentario?
Un cordial saludo.
Gracias, Fermín. Hay una errata, no es 2022 sino 2025, que ya he rectificado. La sentencia es la enlazada al tiempo de citarla. Saludos