La correlación entre ejecución de sentencia y los términos de ésta ha de ser fiel, o como se ha dicho por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en la ejecución no se debe admitir “más, menos, ni cosa distinta con la sentencia que se ejecuta” (STS de 14 de mayo de 2009, rec.1382/2008). Ahora bien, existen supuestos en que hay cierto margen flexible para la materialización de la ejecución, como cuando se trata de ejecutar sentencias estimatorias que incluyen fallos judiciales en términos abiertos, o que admiten diversas soluciones todas compatibles con los términos de la sentencia a ejecutar, caso del ámbito del urbanismo (donde la casuística es enorme), o de la función pública (donde puede haber espacio para acuerdo entre funcionario implicado y administración condenada), o de la responsabilidad patrimonial (para concretar cuantías de conceptos no monetarizados en sentencia).
En tales casos puede someterse un acuerdo transaccional para su homologación judicial, pero puede que no se cuente con los requisitos de la misma (art.77 LJCA), y los acuerdos se alcancen sin contar con la no siempre fácil autorización expresa de la Administración, o que versen sobre aspectos colaterales o ajenos al interés público y que admitan consenso entre los implicados (no olvidemos el viejo dicho:«enemigo que huye, puente de plata»)
En esas condiciones, la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 (rec.4028/2023) aborda la admisión y naturaleza de los acuerdos no transaccionales alcanzados por las partes para ejecutar una sentencia o auto firme, y sus vías de impugnación.
Ello impone distinguir entre “acuerdos de transacción” que requieren homologación y “acuerdos de colaboración” para los que basta aprobación..
Es así, que la citada sentencia de la sala tercera responde a la siguiente cuestión casacional consistente en“ si una resolución judicial firme puede ser ejecutada mediante un acuerdo entre las partes y si este acuerdo es susceptible de homologación judicial».
La sentencia responde facilitando el acuerdo :
La LJCA se refiere en sus artículos 103 y siguientes a la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos. En el diseño de la LJCA cabe distinguir una ejecución voluntaria y una ejecución forzosa (véase el artículo 104); pero nada impide que, acordados los contornos o límites de la ejecución en una sentencia o auto judicial, puedan las partes acordar la forma de materializar dicha ejecución, siempre que no se traspasen dichos límites. Y, en ese sentido, el acuerdo al que llegaren las partes puede ser sometido a la aprobación judicial.
Obviamente, en ese caso no estaremos propiamente ante una transacción judicial -a la que se refiere nuestra STS n.º 319/2024, de 27 de febrero (RC 4119/2022)-, sino ante un supuesto de colaboración entre las partes o, si se prefiere, entre éstas y el órgano judicial, para dar correcto cumplimiento a una resolución judicial firme que podrá, en su caso, ser homologado judicialmente.
Como complemento aclara el régimen de impugnación de tal acuerdo:.
El auto que aprueba u homologa ese acuerdo de colaboración entre las partes para la ejecución de una sentencia y un auto firme anteriores es susceptible de recurso en los mismos términos que los restantes autos dictados en ejecución de una resolución judicial firme anterior. A este respecto, conviene tener presente que lo que es impugnable es el auto de homologación y no el acuerdo que se homologa en virtud de ese auto.
Por ello, en la medida en que ese auto de homologación se haya apartado de lo decidido y resuelto en las resoluciones judiciales firmes que debían ser ejecutadas puede ser impugnado con base en la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En suma, podemos distinguir en materia de ejecución de sentencias, entre ejecución voluntaria y ejecución forzosa, y dentro de la ejecución voluntaria, a su vez diferenciar entre: a) ejecución unilateral por el obligado; b) ejecución transaccional por acuerdo homologado y c) ejecución colaborativa por acuerdo aprobado. Todas ellas, al conectarse con la ejecución de sentencia podrán ser cuestionadas o impugnadas en el marco del incidente de ejecución de sentencia.
Tómese nota, porque con las sentencias estimatorias no ha acabado el baile sino que hay que contar con su ejecución, y como el argot taurino «hasta el rabo, todo es toro».
NOTA SOCIAL.- Recuerdo a los posibles interesados que el próximo miércoles, 17 de septiembre, a las 17:00 horas, con acceso libre y online, tendré el honor de participar desde mi experiencia como magistrado especialista de lo contencioso.administrativo en un diálogo expositivo, abierto y colaborativo, con el gran José Mª Baño León, Catedrático de Derecho Administrativo y abogado.
El acto lo organiza la Escuela de Práctica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.
Las inscripciones gratuitas pueden hacerse desde aquí, aunque las plazas son limitadas y se atenderá al orden de inscripción. Bienvenidos.
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Buenos días.
Me surge una duda en relación a su publicación.
Dice que se puede distinguir, dentro de la ejecución voluntaria de sentencias, la ejecución transaccional por acuerdo homologado. Entiendo que no sería una ejecución de sentencia si no título ejecutivo (el artículo 77 impone que podrá acordarse esta terminación convencional «en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia»).