Una de las cuestiones mas llamativas cuando uno se asoma al abismo del derecho administrativo es que existen infinidad de Administraciones públicas, multiplicidad de procedimientos y puede darse el caso de que, en unos se declare probado un hecho y otros que versan sobre la prueba de los mismos extremos fácticos, resulte como hecho probado otro distinto. La cosa se complica cuando los hechos probados los declara una sentencia de un determinado orden jurisdiccional y pueden ser considerados bajo distinta luz por otro orden jurisdiccional, o incluso dentro de la misma jurisdicción.
Para deshacer esta posible incongruencia, fue acogida por el Tribunal Constitucional la coloquialmente conocida doctrina de “unos mismos hechos…”, que sintetiza espléndidamente la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2023, de 6 de febrero:
Primero, recuerda que el legislador ya impone en materia sancionadora esa necesaria coherencia pues:
Como en la actualidad dispone el art. 77.4 de la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, “en los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”. La razón es clara: “unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”, sin perjuicio de que “cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes” (STC 77/1983, FJ 4).
O sea, «lo que es y lo que no es, no es» y no puede una mano de la Administración pintar una realidad y con la otra dibujar otra distinta, aunque eso sí, salvaguarda el Tribunal Constitucional que si bien los hechos no admiten cambio según el órgano administrativo observador, su valoración o consecuencia jurídica puede cambiar según la normativa sectorial aplicable (cosa lógica, pues puede la misma situación patológica incapacitante determinar el derecho a una subvención pero no a pensión por incapacidad, si las exigencias normativas para distinto efecto, son distintas).
Segundo, el Tribunal Constitucional efectúa la importante precisión de que los hechos probados en vía administrativa no vinculan a la jurisdicción:
Esa vinculación no se produce a la inversa. La determinación fáctica del procedimiento administrativo sancionador sin control judicial ulterior por la jurisdicción contencioso-administrativa carece de efectos de cosa juzgada (STC 2/2003, FJ 7), y no vincula a la jurisdicción penal, pues aquel relato de hechos se ha efectuado “por un órgano público del que no puede predicarse la imparcialidad en el mismo sentido en que se predica y exige de los órganos judiciales y sin sujeción a las garantías de inmediación, oralidad y publicidad en la valoración de la prueba” (STC 2/2003, FJ 10).»
Viene al caso lo expuesto, por la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2025 (rec.3465/20222), que afronta el caso de la prueba de patologías psiquiátricas ocasionadas en acto de servicio y que fueron así reocnocidas a efectos de cobertura sanitaria del mutualismo por sentencia firme, pero cuando solicita la incapacidad permanente, la Administración cuestiona tal hecho en cuanto a que fuese originado en acto de servicio. Pues bien, al hilo del reconocimiento de patologías en sentencia firme, mediante valoración de periciales médicas, en procedimiento de Mutualismo Administrativo, fijó como doctrina casacional:
Declarar que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación.
Pero lo relevante es un importantísimo obiter dicta que plasma las verdades del barquero cuando afirma que
Habiéndose establecido judicialmente de manera firme un hecho, no puede válidamente prescindirse de ello, ni por la Administración ni jurisdiccionalmente, ni proceder a una nueva y contraria valoración respecto de las circunstancias de la misma persona. Y menos aún sin justificarlo debidamente.”
Clarísimo:
- Sentencia firme que establece un hecho.
- No puede cuestionarse ni por la Administración, ni jurisdiccionalmente.
Pero permítaseme una reflexión adicional y personal. Reparemos en que añade una frase que relativa el absoluto inicial, cuando aduce “Y menos aún sin justificarlo debidamente”. La locución “ Y menos aún” introduce un factor de perturbación al lector.
Veamos la diferencia.
Por un lado, lo que dice literalmente la sentencia; «no puede válidamente prescindirse de ello (…) Y menos aún justificarlo debidamente»
Y por otro lado, lo que diría suprimiendo el “Y menos”: «no puede válidamente prescindirse de ello (…) Y menos aún sin justificarlo debidamente».
Esto último es más correcto en buena lógica, pues lo que dice literalmente la sentencia sería tan equívoco como si se dijese: “Prohibido aparcar. Y menos aún, sin justificarlo” (¿?) Me recordó aquél chiste de Woody Allen: «Dos ancianas en una residencia comentan la comida que les dan. Una dice: «¡vaya bazofia!» y la otra responde: «¡ Tienes razón! ¡Y además son raciones escasas!»
En fin, creo que, al margen de la doctrina casacional para el caso concreto, que resulta incuestionable, para proyectarla con generalidad hay que hacerlo con extrema cautela. En efecto, a mi juicio, la segunda versión sería la más ajustada y posiblemente estaba presente en la mente del ponente de la sentencia, pues es evidente que un hecho firme (por ejemplo, la prueba de patologías) deba ser el criterio de partida a adoptar por ulteriores actos administrativos o jurisdiccionales pero puede motivarse el apartamiento. Por ejemplo, en circunstancias procesales probatorias distintas en el nuevo proceso, no de mera valoración de pruebas similares, sino de nuevas pruebas de signo contrario (ej. en el primer proceso la pasividad o debilidad probatoria de una parte puede llevar a que se consideren probados hechos distintos de los que pueden probarse posteriormente con distinta diligencia y nuevas pruebas).
Recordemos que no hay “cosa juzgada” pues distinta es la “causa petendi”. Además esa posible innovación probatoria con distinto resultado debe aceptarse puesto que el procedimiento es distinto, y cabe que en un procedimiento de ínfima relevancia no se luche procesalmente con rigor, o no se recurra (ej. patología a efectos de subvención local) mientras que a otros efectos se ponga toda la leña en el asador (ej. patología a efectos de pensión).
A ello se añade que creo que la sentencia parte de imponer la coherencia de la propia Administración que debe soportar lo que ya ha dicho una sentencia firme en relación a otro procedimiento administrativo, lo que sin decirlo, supone una manifestación del «principio de buena administración». Pero la gran pregunta es: ¿debe el particular soportar el hecho probado en sentencia firme respecto de un procedimiento y normativa concreta, cuando afronta otro procedimiento ulterior distinto y con normativa e interés distinto? La respuesta está en el viento… casacional.
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En línea con lo expresado en la comentada STS cuando utiliza la expresión: «Y menos aún sin justificarlo debidamente», la STC 158/1985, FJ 6, afirma que: «(…) el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos»
Al hilo de esto, Señoría, una maravilla para el cerebro de los interesados (quiero decir que no lo vean si desean conservarlo intacto), resulta la película de Alejo Moreno «Hechos Probados» sobre Agapito García, que fue la primera persona que apareció como número 1 de los deudores a la AEAT (la famosa «Lista de morosos» de Hacienda).
Hace mucho que lo vi y aún me estoy reponiendo (o eso creo), pero lo allí expuesto (aparentemente) era que unos hechos probados en la vía penal podían no serlo o serlo de forma contraria en la vía contenciosa.
Como no lo recuerdo bien, igual me equivoco, así que si alguien lo ve y tiene a bien ilustrarme y sacarme de algo que puede ser una errónea creencia, se agradecerá (figuradamente). Desde luego, no con un trasplante de cerebro, pues por mal que quede el del buen samaritano que pueda ayudarme, el mío no quedó para dispendios…
Yo creo que él «y menos sin justificarlo debidamente» es un reproche adicional por la falta de motivación. No solo se salta los hechos probados por sentencia sino que además prescinde de dar explicaciones de por qué lo hace. Supongo que a todos nos suena haber recibido alguna vez. Resoluciones similares …
El problema es que las sentencias ya no incluyen un hecho describiendo los hechos probados. Esto lleva a la indefinición y de hecho a la imposibilidad de fundar con éxito un recurso por apreciación incorrecta de la prueba porque no se sabe qué es lo probado.
Veo este obiter dicta aplicable, por ejemplo, en devoluciones de ingresos indebidos derivadas de procedimientos sancionadores. Estos quedan amparados por la STC 77/1983, pero la parte económica ahora tiene un apoyo claro ante Administraciones reticentes a devolver dineros. Saludos y buen fin de semana a todos.