Al hilo de una cuestión relativa a la solicitud de una comunidad de propietarios de un edificio de reivindicar la concesión del dominio público público marítimo-terrestre, la sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (rec. 1972/2024) aclara la posición jurídica y alcance de las “comunidades de propietarios”, cara a ejercer acciones y en relación a las posibles titularidades que puede ostentar, con doctrina que se extiende a infinidad de situaciones y derechos similares de cuño administrativo, sean demaniales o derechos públicos subjetivos de otra naturaleza.
Veamos.
Así, la reciente sentencia parte de aclarar que las “comunidades de propietarios” NO tienen personalidad jurídica, algo que para muchos es evidente pero no lo es para algunos que ocasionalmente recurren invocando reconocimiento de derechos en favor de la comunidad de propietarios, vecinal o de otra índole. Existe una «apariencia» de personalidad jurídica porque ciertamente el presidente representa a la comunidad en juicio y fuera del mismo, y gestiona pagos de nóminas o facturas, retenciones fiscales o pagos a la Seguridad, todo en nombre de la comunidad pero sin que ésta tenga la categoría de «persona jurídica», pues el presidente representa al «conjunto de los propietarios» y lo que hace está bajo el mandato, supervisión y ratificación de la Junta de propietarios.
Se reconoce crípticamente la posibilidad de ser parte procesal, por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 61.5: «Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte»; e igualmente la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo (art. 18:»cuando la Ley así lo declare expresamente»). En estos términos tan vacíos, la Ley se muerde la cola pues reconoce capacidad a las entidades a las que la ley las reconozca.
Volviendo a la sentencia, y bajo este panorama, afirma:
Dado que las comunidades de propietarios contempladas en el artículo 396 CC y reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal no tienen personalidad jurídica, en consecuencia no pueden ser titulares de una concesión sobre el dominio público marítimo-terrestre”.
Cosa distinta es la legitimación en el procedimiento administrativo, esto es, la capacidad de cada copropietario para actuar en interés de esa comunidad, o que la propia comunidad actúe en interés de todos los copropietarios:
Ahora bien, en virtud de la representación orgánica del artículo 13 LPH y, más en general, la legitimación de todo condómino para actuar en beneficio o interés de la comunidad ( artículo 394 CC), nada impide que sea la comunidad de propietarios, en calidad de interesada (artículo 4.1.a/ LPACAP) y con capacidad de obrar para ello (artículo 3.c/ LPACAP), quien intervenga ante la Administración a través de su órgano de representación promoviendo la adjudicación de la concesión demanial, hecho que, en principio, es de suponer que redunda en beneficio de todos los partícipes».
Eso sí, si prosperase la acción, el gozo material puede quedar en el pozo procesal:
Otro problema es el relativo a la constitución del derecho concesional y la asignación formal de la titularidad, con el corolario de la inscripción registral del derecho real. Puesto que la intervención de la comunidad de vecinos es puramente instrumental en defensa de los intereses de los condueños, son éstos, en proporción a su participación en la comunidad, los definitivos titulares de la concesión. Al recaer la concesión sobre un elemento común declarado como tal en el título constitutivo, también deberán ser todos los copropietarios de ese elemento común los titulares de la concesión».
Pero los problemas no cesan porque todos sabemos los “gallineros alborotados” en que pueden convertirse algunas comunidades de propietarios:
El hecho de que no exista un acuerdo unánime de los copropietarios para solicitar la concesión tiene incidencia en este recurso. Por un lado, ya hemos visto que nada impide a la comunidad, a través de su representante, solicitar la concesión y seguir los trámites oportunos del procedimiento administrativo».
Y así, llegado el momento de la verdad, de investir a la comunidad del derecho supuestamente ganado es cuando debe verificarse si todos están de acuerdo con la mayoría exigible:
El problema se plantea en trance de constituir formalmente la concesión, dado que cuando un comunero ejerce la acción en interés de la comunidad, en principio «los demás comuneros no están obligados a aceptar los posibles efectos adversos de una iniciativa que no han consentido» (STS de 7 de julio de 2009, rec. 7441/2005), y aunque en el marco de la propiedad horizontal las decisiones de la junta de propietarios son vinculantes en los términos y con el quorum exigido en su ley reguladora, la adjudicación del derecho concesional a cada uno de los copropietarios no puede ser impuesto en contra de su voluntad.”
Y finalmente fija la siguiente doctrina casacional:
declarar admisible que una comunidad de propietarios, a través de su órgano de representación, solicite en beneficio de los condueños una concesión sobre el dominio público marítimo-terrestre, pero la comunidad, por carecer de personalidad jurídica, no puede ser formalmente titular de aquélla. La titularidad recaería en tal caso sobre todos los copropietarios en proporción a su participación en la comunidad.
P.D. Tiene su gracia el colofón de la sentencia, cuando rebate el alegato del recurrente de que la Administración concedió diversas autorizaciones a la comunidad de propietarios para la instalación de sombrillas en el dominio público, por lo que con arreglo a los actos propios, ahora no puede negarse a reconocerle la concesión. Responde la sala advirtiendo tácitamente que no hay que confundir churras con merinas:
Con evidencia, no son comparables unas autorizaciones para el uso especial del dominio público que lleva a colocar unas sombrillas con lo que supone una concesión administrativa para la ocupación permanente con obras o construcciones fijas. Las autorizaciones, como tales revocables (artículo 78.1.c/ de la Ley de Costas), solo permiten una alteración mínima del dominio público con aparatos desmontables o extraíbles ( artículo 86.2 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas), mientras que la concesión demanial confiere un derecho real inscribible, un uso privativo de los terrenos de dominio público e implica su transformación física permanente con obras e instalaciones de diversa índole (artículo 64 en relación con el artículo 31.2 de la Ley de Costas).
Es innecesario un mayor detenimiento en esta distinción. En el seno del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava las concesiones administrativas pero no las autorizaciones, la Sección Segunda de esta Sala, ha profundizado en muchas sentencias sobre su distinta naturaleza jurídica y los elementos que las diferencian (recientemente, en STS 8/2025, de 2025, rec. 4515/2023)».
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Muchas gracias SEVACH por el comentario a esta sentencia. Está muy bien que la traiga, aunque sea del orden C-A, pues en muchos asuntos civiles y administrativos, demandas incluidas, he visto que algunos abogados o abogadas, técnicos municipales y otros operadores jurídicos no lo tenemos muy claro. Se reclaman para el patrimonio común ciertos elementos comunes, que el fin no justifica la calificación jurídica! Será común el uso o destino, pero la titularidad del elemento, o de los elementos, es de todos y todas las comuneras en proporción a su cuota en la comunidad, oiga, que también pagamos el IBI por esos elementos comunes anudados a cada finca privativa.
Saludos.
Gracias.
Interesante sentencia que explica como obtener la concesión.
Cuestión diferente es que los funcionarios sepan como hacerlo formalmente, porque en este país se pasa de un extremo al otro. De permitirlo todo a impedirlo todo.
Este año han cerrado clubs marítimos en Cataluña, porque nadie mueve ficha en el tablero.
Deduzco que el uso de vivienda, en dominio público, es posible y vinculado al derecho a construcción que establece el código civil, que no es derecho a edificación con división horizontal de un solar de dominio privado.
Interesante. Tengo un caso en Mallorca en que el vecino solicitante de la concesion de dominio público marítimo-terrestre y que era por aquel entonces el presidente de la Comunidad y mi cliente, desistió de la solicitud de concesion cuando la comunicaron en Noviembre de 2021 las condiciones para el otorgamiento de la misma.
Sin embargo, la D.G. de Costas autonómica (que ahora lleva el caso por la cesion -parcial- de competencias en la materia de Costas), acepta en 2025 el desestimiento tácito por el paso de 20 días y luego desistimiento expreso de la solicitud… pero también ahora en 2025 da traslado a la Comunidad de Propietarios , que NO TIENE PERSONALIDAD JURIDICA, de la Resolución de 2021 comunicando las condiciones para el otorgamiento de la concesión.
Como si la Comunidad de Propietarios pudiera subrogarse en la solicitud cuyo desestimiento táctito y expreso ya se ha producido.
Entiendo que habiendo un solo vecino o co-titular, el Past Presidente, que ya ha dicho que NO está interesado en la concesión adminsitrativa en las condiciones requeridas, no podría darse esa concesion a quién no lo ha solicitado, y menos si es un ente sin personalidad jurídica propia. ¿O sí? 😕
No entiendo el traslado en 2025 de una Resolucion del año 2021 comunicando las condiciones para otorgar la concesion adminsitrativa de un trozo de dominio púlico maritimo-terrestre, a la Comunidad de Propietarios.