Potestades

Con las competencias locales no se juega

competencia - delaJusticia.com

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Es sabido que la competencia para dictar un acto la tiene normativamente atribuida uno u otro órgano de gobierno y/o administración de la respectiva Administración publica, de forma exclusiva y excluyente. Eso no impide que existan excepciones legalmente  admisibles: (i) las técnicas legalmente previstas para alterar el ejercicio de la competencia (delegación, encomienda de gestión, etcétera);(ii) los procedimientos bifásicos o multifásicos en los que intervienen varios órganos distintos, con facultades de informe o propuesta, pero cada uno en uso de su competencia legalmente atribuida;(iii) los procedimientos en que el órgano con competencia para resolver llama a otro órgano para que sea informado de la resolución adoptada, o bien para que emita un informe no preceptivo ni vinculante, siempre que se razone esa necesidad para resolver.

Ahora la sala tercera sale al paso de prácticas anómalas de alteración del régimen competencial. Por ejemplo, del Alcalde que aprueba una resolución pero supedita su efecto a la ratificación por el pleno (que carece de tal competencia) o un caso extremo, imaginemos un alcalde que supeditase la eficacia del ejercicio de sus propias atribuciones a la confirmación por un órgano de la comunidad autónoma o de la administración del Estado. El telón de fondo de estas decisiones suelen ser razones políticas, porque el alcalde acepta quedar en situación de “libertad vigilada” por el pleno o por otra administración, o de prudencia, porque el alcalde quiere contar con la fuerza moral y jurídica del respaldo del pleno o de esa tercera administración.

 Esto nos lleva al caso resuelto recientemente por la sala tercera del Tribunal Supremo, en que se aborda un escenario cualitativamente peligroso, pues ya no se trata de un reparto de competencias entre los órganos de la misma administración actuante, sino de  un órgano de una administración que en uso de sus propias competencias (en este caso, la comunidad autónoma que convoca subvenciones) aprueba unas bases de convocatoria en que siendo competencia del alcalde la opción de participar su ente local, se fija como condición para su disfrute que debe ratificar el compromiso de cumplimiento el mismísimo pleno municipal (competencia ésta de la que carece el pleno según la normativa local y que la comunidad autónoma introduce como “garantía”).

sabiduríaPues bien, reciente sentencia de la sala tercera de 3 de febrero de 2026 (rec.954/2023) pone coto a estas prácticas y resalta el valor irrenunciable de las competencias y atribuciones de los órganos de gobierno (“zapatero a tus zapatos”).

Veámoslo con detalle.

 

  Estamos ante un criterio legal y jurisprudencial plenamente lógico porque: (1) toda organización es racionalización, y la distribución legal de competencias responde a criterios de legitimidad, autoridad y sensatez, de manera que no puede abrirse la espita a un totum revolutum que supondría permitir que cada órgano dispusiese de facto de sus competencias propias según la norma, con el cómodo artificio de incluir una condición o reserva de aprobación o ratificación por otro órgano distinto para el que el legislador no quiso atribuir tal competencia; (2)  A ello se unirían, a mi juicio, razones de seguridad jurídica y confianza legítima del ciudadano, que confía en que quien ejercer competencias es quien ha sido ungido por el legislador para hacerlo; y (3) también, como no, razones de eficacia o economía procesal, para evitar eternizar procedimientos con intervención de órganos distintos de los legalmente llamados a hacerlo. Sin olvidar, (4) que tampoco seria admisible que una administración autonómica so pretexto de sus propias competencias tomase una decisión sobre competencias locales, invadiendo la autonomía local en la vertiente de la potestad de autoorganización.

Escuchemos la sentencia, con razonamiento sencillo y claro.

El punto de partida es algo capital en derecho administrativo:

Pues bien, la competencia entendida como «conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás» ha de ejercerse por el órgano que la tenga legalmente atribuida. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley 40/2015 en el que se dispone que la «competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia».

En el ámbito local:

Es la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local la que en sus artículos 21 y 22 delimita las competencias del Pleno municipal y de los alcaldes, sin que las bases de una convocatoria puedan alterar el régimen competencial legalmente establecido ni exigir que una determinada solicitud sea avalada o presentada por un órgano administrativo carente de esa competencia.

En el caso concreto, las bases de la convocatoria establecían el requisito para su concesion del acuerdo del pleno pero la sala razona que no puede prescindirse “de las competencias legalmente establecidas para respaldar que una norma reglamentaria, o lo que es peor aún una resolución administrativa singular, pueda exigir para una subvención determinada unos requisitos de capacidad que despojen a un órgano de las competencias que legalmente le corresponden, lo que supondría desconocer sus competencias privándole del legitimo ejercicio de las mismas para una actuación administrativa concreta”.

Y por ello fija la siguiente doctrina casacional, referida al ámbito de subvenciones pero aplicable mutatis mutandi a otros ámbitos (contratación, licencias, etcétera).

justicia - delaJusticia.comque la luz del régimen legal de distribución de competencias entre los órganos de gobierno municipal contenido en la Ley de bases de Régimen Local y en aplicación del principio de competencia, las bases de una convocatoria no pueden alterar el régimen competencial legalmente establecido ni exigir que una determinada solicitud sea avalada o presentada por un órgano de gobierno o administrativo carente de esa competencia

O sea, que las competencias ni se dan ni se quitan, ni se usurpan,  una vez que el legislador ha decidido su reparto, y ello vale tanto, para impedir alteraciones ilegitimas procedentes de otras administraciones, como para mecanismos internos dentro de la propia administración que falseen o manipulen el reparto de competencias legalmente previsto.

 Tómese buena nota.

 


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2 comments on “Con las competencias locales no se juega

  1. Avatar de Eduardo Gamero
    Eduardo Gamero

    Muchas gracias por hacerte eco de esta relevante sentencia, querido Josér RAmón Chaves. En Montero Aramburu & Gómez-Villares Atencia hemos llevado la dirección letrada del Ayuntamiento de Osuna. Nos pareció claramente ilícito inadmitir la solicitud de subvención firmada por el Alcalde exigiendo acuerdo del Pleno, porque esa exigencia desvirtúa el reparto competencial establecido en la Ley 7/1985 entre el Alcalde y el Pleno. Ha sido necesario llegar hasta el Supremo para obtener la razón. Y ahora se procede a retrotraer el procedimiento, debiendo tramitarse la solicitud de subvención. Esperemos que sea para bien. En cualquier caso, es crucial comprender que, con la volatilidad política actual, menoscabar las competencias del Alcalde y atribuirselas al Pleno mediante meros reglamentos (bases reguladoras de las subvenciones) puede conducir no solo a privar al Alcalde de sus competencias, sino también a bloquear el funcionamiento de la Corporación local. Abrazos.

  2. Avatar de Fernando Jabonero orasio
    Fernando Jabonero orasio

    Muy acertada la elección de la sentencia comentada.
    Si la compartimentación de competencias es exigible ¿qué decir de la delegación de competencias en otras administraciones como las Diputaciones? Aún hay Diputaciones que están ejerciendo las competencias municipales en materia de recaudación, total o parcial, sin aplicar la renovación de convenios que establece el ley 40/2015 en su Disposición adicional octava. Adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Incluso alguna Diputación ha puesto por escrito que se puede ejercer la delegación sin establecer convenio.

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