El valor de transmisión de un bien a efectos del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha dado lugar a ríos de tinta, o mas bien a tecleado infinito de resoluciones de tribunales económico-administrativos y de sentencias.
La reciente sentencia de la sala tercera de 4 de diciembre de 2024 (rec.2810/2023) completa la precedente doctrina jurisprudencial efectuando importantísimas precisiones que zanjan aspectos jurisprudencialmente abiertos y de resolución diferenciada según la plaza judicial. Veamos esta importante sentencia unificadora de criterios.
Sustancialmente la doctrina casacional de esta relevante sentencia se alza en tres pilares:
PRIMERO.- Que el acuerdo de incoación de procedimiento de comprobación del valor del bien inmueble a efectos del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales no precisa específica motivación referida a apreciar indicios de ocultación, siendo suficiente con que la Administración constate una diferencia del valor asignado para la tasación de la finca hipotecada y el reflejado en la escritura de adquisición.
Así, señala la sentencia:
esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
SEGUNDO.- La Administración puede apoyarse solamente en ese dato documentado de la tasación hipotecaria por valor superior al declarado, sin necesidad de otras indagaciones probatorias. Señala que:
La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
TERCERO.- La Administración no puede echar las campanas al vuelo, ni dormirse en los laureles aferrada a la solitaria tasación hipotecaria, pues la sala tercera advierte que:
Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.
Antes había recordado la misma sentencia que “Así pues, como método indiciario de valoración es adecuado, sin perjuicio de que se demuestre que el valor asignado es un valor alejado del rango razonable del valor real de la finca que, como ha expuesto esta Sala reiteradamente, no es un guarismo único e inamovible, sino un rango de valor máximo y mínimo”.
En otras palabras, si el reclamante se limita a aducir la insuficiencia de la valoración hipotecaria, sin aportar pericia alguna, se mantendrá la fuerza probatoria de aquélla tasación hipotecaria, mientras que es posible que la valoración crítica de la pericia de parte desnaturalice la fuerza de la tasación hipotecaria.
En definitiva, un escenario de prueba en que opera la carga de la prueba de la Administración, apoyada en la tasación hipotecaria y la carga de contraprueba del contribuyente, que podrá apoyarse en documentales o periciales. El resultado será el que aprecie la valoración probatoria bajo la sana crítica del juez o sala.
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He leído y observado su blogs, excelente apreciación de los casos y narración de los hechos y del derecho con fluidez, se disfruta de la lectura. Gracias por tan especial contribución al derecho y los lectores.
Humildemente comparto mi enlace de mi blogs jurídico https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2024/09/reflexion-sobre-el-tiempo-prudencial-o.html
Al margen de su valía como vehículo unificador y aclaratorio de doctrina , esta reciente sentencia del Tribunal Supremo no deja de sorprenderme por dos cuestiones fundamentales.
1º Otorga una especial relevancia al método de comprobación de valores del artículo 57.1g) de la LGT al eximir a la Administración de un deber de motivación en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación, contradiciendo de esta forma su propia doctrina sentada en las sentencias de 23 de mayo de 2018 y siguientes que exige a la Administración el deber de motivar «cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 LGT y el medio utilizado».
En esta sentencia, el Tribunal Supremo declara suficiente que la Administración constate una diferencia entre el valor asignado para la tasación de una finca hipotecada -plasmado en un mero certificado- y el declarado por el contribuyente.
Esta circunstancia, la suficiencia del certificado como elemento que haría innecesaria la motivación, supone colocar al administrado en un clara posición de indefensión, al desconocer los criterios técnicos y jurídicos utilizados por el tasador para llegar a esa valor de tasación, más aún teniendo en cuenta la dificultad que supone para el común de los mortales «el lenguaje de una tasación hipotecaria.
2º Corolario de lo anterior, se dificulta enormemente al Administrado, en la primera fase del procedimiento de comprobación de valores, atacar el valor de la tasación hipotecaria, abocándole directamente bien a iniciar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, bien a un proceso judicial donde practicar prueba pericial que determine el verdadero valor real del inmueble, soluciones ambas costosas para el contribuyente, lo que determinará en la mayoría de los casos el desistimiento del administrado en el ejercicio de sus derechos simplemente por una cuestión puramente aritmética: los gastos en los que incurriría para defenderse serían superiores a la cantidad a ingresar en la Hacienda Pública como consecuencia de la comprobación del valor declarado.
Conclusión: Cuando se juega contra la Administración, la partida está amañada.
Totalmente de acuerdo. Esta sentencia, y lo que de ella se deriva, será difícil de digerir para el contribuyente, que siempre tiene todas las de perder cuando lucha contra la hacienda pública.