sanciones

 Pagar o recurrir, he ahí el dilema

Antes de la Constitución el sancionado se veía obligado a soportar el “solve et repete”, o sea, paga si quieres recurrir. Afortunadamente, los principios constitucionales de la potestad sancionadora y la tutela judicial efectiva (arts.24 y 25 CE) propiciaron la expulsión de la abusiva condición de pagar para poder recurrir y quedó en sus justos términos: solo la firmeza de la sanción en vía administrativa abre la vía para su ejecutividad y cobro, y nunca condiciona la posibilidad de recurrir.

Sin embargo, el dilema que se plantea en toda su crudeza cuando alguien es sancionado administrativamente es:¿pagaré con el descuento o recurriré y me lo jugaré al “todo o nada”?. Se trata de la conocida técnica de aligerar los recursos que lleva a la Administracion a estímular al infractor al pronto pago y olvidarse ambos del asunto. Y para ello nada mejor que ofrecerle un incentivo por pronto pago y por la mansedumbre del sancionado, lo que califiqué cuando se inició este sendero normativo en el año 2009, de trampa psicológica de manual.

Esa técnica que se abrió paso en el mundo tributario y fue acogida en la legislación sectorial de transportes,  tras recibir amparo por la STC 76/1990, se generalizó en tráfico y se consagró con carácter general en el art.85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común que dispuso:

«1.Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2.Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3.En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.»

 La jurisdicción contencioso-administrativa viene considerando que la aceptación del beneficio de la reducción de la sanción no cierra las puertas a recurrir, pero ya que es la propia voluntad del sancionado la que “vende su alma al diablo”, esto es, la que decide renunciar a la continuación del procedimiento encaminado a determinar la realidad de los hechos y culpabilidad, no podrá por elemental coherencia y actos propios, pretender en vía contencioso-administrativa cuestionar los hechos o imputación, aunque conservará lógicamente con toda amplitud la posibilidad de plantear cuestiones estrictamente jurídicas: caducidad, prescripción, inconstitucionalidad de la ley aplicada, falta de tipicidad, etcétera.

 Por otra parte ya abordé en un artículo anterior la curiosa situación de la terminación de procedimiento tácita, cuando se paga con beneficio, y sobre si era precisa o no una resolución formal que lo declarase. Asimismo se ha señalado que si una sanción comporta la carga de restablecer la situación anterior, la conformidad es a todo o nada pues: «El reconocimiento de responsabilidad es por los hechos imputados y conlleva sendas sanción pecuniaria y obligación de reposición -conocidas por constar expresadas en el Acuerdo de iniciación- de lo que se deduce que, no pudiendo fraccionarse a voluntad de los infractores las consecuencias sancionadoras de las infracciones en materia de dominio público hidráulico, la asunción de la responsabilidad y sus consecuencias para obtener reducción en el monto de la multa o es plena o no lo es en absoluto, so pena de dejar en manos de los sancionados la modificación a su conveniencia de la propia resolución sancionadora y su cumplimiento.»(STSJ Madrid de 1 de abril de 2020, rec.87/2019).

En este escenario, tallado a golpe de resolución judicial, llega la reciente sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo  de 18 de febrero de 2021 (rec.2201/2020) que confirma que ese pago bonificado no bloquea el derecho a recurrir, pero introduce una interesante precisión:

Dada la claridad de la redacción del precepto mencionado, basta su simple lectura para constatar que no cabe alcanzar otra conclusión que no sea la de entender que la renuncia o el desistimiento que se exigen en el referido precepto para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial. Y esa claridad hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación (» in claris non fit interpretatio»), como reiteradamente ha establecido este Tribunal Supremo (por todas, baste citar nuestra STS n.º 1582/2020, de 23 de noviembre, RCA 4333/2019).

Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.

En este sentido, conviene citar, por todas, la STS n.º 81/2021, de 27 de enero que, con invocación de otras sentencias anteriores dictadas por este Tribunal, recuerda que «la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: la renuncia o el desistimiento que se exigen en el artículo 85 de la Ley 39/2015 para poder beneficiarse de la reducción en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial.”

 

La precisión de esta sentencia resulta curiosa e incluso me atrevo a decir críptica y permítanme que la reproduzca para captar su alcance:

“…para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.”

 

 Y digo críptica porque, sobre una impecable y razonable lógica (los actos propios) viene a sentar una especie de presunción iuris tantum de aceptación de su “participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad”, que impedirá el éxito de la impugnación, y desplazando al recurrente la carga de “explicar” la razón de que consintiese en ello. ¿Qué razón o explicación puede abrir la posibilidad de replantear la cuestión jurisdiccionalmente?, ¿en qué está pensando el Tribunal Supremo como razón que justifique que «donde dije digo, digo Diego»?

 Pues no lo sabemos. Habrá que ver la casuística que es tan rica en la realidad sancionadora como la imaginación de los buenos abogados.

  • Quizá alguien explique que asumió la culpa porque estaba apurado económicamente y no podía afrontar los costes de un recurso y el riesgo de males mayores (como sucederá realmente la mayor parte de las veces), pero me temo que esta explicación no será convincente.
  • Quizá alguien explique que no sabía que por pagar no iba a a poder cuestionar la versión de los hechos en el recurso (como también sucederá frecuentemente, pero me temo que la ignorancia del derecho no ampara beneficios).

En definitiva, que no sé qué “explicación” puede levantar la losa de los actos propios para poder discutir los hechos en vía jurisdiccional, aunque solamente se me ocurren dos potenciales hipótesis que pueden sostenerse como razonables ante los tribunales:

  • la hipótesis de que la voluntad de conformidad en pagar estuvo viciada por los clásicos defectos de consentimiento (error invencible, dolo, violencia,etcétera)
  • la hipótesis posible de que alguien paga de buena fe, pero con posterioridad tienen lugar hechos o aparecen pruebas desconocidas por aquél, las cuales pueden demostrar su inocencia o minorar la culpabilidad (p.ej. alguien paga la multa porque confía en la fiabilidad del cinemómetro que midió la velocidad de su vehículo, y posteriormente se hace público que estaba averiado; o alguien paga una sanción y luego tiene noticia de la interferencia de un tercero en su comisión,etcétera).

Pero más allá de estos casos de laboratorio que expongo, realmente no sabemos como y cuando la jurisprudencia apreciará la existencia de razones atendibles que tiene el infractor que ha consentido en pagar la multa con descuento, y luego permitirle reabrir el enjuiciamiento de la legalidad de la sanción en toda su extensión.

 En todo caso, quede ahí esta importante sentencia que va a dar un arma a los letrados públicos para frenar alegaciones en los recursos planteados frente a sanciones impuestas a quienes se acogieron al pronto pago, aunque también una vía a los abogados de particulares para intentar dar explicaciones que sirvan de ariete para poder discutir todos los elementos de la infracción y no solo los jurídicos.

NOTA.- En este complejo mundo de las sanciones, pese a la inmensa jurisprudencia que les pone el cerco de las garantías, siguen planteándose cuestiones entre administración y ciudadano como el juego del gato y el ratón. El gato público intentando calmar su voracidad recaudatoria y de cacería. Y el ratón ciudadano intentando escaparse y “poner el cascabel de garantías” al gato.

En esta línea, me llega la espléndida obra del magistrado y gran procesalista, Luis Alfredo de Diego Díez, titulada “El colapso del procedimiento sancionador” (Colex,2021), que actualiza, completa y enriquece su magistral obra anterior (Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador), y la no menos célebre Los infartos de la Administración: prescripción de infracciones y sanciones(Colex,2019), trilogía que le acreditan como el Señor del Tiempo administrativo, por su dominio de la vertiente temporal de la potestad sancionadora, campo sembrado de jurisprudencia que requiere análisis y orden, pues el tiempo para sancionar, el tiempo para tramitar y el tiempo para recurrir, importan mucho.

 En su última obra analiza la caducidad del procedimiento en todas sus vertientes. Primero, delimita el instituto de la caducidad y luego analiza con fino bisturí las actuaciones previas a la incoación del expediente (y los abusos o argucias de la administración), el momento inicial y final de la caducidad (con atención a la crucial técnica de las notificaciones y el “escapismo”), la amplia gama de supuestos de suspensión (legal, facultativa y preceptiva), la concurrencia de actuaciones penales y la posible ampliación de plazo.

 Esta obra, como todas las de Luis Alfredo, se caracterizan por la precisión del dato normativo y jurisprudencial, por levantar la alfombra para mostrar el argumentario y prácticas de la administración y de los particulares, y por aplicar una lógica implacable para engarzar norma y jurisprudencia bajo la luz de la justicia.

 Confieso que estamos ante una obra de respuestas técnicas y precisas a problemas reales; en suma, por su formato, sistemática y fácil manejo, se trata de un libro de bolsillo que nos puede ayudar a evitar sufrir las sanciones en el ídem.

11 comments on “ Pagar o recurrir, he ahí el dilema

  1. Avocat

    Pues quizás el argumento a esgrimir sea que, efectivamente, la voluntad del pagador / recurrente estaba viciada y bien viciada pues actuó bajo la presión del auténtico chantaje del mal llamado “descuento”, forzado por la todopoderosa Administración (¿o lo del “fuerte” y el “débil” solo vale para empresas y consumidores?) Cabe preguntarse que “descuento” es ese que se aplica generalizadamente ¿no será al revés? ¿no será que la multa se duplica si el ciudadano hace uso de los medios de defensa que teóricamente le da la ley a la vez que se lo impide de facto? ¿que clase de hipocresía legal es esta? Imagínese un contrato de compraventa de un inmueble de un promotor con semejantes condiciones punitivas ¿cuanto iba a durar hasta que se declarase abusivo y leonino? Pero claro claro, esto es por el bien público y bla bla bla …

  2. Un claro “empujón” para que los abogados no se dediquen a esta jurisdicción, da la sensación que la justicia se quita la venda para ver quienes son las partes de la litis y si una de las partes de es una Administración date por…; al final me voy a crear que la separación de poderes es una quimera…

  3. FELIPE

    Estamos ante una sentencia que, en apariencia, aclara… pero que, en realidad, oscurece…y mucho. Más que dar una paso hacia adelante, lo hace hacia a un lado, o, incluso, hacia atrás, porque acaba aportando argumentos que refuerzan aún más la posición de la Admón.

    El problema arranca en la trampa terminológica que, a mi respetuoso entender, utiliza el legislador y asume y da por buena el Alto Tribunal. Me refiero al denominado pago voluntario. Y es que éste, en sentido estricto, ni es voluntario, ni es espontaneo. Sino que es pago meramente conveniente y auspiciado por la propia Admón. (con su propuesta inicial de reducción de la potencial sanción). Observemos lo perverso del planteamiento: mientras el art. 85.1, antepone la asunción de responsabilidad (su presupuesto) a la posible imposición de sanción (su efecto), como es lógico y normal; el art. 85.2 -en relación con el art. 85.3- hace justo lo contrario, es decir, antepone el pago de la sanción con reducción (su efecto) a la asunción de responsabilidad (su presupuesto), que hace derivar (artificiosamente) de aquél, al punto seguir utilizando la expresión «presunto responsable» aunque se haya pagado.

    La premisa base de la sentencia, a saber, estar ante un pago «rigurosamente» voluntario, y ante un «auténtico» y «verdadero» acto propio (categoría, por otra parte, de aplicación matizada al ámbito administrativo) deben de ponerse en entredicho (o, al menos, en cuarentena). Exigir al administrado que justifique por qué ha asumido el pronto pago (por mucho que el mismo pueda implicar una supuesta asunción de responsabilidad) cuando ello viene justificado por la propia normativa (evitar un muy probable -aunque incierto- mal mayor y reducirlo) supone hacerle entrar en un auténtico callejón sin salida.

    La conclusión a la que llega la sentencia es acertada, pues cabe acudir a la vía judicial aunque se haya renunciado a los recursos y acciones administrativas por el pronto pago. Pero, la exigencia adicional justificativa que exige al administrado para poder recurrir con éxito, ni lo es, ni se establece en la norma -art. 85.3 Ley 339/2015-. Cuestión distinta será, si, recurriendo y desestimándose la demanda, pudiera perderse o no el privilegio de la reducción. Pero, eso es otro tema.

  4. José Luis

    Creo que lo que viene a hacer la resolución comentada es aplicar la ya conocida doctrina, lógica hasta cierto punto: La conformidad ha de ser plena al estilo de los no ya tan recientemente implantados juicios rápidos en el ámbito penal, pues supone un modo de terminación anticipada del procedimiento (en el abreviado sancionador), sin haberse practicado determinadas diligencias en la instrucción que luego podrían invalidar el resultado del mismo por defectos en la prueba.
    Otra cosa es que las sanciones se eleven artificialmente al doble descontando ya de antemano la reducción por pronto pago (debería decir conformidad), con el fin de forzar a los particulares a aceptar un mal menor, práctica que se ha generalizado y que supone un abuso (el Tribunal Constitucional lo señaló en alguna de sus sentencias sobre esta cuestión, si mal no recuerdo, aunque la cosa quedara en un brindis al sol), ya se viene diciendo desde hace tiempo que las sanciones administrativas son muchas veces desproporcionadas e incluso superan las eventuales responsabilidades penales, pero tropezamos también aquí con la elusión sistemática del principio non bis in idem.
    Por último quisiera preguntar al autor del blog sobre la afirmación que realiza de que las sanciones no son ejecutivas mientras no sean firmes, dicho principio, cuando yo lo he alegado -en materia sancionadora de la Seguridad Social- me han espetado que los actos administrativos son ejecutivos desde que se dictan (es decir, la regla general), algo, de lo que por cierto, no debían tener conocimiento los juristas de la mesa de la Asamblea de Madrid el otro día. Un saludo.

  5. Al hilo de esta sentencia, se me plantea la siguiente cuestión procedimental. Asumiendo que, como ratifica el TS, el art. 85 de la Ley 39/2015 solo implica renuncia a acciones en vía administrativa pero ello no impide acudir a la vía judicial (y asumiendo que se lograr superar la dificultad de no ir contra los actos propios), ¿qué ocurriría cuando la resolución sancionadora para la que se acude al art. 85 Ley 39/2015 no pone fin a la vía administrativa? ¿puede acudirse directamente ante los tribunales para recurrirlas sin agotar la vía administrativa previa o hay que entender que ese tipo de resoluciones siempre ponen fin a la vía administrativa?

    • FunciAl

      Muy buena pregunta, que el precepto no resuelve, ni el mismo T.S. vislumbra. Expresa que la redacción es clara, y que no precisa mayor interpretación, pero la verdad es que el precepto es de lo más farragoso que se haya escrito y el alto tribunal ha perdido la ocasión de aclararlo, aparte de ponerse ‘estupendo’ y soltar la parrafada sobre las obviedades de la doctrina de los actos propios. Creo que lo que sucede es que cuando la Ley 39/2015 quiso generalizar la reducción por pronto pago de las sanciones, no sé si ‘picó’ un poco de varias leyes sectoriales, o del Derecho comparado, o qué modelo tenía, pero creo que hizo un ‘collage’ poco coherente. Ni siquiera en su proyecto previó que se pudiera recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y tuvo que ser el informe del CGPJ o Consejo de Estado, no recuerdo, quien le advirtiera que la aplicación de la reducción no puede vulnerar la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE). Se enmendó al menos lo de poder acudir a la jurisdicción, pero no se concretó qué pasaba con la vía administrativa, y el precepto quedó bastante parcheado. En mi opinión hay dos tipos básicos de reducciones de pronto pago: todas tienen en común la rebaja a cambio de no recurrir en vía administrativa -la judicial se salvaguarda porque sería inconstitucional-, pero en unos, más ‘hard’, si se recurre se tiene por no interpuesto el recurso -como en los sancionadores de tráfico-; y en otros, más ‘soft’, si se recurre, el recurso se tramita, pero se pierde el beneficio del pronto pago -creo que es el caso de las sanciones tributarias-. En las sanciones de tráfico puede ser así de ‘hard’, porque la ley expresamente lo prevé, y no hay sorpresas -inseguridad jurídica-, y porque las resoluciones sancionadoras creo que agotan siempre la vía administrativa (las del Alcalde o J.P. Tráfico); pero no siendo así, habrá que entender que el diseño del pronto pago es en su versión ‘soft’, si la ley expresamente no dice que si se interpone recurso administrativo se tendrá por no interpuesto, y porque se trata de resoluciones que no siempre ponen fin a la vía administrativa, y no sé aclara qué pasa al respecto. Y si es que pusieran, por la mera aplicación del descuento de pronto pago, fin a la vía administrativa, habría conllevado la modificación en la ley del régimen de recursos y de los preceptos que regulan el fin de la vía administrativa, con un mínimo de rigor sistemático. Así que en mi opinión, si me sancionan y decido pagar con pronto pago, pero luego decido recurrir, podría hacerlo tanto en vía admva., como contenciosa -agotando la vía administrativa antes si es preciso-, aunque lógicamente sí que perdería ya el descuento de pronto pago. Así que creo que ni una cosa ni otra, ni pone de por sí fin a la vía administrativa, ni se puede ir directamente a los tribunales, porque antes tiene que causar estado en vía administrativa. Aquí se trata de agilizar el procedimiento y que la Administración pueda tramitar lo que de otra manera le resulta imposible, dadas las innumerables leyes sectoriales con sus correspondientes regímenes sancionadores, y la ‘relativa’ ventaja para el sancionado que quiere ventilar pronto el asunto, pero no hay que extraer más consecuencias del Art. 85 Ley 39/2015 aparte de las del mismo pronto pago, y no se altera el régimen de recursos, etc. Y efectivamente creo que vinculan los actos propios, y un mínimo de coherencia y buena fe se nos exige a todos, pero sería una presunción ‘iuris tantum’ que puede admitir prueba en contrario, lo que no es tan raro teniendo en cuenta que entre otras cosas normalmente no se suele acudir a la vía administrativa bien asesorado, y en la contenciosa, ya se tiene abogado. Por lo demás, siendo favorable en principio a estas reducciones, por razones prácticas y realistas, creo que merecía mejor regulación y consideración con el expedientado. Me da que si en vez de ser ‘solo administrado’, fuera un consumidor, y en vez de ley se tratara de un contrato de adhesión, la clausula podría ser considerada abusiva (aparte de pagar pronto y renunciar a recurrir, hay que reconocer responsabilidad -para una de las dos reducciones al menos-, porque ya puestos hacemos que se ‘arrastre’ un poco más el presunto infractor, que su dignidad tampoco es prioritaria aquí (Art. 10 CE), y que a lo mejor solo quiere pagar y que le dejen en paz. Perdón por la parrafada, saludos.

      • José Luis

        No comprendo muy bien su razonamiento, en todo caso, cabría hacer un par de puntualizaciones:
        1º.- Las resoluciones en materia sancionadora dependen, en su tramitación, del procedimiento específico (si lo hay), pero siempre cabe recurso en vía administrativa frente a las mismas, ya sea de reposición o de alzada, luego nunca agotan la vía administrativa.
        2º.- A efectos prácticos, sería de aplicación el principio de ausencia de formalismos de la jurisdicción contencioso-administrativa, basta con seguir las instrucciones del pie de recurso: Cualquiera que sea la solución, será admitida por el juzgado ante el cual se presente, salvo en caso de manifiesta incompetencia y, en todo caso, los autos serían remitidos por éste al juzgado competente, luego no se le derivará perjuicio alguno.
        3º.- Si yo recibo una notificación de iniciación de un procedimiento sancionador donde junto a la propuesta de sanción se me indica que puedo realizar alegaciones o abonar la multa acogiéndome a la reducción por pronto pago, en rigor, me encuentro en fase de alegaciones y no de recurso. Lo lógico sería utilizar dicho trámite y a partir de ahí continuar siguiendo las instrucciones de las resoluciones que se vayan sucediendo y si no recae resolución expresa, aplicar las normas generales del silencio administrativo. Los funcionarios también lo tienen fácil: Basta con emplear el modelo de resolución para cada caso (inadmisión, propuesta de sanción, sanción, etc..,) que ya viene con su propio pie de recurso.

      • FunciAl

        Es normal que no se entienda bien mi razonamiento, creo que porque he intentado sintetizar mucho y como he podido, teniendo en cuenta el formato, diversas ideas sobre un precepto que sigo creyendo muy problemático. Y como cualquier otro comentario en este medio está abierto a cualquier sugerencia o corrección, y en general al sano debate. Siguiendo el orden de sus puntualizaciones, expongo las mías:
        1º.- Puede haber un procedimiento sancionador específico (D.A. Primera Ley 39/2015), pero el pronto pago se aplica a todos los demás y la normativa sectorial solo puede incrementar la reducción (Art. 85.3 Ley 39/2015). Y que quepa recurso en vía administrativa no tiene que ver con que no agote la vía administrativa (cuando cabe reposición, es precisamente porque agota la vía administrativa -arts. 114 y 123 Ley 39/2015-).
        2º.- Me alegro de que tenga vd. confianza en el pie de recurso de la resolución, pero por desgracia yo soy más escéptico y creo que tampoco esa actividad humana es infalible, y ya existe mucha jurisprudencia al respecto y entradas en éste y otros blogs. El pie de recurso se puede equivocar, o no existir, pero es que en estos casos, por la oscuridad del precepto, es probable que no exista ni resolución (unas Administraciones terminarán el procedimiento con resolución y otras no, y unas indicarán pie de recurso y otras no -aconsejable leer al respecto la entrada en este blog, con cuya conclusión de que ha de resolverse expresamente, coincido- https://delajusticia.com/2020/07/22/sanciones-tacitas-por-pago-voluntario-con-rebaja/
        3º.- Pues sí, siguiendo las instrucciones de cada acto administrativo del formulario que saque la aplicación informática diseñada en la Administración de turno, interpretando la norma de marras, no puede uno perderse. O también puede ser que nadie sepa a qué atenerse, que el citado Art. 85 plantee muchas dudas interpretativas y la jurisprudencia siga sin acudir al rescate. Y no creo que ni el funcionario ni nadie lo tenga fácil en este caso. Expongo algunas otras dudas razonables, que no son de laboratorio sino que creo que se dan en la práctica, aparte de las ya expuestas: si en el acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador, ya hay que concretar o graduar la sanción a imponer, para la aplicación de la reducción de pronto pago, cuando normalmente eso suele dejarse para la propuesta de resolución, ya que la instrucción está también para eso; si el reconocimiento de la responsabilidad del art. 85.1, puede ser tácito, cuando el inculpado simplemente paga y no recurre, ya que lo cierto es que la norma no dice que dicho reconocimiento tenga que ser expreso o constar de forma fehaciente, o hemos de hacer que se ‘rebaje’ un poco más y lo ponga por escrito, con la ‘trampa’ de que si luego quizás mejor asesorado cambia de opinión y decide recurrir le venimos con la doctrina de los actos propios; y lo ya expresado de si es precisa resolución expresa, y en este caso, si debe figurar pie de recurso, y si el mismo debe incluir el recurso administrativo o tiene que acudir directamente a la jurisdicción contenciosa. Por último, respecto al silencio, tenga en cuenta que la falta de resolución expresa en plazo conlleva en este caso la caducidad (Art. 25.1.b Ley 39/2015), lo que puede enrevesar más el asunto y no quiero empezar 😉 Un saludo

  6. Martín

    A mi modesto entender se mezclan en el comentario y la reflexión que hace el Tribunal Supremo dos cuestiones. La revisión jurisdiccional de los hechos y «reabrir el enjuiciamiento de la legalidad de la sanción en toda su extensión». Lo primero, comparto, complejo a salvo de la aparición de otros nuevos, desconocidos o posteriores. Respecto de lo segundo el artículo 89 no fija límite ni cabe que se establezca por haber sido aceptados aquéllos. Podrá entonces discutirse la legalidad de la sanción por cuestiones formales, de tipicidad, graduación (con el efecto de poder revisar el elemento subjetivo de la culpabilidad), proporcionalidad, etc., ya que la reducción habría sido aplicada sólo por reconocer los hechos (fueron esos) y su autoría (los cometí).

  7. Un soriano que votó a una tercera opción política

    El sistema de sanciones a mitad de precio alegran el bolsillo del culpable y conjuran la indignación del inocente con tanta falta de ética como abundancia de ingenio. Por un lado se da apariencia de rebajas en el afán recaudatorio y por otro se multiplica, y por mucho, la capacidad sancionadora destinando a ello cada vez menos recursos. Da igual la pésima calidad de la vigilancia y el alto porcentaje de sanciones injustas porque a pocos ingenuos se les puede vender la moto de recurrir para como mucho ‘ganar el caso’ sufriendo más costas en tiempo y dinero que siendo culpable. Si hacemos cuentas de lo que costaría perseguir bien a los infractores veremos enseguida como se maximiza la rentabilidad económica. Y no hablemos de otras perversiones como las pérdidas de puntos eludibles, donde al infractor le puede interesar no identificar y dejar el caso sin resolver pero compensándolo con el doble o el triple de multa. Creo que no hay manera más eficaz de exprimir y alienar al administrado medio. dejando además esos huecos para que esos amiguetes potentados puedan escapar al control. ¡Para que luego digan que la técnica legislativa es deficiente!

  8. Buenas tardes,
    Enhorabuena por el blog, me gustaría formularle una pegunta por si me pudiera ayudar: Si además de una sanción pecuniaria se impone otra sanción accesoria (por ejemplo, publicidad de la comisión de la infracción) ¿Sería posible acogerse a la reducción del Art. 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre?
    Gracias de antemano

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