Alarma Contencioso

Alarma por la suspensión de plazos administrativos

27944563 - delaJusticia.com

bureaucracy-maze-570x319Los Reales decretos del estado de alarma declaran la suspensión de los plazos en los procedimientos. Una previsión tan lógica como abierta a la interpretación. No es extraño que se hayan alumbrado circulares aclaratorias por parte de la Abogacía del Estado (la última y reciente de 26/3/2019 reproduce la primera) o espléndidos comentarios (Diego Gómez y Concepción Campos).

Así y todo, como pura divagación desde mi confinamiento, dado que percibo cierta alarma en las redes sociales sobre su alcance, mostraré mi impresión personal sobre la extensión y aplicación de tales medidas al campo de los procedimientos administrativos.

Captura de pantalla 2020-03-06 a las 19.05.31I.Comencemos por los preceptos a interpretar.

En primer lugar, la Disposición Adicional Tercera del R.D.463/2020, en la redacción dada por el R.D.465/2020, de 7 de marzo, que dispone finalmente lo siguiente:

“Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»

5.La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6.La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»

deadlines2-gettyII. Así pues, hemos de partir de la finalidad de la medida que puede resultar útil para esclarecer su alcance. Básicamente, los procedimientos administrativos requieren instrucción por la Administración y participación de los interesados para garantizar el acierto de la decisión; si existe un escenario de emergencia, en que ni la Administración contará con la totalidad del personal, ni los particulares podrán desplazarse a la Administración ni acudir a profesionales para asesorarles en vía administrativa, y si añadimos que la salud y el confinamiento inherente alteran la serenidad del más pintado, y las prioridades que le ocupan, es plenamente lógico y congruente que se “suspendan” los términos y plazos.

Por tanto, no se trata de una medida espontánea, organizativa, sino una medida de respuesta ante una situación excepcional y orientada a garantizar el efecto útil y funcionalidad de los procedimientos, o sea, que cuenten con la participación ciudadana y que sean legales y eficaces.

III. Asimismo,  sentada la finalidad tutelar de la norma, o sea, de garantía, habrán de rechazarse las interpretaciones restrictivas o gravosas, debiendo optarse por una interpretación pro cives, ya que al fin y al cabo, el particular es la parte débil de la relación jurídica-administrativa y el beneficiario de la medida dispuesta por el legislador. Ello sin olvidar que los plazos siempre tienen un sentido instrumental en el procedimiento y no son un fin en sí mismo. En esta línea interpretativa, debemos recordar que en su día el Tribunal Supremo tuvo ocasión de interpretar una disposición transitoria procedimental ya afirmó que «puede discutirse si «expediente» significa aquí «vía administrativa» o bien designa cada una de las instancias administrativas. Pero es claro que en la duda hay que inclinarse por el criterio más favorable a la subsistencia de la acción»(STS de 11 de noviembre de 1988).

IV. No plantea problemas la extensión funcional de la medida tanto a “términos” (fechas ciertas) como a “plazos” (lapsos temporales). Tampoco la extensión subjetiva de la medida (“las entidades del sector público”, en sentido amplio y por tanto afectando a corporaciones cuando ejercen funciones públicas).

Es más, la extensión objetiva es generosa pues no solo afecta la suspensión a los plazos procedimentales, para cumplimentar trámites, sino a los plazos materiales de ejercicio de derechos, pues la Disposición adicional cuarta dispone que “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. Este segundo apartado es tajante, pues alude a “cualesquiera” acciones y derechos, lo que encierra una voluntad extensiva y expansiva para excluir sutilezas jurídicas. Allí donde exista una titularidad de un derecho de actuar, solicitar, reclamar o recurrir, si estuviere sujeto a un plazo de prescripción o caducidad, éste no operará durante la vigencia del estado de alarma.

redV. Por otra parte, ha sido aclarado tanto por la propia Administración (Circular de la Abogacía del Estado) como por la mejor doctrina (Gamero Casado) que «reanudar» supone retomar el cómputo de los plazos y no reiniciarlo o poner el contador a cero. Así se deriva de la literalidad de la norma y de su lógica, pues si se interpretase como cómoda reiniciación de plazos se produciría el efecto perverso de privilegiar a los ciudadanos mas parsimoniosos sobre los más diligentes por el solo hecho de haberse atravesado la epidemia.

Pero dado que la Administración actúa a través de infinidad de procedimientos y éstos pueden ser de distinta naturaleza (de oficio o a instancia de parte), favorables o perjudiciales, y encontrarse en distinto estado de tramitación, puede plantearse algunas cuestiones en la práctica.

VI. Dado que la norma suspende «los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público», sin distinción, se deriva a las claras:

  • Afecta a los plazos que hayan de cumplir las Administraciones públicas y a los plazos que estén disponibles para los interesados o particulares.
  • Afecta a la suspensión del plazo máximo para resolver ( a que alude el art.22 LPAC) y al plazo máximo para notificar (art.23 LPAC) así como los plazos a que se se somete la instrucción (art.75 LPAC) y los plazos para interponer recursos disponibles para el particular así como los fijados para su resolución por la Administración (112 y ss LPAC).
  • La suspensión afecta a los plazos del procedimiento de aprobación de disposiciones y de dictado de actos administrativos.
  • La suspensión afecta a los procedimientos de gestión y a los procedimientos en vía de recurso administrativo.
  • La suspensión, en principio, afecta a todo tipo de procedimientos, internos y externos.

stress_cartoon No puede admitirse que, si estaba ya tramitado un procedimiento en todas sus fases, pendiente solamente de resolución por la autoridad administrativa, que se dicte esta última. Si esa fuese la voluntad legal se hubiese dispuesto, en vez de la clara suspensión de la tramitación del procedimiento ( lo que ha hecho sin distingo), la suspensión de la eficacia de la resolución (lo que no ha hecho). Ello sin olvidar que precisamente la resolución del procedimiento irrumpe con su régimen privilegiado en la realidad: ejecutividad, ejecutoriedad, no suspensión,efecto reflejo ( ej.licencia urbanística comporta el devengo del impuesto de construcciones,etc; por ello, no puede dictarse la resolución final ya que se sorprendería al particular, puesto que en la vigencia del Estado de Alarma tendrá imposibilitado su cabal conocimiento y defensa (ello con la salvedad que se dirá).

Es más, de hecho, aunque se hubiese dictado la resolución, y estuviese pendiente de notificarse, también existe un plazo legal para practicarla, por lo que se entendería suspendida esta diligencia, ya que la notificación hace arrancar la eficacia del acto y derecho de recurso. Eso sin perjuicio, de que nada impide una nota informativa sobre la existencia de la resolución sin el carácter de notificación.

O sea, se suspende la tramitación del conjunto del procedimiento que comporta la de cada uno de sus trámites, instrucción, resolución, notificación o ejecución.

VII. Una vez sentada la regla general, que suspende el cómputo de plazo hasta su reanudación el primer día hábil después de la finalización de la vigencia del Real Decreto, han de tenerse en cuenta las excepciones, que las hay.

A) Ámbito tributario: «no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial».

1f2260787b8a2dbb78487a39251b3b30--big-doors-anthony-perkinsB) Ámbito de la Seguridad Social: «no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social»; en cambio, la suspensión afecta a los restantes «procedimientos administrativos» de la Seguridad Social.

C) Procedimientos inherentes a la aplicación del Estado de Alarma: «cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma». Lo de “situaciones estrechamente vinculadas” encierra un concepto jurídico indeterminado de interpretación restrictiva dado el énfasis terminológico.

D) Procedimientos esenciales para el interés general, definidos como los «que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios». Es cierto que todos los procedimientos sirven por definición al interés general, por lo que esta vía hay que reservarla a los procedimientos cualificados como «esenciales» o «básicos». Aquí hay una doble habilitación: por un lado, la cláusula del imperio del interés general (suerte de factum principis) y otra la cláusula de garantía mínima del servicio público (“funcionamiento básico”). Aquí se trataría de que cada Administración pueda espigar una categoría singular de procedimientos que comprometan esos altos intereses. Lógicamente, la apreciación de que la suspensión compromete el interés general o el funcionamiento básico de los servicios, pertenece a la discrecionalidad de cada Administración, aunque como es sabido, no vale todo, sino que tiene que motivarse.

Un campo idóneo para esta previsión general sería que la Administración dispusiese o aprobase una Instrucción – interna- decretando algo del siguiente tenor como que “ Se consideran indispensables para el funcionamiento básico de los servicios, especialmente para garantizar su restablecimiento tras la conclusión del estado de alarma, los procedimientos preparatorios de expedientes de procedimientos selectivos, contractuales o de fomento, siempre que los mismos se detengan antes de la apertura de plazos de presentación de solicitudes, alegaciones o licitaciones o participación de interesados, y siempre que existan efectivos de personal para ello”. También cabría, como alternativa a la Instrucción, que la Administración dispusiese una declaración singular caso a caso, procedimiento a procedimiento, en el sentido indicado. Ello es posible puesto que el efecto útil de la suspensión es garantizar los derechos de los particulares, de manera que la ultimación de estos procedimientos preparatorios “inocuos” no perjudicarían a terceros ( simultáneamente asegurarían el interés público) y nadie poseería interés “legítimo” en impugnar su tramitación sin dilación.

Captura de pantalla 2020-03-23 a las 12.28.40E) Procedimientos en que el particular renuncie al beneficio de la suspensión. El Real Decreto del Estado de Alarma contempla la válvula de seguridad : «No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo».

La redacción del precepto es manifiestamente mejorable, pues resulta tributaria de la urgencia en su adopción; el primer supuesto parece apuntar a medidas dentro de la gestión del procedimiento («medidas de ordenación e instrucción»), pero el segundo supuesto encierra una norma lógica que confirma lo que sería jurídicamente admisible aunque se silenciase esta posibilidad la regulación del estado de alarma: la renuncia del particular al beneficio de la suspensión si no perjudica a tercero (art. 6.2 Código Civil). De ahí que el precepto reglamentario establece una regla general, aplicable por analogía con alcance general, y que permite, de forma potestativa (“podrá acordar”) que bien a iniciativa de la Administración o bien a propuesta del interesado, un singular procedimiento no sea objeto de suspensión. Es evidente que si no existe perjuicio para el interés general y existe beneficio para el particular, la Administración motivadamente podrá no suspender un determinado procedimiento siempre que se cuente con la expresa conformidad o renuncia del particular a la suspensión.

modern-timesSe trataría del campo de los procedimientos administrativos que no sean competitivos y en que la Administración actúa concediendo autorizaciones, licencias o subvenciones, de manera que contando con la inexcusable la conformidad del interesado, tratándose de un acto propio y una renuncia no prohibida por el ordenamiento jurídico, podría dictarse la resolución final del procedimiento, o incluso, dictarse resolución sobre el recurso administrativo si la misma fuese favorable al particular. En todo caso: a) se trata de una excepción y que además irrumpe en un escenario que debe estar marcado por la igualdad, de manera que debería aplicarse caso a caso; b) No procedería cuando la consecución del procedimiento comportase trámites u otros procedimientos que sí estuviesen afectados por la suspensión, ej. subvención que comporta derecho de cobro, cuando la tramitación presupuestaria o reglamentaria de cobros está paralizada.

F) Procedimientos no sometidos a plazos a favor de terceros y que pertenecen a la potestad de organización (lege ferenda). No deberían suspenderse los procedimientos de organización  o de pura gestión interna, y que no contemplen trámites a cargo de los interesados ni consecuencias para ellos, y siempre que sean piezas autónomas o procedimientos interdependientes de otros, dado que están desconectados de la finalidad que inspira la medida de suspensión; por ejemplo, ninguna razón ni utilidad tendría la paralización, por ejemplo, del procedimiento de fijación de estudio necesidades de la tercera edad, de determinación de documento de necesidades para la Oferta de Empleo, o de la labor de la inspección de servicios, por ejemplo. Solo tiene sentido suspender un plazo cuando existen tales plazos,  o sea cuando existen consecuencias o efectos derivados de su cumplimiento o incumplimiento pero no cuando solo juegan en el ámbito estrictamente interno. Es notorio que toda interpretación absurda ha de rechazarse.

Archivo_004 (2)En fin, quede lo dicho, como orientación sobre lo que parece encerrar la letra y finalidad de la reglamentación sobre suspensión de plazos en los procedimientos administrativos. Es verdad que cada Administración o la doctrina pueden abrigar otras interpretaciones, pero como siempre, la última conjetura válida será la que confirmen los tribunales.


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47 comments on “Alarma por la suspensión de plazos administrativos

  1. JOSEVI VIVO CASELLES

    Una cuestión al respecto, ¿cuándo se de por finalizado, cree conveniente publicar un anuncio informando con la reanudación de los plazos?

    • Informar no está prohibido – Instrucción- pero el fin de la suspensión es por la fuerza y vigencia de los Reales decretos de Estado de Alarma

  2. Santiago Gratal

    Como siempre muy didactico. Pero yo me quedo especialmente con el apartado F) pues estos dias en notas de la Junta Consultiva o incluso de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, se mantiene que «todos los procedimientos han sido suspendidos» salvo poquisimas excepciones que se matizaron por el Decreto 465/2020. Y hay otros que pueden ser levantados. Y yo he leido reiteradamente los dos Decretos y soy incapaz de concluir que «todos los procedimientos administrativos» (salvo esas excepciones) han sido suspendidos. La norma sigue hablando de terminos y plazos. Y un procedimiento administrativo desde la Teoría General del Derecho son una serie de actos o tramites, normalmente consecutivos, mediante los cuales, un sujeto de derecho, que a su vez ejerce poder publico, como es la Administración, actua y su actuar tiene efectos frente a terceros.. Una interpretación rigida de la suspension de todos los procedimientos llevaría al absurdo de considerar que un Alcalde por ejemplo no podría declarar el levantamiento de ciertos procedimientos, pues el actuar de Alcalde estaria suspendido (el ejemplo tal vez es excesivo, pero sirva para el argumento). Hay procedimientos que son muy complejos y llevan muchos tramites, pero hay otros en los que solo hay un simple acto del propio poder publico (ej: Decreto del Alcalde declarando el teletrabajo por causa del estado de alarma). y en ellos no hay plazos ni terminos que se hayan suspendido. De allí que se está produciendo un gran debate sobre si esta suspensión ha paralizado la actividad administrativa o no. Ese apartado F) de su articulo me parece muy clarificador, cuando no hay plazo en el tramite, o cuando el plazo o el termino beneficia solo al que ejerce el poder publico, no tiene sentido la paralización. Mas en un momento en que lo publico está sustituyendo circunstancialmente a lo privado.

    • Joaquín

      Respecto al apartado F del artículo de Chaves, cuando por ejemplo habla de la labor de la inspección de servicios, hay que tener en cuenta que esta labor se manifiesta en actas, y que las mismas son la base para el inicio de un procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad. Es decir, no se para ahí. Considerar que la Administración ahora sólo puede expedir el acta pero no actuar en consecuencia con la misma no lo considero correcto. Por ejemplo, si como consecuencia de una inspección se emite un acta por parte del inspector manifestando que se están ejecutando obras ilegales, no tiene sentido luego defender que el Ayuntamiento no puede actuar en consecuencia y abrir expediente de restablecimiento de la legalidad ordenando la inmediata paralización de la obra. Otra interpretación llevaría al absurdo de defender que durante este estado de alarma se pueden ejecutar obras ilegales sin que la Administración pueda reaccionar contra ellas. De ahí la flexibilidad del término «continuar» del apartado 4, ya que un procedimiento limitativo de derechos normalmente se inicia por acuerdo del órgano competente, pero tiene como base una denuncia previa. No sé si me explico. El problema también se plantea en procedimientos sancionadores en base a denuncias de la policía por desobediencia de los ciudadanos a los límites impuestos a la libre circulación de personas. El apdo. 4 disp adicional tercera permite acordar motivadamente «la continuación» de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma…aunque el procedimiento administrativo, en puridad, se inicia con el acuerdo del órgano competente, pero tiene como base la denuncia. No poder tramitar este tipo de procedimientos por una interpretación demasiado estricta de la norma puede llevar a absurdos. No lo digo porque piense que el autor del artículo defienda esa posición, sino para expresar mis dudas, tan sólo 🙂

  3. Alejandro Miguélez

    Estimado José Ramón, te deseo en primer lugar una pronta recuperación.
    El Informe de la Abogacía del Estado de 26-03-2020 dice que los plazos para recurrir se encuentran amparados en la Dad 3, vid sus páginas 11 y 12, no siendo de aplicación la Dad 4. De ello se deduce que en materia tributaria siguen corriendo los plazos en virtud de la adición del apartado 6 a la Dad 3 por el RD 465/2020.
    Salvo mejor criterio.

  4. F. Javier Grandío Botella

    Muchas gracias por tu exquisita exposición, Jose Manuel. Muchos ánimos para todo y un saludo afectuoso.

  5. sed Lex

    Hola, José Ramón, espero y deseo tu pronta recuperación, aunque se te ve activo.
    Una duda que me surge al mirar los BOPAs… Están suspendidos los plazos administrativos, pero NO los judiciales…
    Vamos, que los emplazamientos que está haciendo el BOPA de nueve días a contenciosos no lo estarían ¿no?…
    Y eso sin poder llegarse al juzgado o a un abogado y poder revisar las demandas.
    Tampoco sé cómo quedan otros plazos judiciales,…

    • La Disposición Adicional Segunda del R.D.Estado Alarma se ocupa de plazos procesales: «Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
      1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en
      las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.»
      Saludos

      • Anónimo

        Gracias; no está demás puntualizarlo.

        Pero el día que se acabe el estado de alarma, las colas de los registros van a tener que poner también que poner una rayita cada metro y medio, para mantener la distancia de seguridad.. 😉

        [ya sé que mucho será electrónico…].

        Que pases buena cuarentena.

  6. El Real Decreto-ley 11/2020 publicado hoy contempla en la Disposición adicional octava un nuevo cómputo de plazo para recurrir:
    El cómputo del plazo…se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.

    ¿Esto modifica la interpretación dada por la Abogacía?

    Y en relación al computo por meses, ¿Cómo se computaría la suspensión?. Como se aplica el art. 30.4 y 30.5 de la Ley 39/2015. ¿Se debe interpretar que es un periodo inhábil y se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente (día siguiente al que se levante el estado de alarma)?

    Gracias

    • Pablo García

      Yo también tengo la duda en el caso del cómputo por meses.

      Plazo de dos meses para interponer recurso contencioso.

      Primer Supuesto: ¿Si se notifica el día 9 de marzo, y el estado de alrma dura del 14 de marzo al 26 de abril, vencería el 9 de mayo? Entonces ¿en qué ha consistido la suspensión? No se habrá ninguna diferencia con estado de alarma y suspensión de plazos o sin él.

      Segundo Supuesto: ¿Si se notifica el día 9 de febrero, y el estado de alrma dura del 14 de marzo al 26 de abril, vencería el 27 de abril? En tal caso, habrá una avalancha de asuntos que vencerán el 27 de abril (o el día siguiente hábil a concluir el estado de alarma).

      En definitiva ¿el periodo de estado de alarma se asimila a tiempo inhábil en el caso de cómputo de plazos por meses? Y si no es así ¿cómo considerar los dias inhábiles en un plazo que se ha de computar de fecha a fecha por prescripción legal?

      Por favor, su opinión sería muy esclarecedora. Gracias de antemano.

      • No sé el criterio que imperará finalmente, pero en mi opinión, igual que se suspende el plazo para formular demanda cuando se requiere para subsanar algún extremo incompleto de la misma, y se descuenta el plazo inicialmente consumido, quizá debería acudirse a una tercera vía u opción para evitar el absurdo ( lege ferenda y con el valor de opinión personal). Y es que sería una buena solución práctica computar de fecha a fecha, pero partiendo el arranque del plazo de dos meses del día siguiente al vencimiento del estado de alarma, y una vez determinada proceder a descontar los días consumidos antes de la declaración del estado de alarma; parece alambicado pero es lo más practico y justo desde el punto de vista del principio «pro actione». También hay que tener presente que el R.D.L dispone que los plazos de recursos «administrativos» arrancan tras el vencimiento cualesquiera sea la fecha de notificación del acto a impugnar, lo que plantea la posibilidad de beneficiarse del recurso de reposición potestativo como vía para reabrir desde cero el plazo jurisdiccional. En efecto, aunque no se refiera a recursos contencioso-administrativos, la Disp.Adicional octava del R.D.L 11/2020 dispone: «se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. » Un saludo, y siento no poder ser mas tajante y en cambio ser tan aventurado.

  7. Anónimo

    Buenos días,

    Gracias por el texto, es muy didáctico y completo.

    Me gustaría compartir una duda, en el hipotético caso de un procedimiento cuyo plazo haya vencido antes del estado de alarma (retraso de la administración en resolver por distintas razones), ¿para resolverlo dentro del estado de alarma resulta necesario recabar la conformidad del interesado y levantar la suspensión?.

    La duda surge porque, ¿cómo se suspende un plazo que ya está vencido?, ¿sería posible en este caso, siempre que la resolución sea favorable al interesado, proceder a resolver sin obtener su conformidad?

    Un saludo,
    Alfredo

  8. Muy buen artículo.

    Pero tengo la misma pregunta que la realizada el 3/4/2020.

    ¿Que ocurre cuando la administración no ha resuelto en plazos, actuando al margen del ordenamiento jurídico?

    La administración me ha comunicado que suspende plazos para resolver, cuando éste había sido cumplido hace 6 meses. No se puede aprovechar la administración de no resolver suspendiendo un plazo que ya no existe.

    En este caso se vulneran derechos y en especial derechos fundamentales.

    • jesus Sanagustín Sánchez

      Diría, como sugiere el comentario anterior, que no se puede suspender un plazo infringido, que ya no existe. El deber de resolución no se ha suspendido y la Administración debe resolver.

      • Muchas gracias. Eso es lo que pienso y que la administración vulnera la lay con la excusa de la pandemia.

  9. Buenos días

    La verdad es que no puedo compartir la interpretación que se está dando a la suspensión de plazos. Entiendo que desde un punto de vista jurídico formal pueda ser acertado, sin perjuicio de que incluso en ese sentido…¿si lo que querían era suspender los procedimientos…por qué no lo dijeron expresamente en lugar de hablar de suspensión de plazos?

    Pero lo que mi cerebro es incapaz de procesar es que interpretemos que el Gobierno lo que quiere es que la Administración se pare por completo. Que nos insista a las Administraciones en implementar y fomentar el teletrabajo, gastándose millones de euros en ello,…para que luego no tengamos nada en lo que teletrabajar porque todos los procedimientos están suspendidos. Que mientras millones de españoles se van al paro, los millones de funcionarios se quedan en casa rascándose el ombligo, cobrando el 100% de su sueldo, porque no tienen procedimientos que tramitar.

    Ustedes me perdonen, pero por muy formalmente correcta que me parezca el hilo jurídico argumental del autor y de la Abogacía del Estado, me parece un dislate de interpretación, desde el punto de vista teleologico.

    Mi humilde interpretación, por mucho que cueste encajarla en el tenor de la norma, es que el propósito era únicamente suspender los plazos preclusivos que se establecen dentro de un procedimiento para que ciudadanos y administración realicemos los trámites que correspondan, pero entiendo que eso no obsta a que esos trámites se realicen.

    Me explico: si alguien pide una licencia de obras, entiendo que puede emitirse informe e incluso, si tiene deficiencias, requerirle al ciudadano. Eso sí, advirtiendo que el plazo para subsanar está suspendido. Pero si el señor y su arquitecto, que también estará teletrabajando, quieren subsanar las deficiencias del proyecto y presentarlas. La Adm podrá seguir tramitando el procedimiento, resolverlo y notificarlo (por mucho que formalmente los plazos de tramitación estén suspendidos y por tanto nunca caduquen ni haya silencio administrativo). De esta forma se están salvaguardando todos los derechos del ciudadano y no se está produciendo un perjuicio para nadie.

    Si interpretamos que esto no es puede hacer, perjudicamos a todos: al ciudadano, a la ya maltrecha situación económica…¿que bien jurídico estaríamos protegiendo? ¿el del descanso de los funcionarios?

  10. tomas galdeano

    Buenos días, estoy tramitando toda la documentación para obtener la titulación de patrón profesional PPER, desde que obtuve el apto en el examen, tengo dos años para realizar varios cursos de especialidad, son en total 5, en el mes de Marzo de 2020 y aun en plazo ya que termina el 10 de abril tenia que realizar el ultimo curso en una escuela de formación marítima, el cual no pude realizarlo por los cese de actividad en el estado de alarma que nos encontramos, ya que cerraron dicha academia, me he puesto en contacto con marina mercante del ministerio de fomento y me contestan lo siguiente:

    Buenos días,

    No, los plazos no se pueden ampliar en este caso ya que usted ha tenido dos años para presentar la documentación.

    Saludos.

    puedo solicitar que me amplíen el plazo por tal motivo, gracias, espero su respuesta

  11. Pingback: Hacia la desescalada del Estado de alarma: ¿flexibilizar la suspensión de plazos de procedimientos administrativos? | CLUB DE INNOVADOR@S PÚBLICOS #CIP

  12. Anónimo

    Muy interesante, pero tengo una duda, si están suspendidos los procedimientos, como es posible que en el BOE se publiquen procesos selectivos, en el que el plazo de las solicitud comienza, a partir de la publicación en BOE.

  13. Pingback: La suspensión de plazos administrativos por la crisis de la COVID-19

  14. Vicente

    Consideráis que en las convocatorias a plazas de cuerpos docentes universitarios, el rector/a puede acordar motivadamente la continuación del procedimiento en base a lo establecido en el apartado 4º de la Disposición adicional tercera del RD 463/2020, en la redacción dada por el RD 465/2020

  15. Jose Luis Casas

    Quisiera hacer una pregunta. Si la Administración continua realizando tramites en un procedimiento sancionador durante el estado de alarma, no lo deja en suspenso, sin autorización ni otra causa que la voluntad del órgano instructor ¿los plazas del procedimiento se alargan? Sería regalarle a la parte fuerte -La Administración, 80 días para que disponga de ellos contra el administrado. Gracias

  16. Pingback: Reflexiones de urgencia (y posibles soluciones) respecto a la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos en el marco del estado de emergencia declarado a causa del Covid-19 | Ramón Huapaya y Lucio Sánchez Povis – IUS360 – El

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