Hay resoluciones de la Sala tercera del Tribunal Supremo que, en materia de admisión probatoria, encierran criterios pragmáticos pero curiosos.
Un llamativo ejemplo es auto dictado el 25 de enero de 2021 (rec. 155/2020) que deniega el recibimiento a prueba, aduciendo que:
Sin perjuicio de tener por aportado el expediente administrativo, no procede recibir el procedimiento a prueba porque considera la Sala que con los elementos presentes en los autos está en condiciones de pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de febrero de 2020 objeto de impugnación.”
El litigio de fondo versaba sobre una reclamación de indemnización por daños derivada del funcionamiento anormal de la justicia, y la prueba denegada al recurrente consistía en la solicitud de remisión de los autos seguidos ante el Juzgado al que se le imputa el deficiente funcionamiento.
Lo curioso es la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) solo establece un menú cerrado de tres posibilidades para denegar la prueba: impertinente, prueba inútil o prueba ilegal. Ni más ni menos. A lo sumo, pueden cobijarse esas tres modalidades en el género de «innecesaria», pero no existe lo de «estar en condiciones de pronunciarse sobre la legalidad«.
En efecto, no establece la norma, la prueba innecesaria por haberse forjado criterio el juez o tribunal (“la Sala… está en condiciones de pronunciarse sobre la legalidad”) y no lo hace porque ello supondría reconocer que el órgano judicial prejuzga el desenlace del litigio sin esperar a ver lo que resulta de la prueba. O sea, sería una denegación prematura de la prueba, pues… ¿cómo puede saberse si el fruto de esa prueba sería relevante si se rechaza de plano su práctica?
Me atrevo a levantar la alfombra de sus señorías, y suponer que de forma bienintencionada, en el caso analizado consideran que si el presupuesto para indemnizar es el funcionamiento anormal, al no ver nada irregular en la actuación judicial según deriva del expediente que genere responsabilidad, deniegan la prueba porque no quieren el despilfarro de tiempos, trámites y costes encaminados a pruebas que nada añaden.
Lo comento porque siempre me ha sorprendido que en materia de responsabilidad patrimonial cuando se ejerce la acción indemnizatoria (ya sea acumulada a la pretensión de ilegalidad del acto que genera el derecho a resarcimiento, o frente al funcionamiento anormal del servicio público), se vuelca al proceso la actividad probatoria en bloque, tanto la encaminada a verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa (o del funcionamiento normal o anormal del servicio público), como la encaminada a determinar la existencia y valoración de los daños y perjuicios. O sea, prueba de la causa y del efecto. Y además actividad probatoria en doble dirección, del demandante y de los demandados.
El resultado son procedimientos que se vuelven complejos y lentos, a veces de forma inútil. Por ejemplo, imaginemos alguien que ejerce la acción de responsabilidad patrimonial derivada de anómala actuación sanitaria. Ahí el demandante se esfuerza en demostrar con pruebas periciales, testificales y documentales que la administración sanitaria ha actuado mal. Y además, en la misma demanda, identificará los daños al paciente (o herederos) y se esforzará en proponer pruebas para demostrarlos y valorarlos.
Tras ultimarse la fase probatoria, el juez dictará sentencia, pero examinará primero si concurre el presupuesto, o sea, si hay o no actuación ilegítima o anómala, y solamente si la respuesta es positiva, pasará a valorar la prueba de los daños (existencia y valor). Pero si descarta el presupuesto de responsabilidad pública (o sea, si considera que la actuación sanitaria fue correcta), desestimará la demanda sin pasar a analizar y valorar las pruebas practicadas por ambas partes (periciales y documentales) o de oficio, por lo que toda esa munición probatoria queda en papel mojado. Lo mismo sucederá si esa acción de responsabilidad merece sentencia de inadmisión (plazo vencido, falta de legitimación, falta de agotamiento de la vía administrativa, etcétera).
El problema es que en rigor no hay atajos en el páramo procesal, salvo que en casos como el citado de la Sala Tercera, -o de otros juzgados y tribunales- se opte por considerar “inútil”, lo que no dice la LEC que merezca tal calificación, pues la ciñe a los siguientes términos literales: “aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos”. Y ello porque muy distinto es que se consideren -en la mente del juez, no en la letra de la ley- “inútiles» para esclarecer los hechos, que inútiles cuando piensan que ”serían irrelevantes porque se anticipa la falta de fundamento jurídico de fondo”.
No debe olvidarse que el derecho sigue o se apoya a los hechos, y si no existe una controversia estrictamente jurídica, habrá de brindarse la posibilidad de probar esos hechos que están en la base del derecho que sustenta la posición de la parte, salvo las pruebas inútiles, impertinentes o ilegales.
Por eso, creo que para evitar en materia de responsabilidad patrimonial, la práctica de pruebas que no servirán de nada en el litigio, solo pérdida de costes y tiempo, bien estaría que, en vez de quedar sujetas al arbitrio judicial (y digo “arbitrio”, no “discreción judicial”, que es muy distinto), que el legislador modificase la Ley Reguladora de lo contencioso-administrativo, para facultar expresamente al juzgador, a propuesta necesaria de ambas partes en demanda y contestación, para posponer a incidentes de ejecución la eventual determinación del daño y cuantificación.
Es cierto que con ello se sobrecargarían los incidentes de ejecución pero se obtendría en compensación un enorme beneficio de costes y tiempo en la inmensa mayoría de procedimientos declarativos. Basta tener en cuenta que en estadística grosso modo, a falta de estudios serios de jurisprudencial por materias, podría estimarse orientativamente el porcentaje de de los casos en que el demandante es derrotado y se verá obligado a lamerse las heridas de la batalla. Veamos: sumando las inadmisiones de las demandas en reclamación de indemnización (prescripción, etcétera), a las que desestiman totalmente el fondo, alcanzarían un monto del setenta y cinco por ciento del total. O sea, que solamente será procesalmente útil la prueba cosechada y aportada por el demandante (o pericial judicial) en uno de cada cuatro casos. Y mientras no se reforme la legislación procesal en el sentido que toscamente apunto, pues las pruebas van y vienen, y cuestan… para nada.
O sí, quizá sirven para algo: para que el derrotado además se sienta frustrado por haber gastado inútilmente en pericias y pruebas.
NOTA SOCIAL.- He recopilado, ordenado y comentado las vicisitudes probatorias en lo contencioso-administrativo en mi obra titulada significativamente Breviario jurisprudencial de la prueba en la Justicia administrativa (Ed.Amarante, 2021), pudiendo asomarse al Índice que precede a sus 500 páginas (con útil Glosario alfabético final por materias).
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A mi en una ocasión me denegaron una vista, estando admitida la testifical, por «carecer de virtualidad persuasoria». Toma ya ¡¡¡
en plan: Mire señor letrado, no venga usted por aquí a nada que no me va convencer
Para un correcto enfoque del problema comenzaría diferenciando entre: hechos exentos de prueba (admitidos -expresa o tácitamente- o notorios); hechos controvertidos relevantes para la resolución del litigio; hechos controvertidos no relevantes para decisión del juicio; hechos probados en el expediente pero mal apreciados jurídicamente por/en éste; y la apreciación jurídica de los hechos controvertidos (relevantes o no) y de su prueba. Pues bien, existiendo hechos contradictorios concretados por las partes en el procedimiento considero que el recibimiento a prueba debe ser, con carácter general, obligado, salvo que el Tribunal entienda, motive y justifique suficientemente (estos dos últimos extremos son capitales) que no son trascendentes para la resolución del pleito (art. 60.3 LJCA y 24.2 CE). Es decir, el rechazo del recibimiento a prueba obliga a la Sala a poner en relación el hecho controvertido con la/s prueba/s propuesta/s para su acreditación y con la/s pretensión/es formuladas con base al mismo y a argumentar y motivar -de forma reforzada- que ese hecho controvertido no es relevante para resolver sobre la pretensión.
Afirmar tras la proposición de prueba, sin más desarrollo y esfuerzo argumental de la denegación, que las cuestiones sobre las que se pide el recibimiento a prueba son irrelevantes porque con lo que hay (el expediente) la Sala está en disposición de pronunciarse sobre la legalidad del acto recurrido: puede poder en entredicho la mera apariencia de imparcialidad (o ausencia de prejuicio) de la misma; puede infringir la estricta previsión legal del art. 60.3 LJCA (en relación con el art. 24.2 CE); puede dejar a la parte proponente en una posición casi imposible: si no recurre, no podrá reproducir la cuestión en otra instancia o ante el TC, ni cumplir la carga de probar el hecho controvertido que aduce en sustento de su pretensión (STC n.º 165/2020, de 16 de noviembre); si lo hace, acabará haciéndose el harakiri pues la inadmisión anuncia una muy probable desestimación de la demanda; puede suponer hacer tabla rasa entre lo que son hechos controvertidos (relevantes o no) y lo que es la apreciación jurídica de los mismos o de la prueba que resulta del expediente.
PD Los órganos judiciales se prestan auxilio y colaboración mediante Exhortos -art. 171 LEC- y no mediante Oficios -art. 167 LEC- como erróneamente se indica en la proposición de prueba rechazada.
Espléndidas acotaciones y observaciones
jope que buena acotación, o sabes mucho o está muy trabajada
Muchas gracias por la invitación a la conferencia sobre ‘Cuestiones Relevantes de la PRUEBA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA’. Allí estaremos, a ser posible, en tiempo y forma puntual y virtual.
La prueba es un tema que da tanto de sí como para escribir un libro, y de hecho yo tengo frente a mi en la estantería uno bastante bueno que la trata como «análisis dogmático y jurisprudencial» 🙂 Como no se trata aquí de pretender abarcarlo todo, me limitaré a apuntar un aspecto no comentado hasta ahora y que me molesta especialmente, el caso de las pruebas pesquisitorias o meramente prospectivas. Técnicamente tampoco se pueden denegar con esos criterios de la LeC, pero lo cierto es que pretenden averiguar cosas y no probarlas. Y esa es la clave que permite rechazarlas: La prueba tiene la finalidad de demostrar los hechos afirmados en el escrito rector que además sean controvertidos y determinantes para la resolución de la cuestión. Y la prueba pesquisitoria no es nada de eso, no pretende demostrar algo afirmado por la parte, sino averiguar si por casualidad es cierto. O peor todavía, integrar con total mala fé el contenido de la demanda o contestación con lo que resulta de la prueba, como medio de perjudicar al contrario que se vé imposibilitado de reaccionar a esas alturas. La mala fé y el abuso en la prueba son algo que se ve a diario, y yo he llegado a alucinar con abogados que afirmaban con total naturalidad que no querían aportar documentos antes de la vista para no perjudicar el «efecto sorpresa» o formulaban demandas genéricas sobre acoso laboral sin detallar hechos para luego hacer un interrogatorio minucioso con docenas de situaciones con día, hora y minuto concretos al testigo – cuando el contrario ya no podía buscar prueba para rebatirlo. Curiosamente los que con mas ahínco se dedican a ese deleznable juego sucio son luego los que mas alzan las manos al cielo al grito de «¡¡¡indefensión!!!» y mas escrupulosos se muestra al exigir que se respeten sus garantías y derechos.
Amigo Chaves, imposible verle en la plaza de del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo. No hay billetes. Todo agotado. Debe usted torear en plazas de 1.ª, o que los amigos del Colegio de Abogados de Oviedo se pongan las pilas. Saludos.
Estimado Juan: Las agotadas son las plazas presenciales, no las online.¡ un saludo afectuoso!
Es posible que un procedimiento monitorio de 662,58 Euros, la otra parte se presente con abogado y procurador y esta sin el, obviamente por no ser necesario, y a pesar de haber solicitado la vista de forma legal, se nos condenen, no solamente a pagar los 662,58 Euros, sino las costas de los des profesionales del Derecho, si bien llevamos 3 años con recursos y el procedimiento no llega a finalizar, no obstante el Secretario Judicial nos tiene embargado 1800 Euros.- Que recurso nos quedan.- Podemos recurrir a la audiencia en defensa de la Ley, con relación a la materia ya que por la cantidad no se puede al ser menos de 3.000 Euros.-