De lo financiero y tributario

La doctrina del pleno conocimiento pisa fuerte en lo contencioso

El sambenito que acompaña a la Justicia administrativa desde hace décadas, consiste en si su misión de enjuiciamiento debe ser plena y de fondo, o si debe ser limitada y cicatera cuando estima cuestiones de forma, dejando al litigante otra vez a los pies de la vía administrativa. Lo ilustraré en términos clínicos: ¿debe el médico limitarse en el quirófano a realizar la operación prevista y ninguna otra distinta, o por el contrario debe aprovechar para curar al paciente si sabe hacerlo, aunque se trate de intervenciones no programadas, y aunque no se haya sometido la cuestión a la dirección administrativa hospitalaria?

Pues bien, nuevamente reverdece la cuestión, ahora en el ámbito económico-administrativo, donde hay dos recursos siameses.

La vía de plantear cuestiones complejas y de fondo (art. 241 LGT). Se trata del recurso de alzada ordinario frente a resoluciones dictadas por los conocidos TEARA (Tribunales económico-administrativos regionales y locales) que se plantea ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

La vía para plantear cuestiones sencillas y de matiz procesal (art. 241 bis LGT). Se trata del llamado recurso de anulación frente a las mismas resoluciones de los TEARA y locales pero en base a motivos tasados y de teórica simplicidad: para combatir una incorrecta declaración de inadmisibilidad, para atacar la declaración de inexistencia de alegaciones y pruebas, o para verificar si ha existido incongruencia completa y manifiesta. Art. 241 bis LGT.

La cuestión casacional planteada ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, radicaba en si el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo cuando enjuicia la eventual resolución desestimatoria del recurso de anulación (art. 241 bis) debe detenerse ahí y no examinar la legalidad de fondo de la resolución original (debiendo en este caso el recurrente haber interpuesto dos reclamaciones, una por la vía de anulación y otra de alzada ordinario), o si por el contrario la Sala puede y debe abordar directamente y en todo caso, el fondo del asunto.

En concreto la cuestión casacional admitida consistía en:

Determinar si, con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT, la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación o únicamente cuando aprecie que el recurso de anulación debió haber sido estimado al entender que existía una causa de anulación de las contempladas en el expresado precepto.

Indirectamente la cuestión había sido resuelta por la STC 23/2011 y STC 133/2016 cuando afirmó que el recurso de anulación no sólo no influye recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, la resolución de aquel recurso pierde su sustantividad, pues se engloba para su impugnación del contenido más amplio de ese recurso posterior.

Es más, para evitar el galimatías procesal de que el recurrente de buena fe intentase el recurso de anulación y una vez desestimado, luego su recurso de alzada se tropezase con la preclusión de plazo, se dispuso por la Ley 34/2015, artº 241.bis. 6 de la LGT: «Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado», O sea, que ya el legislador, tras agotarse el intento infructuoso del recurso de anulación, autorizaba a extender la impugnación hacia las dos resoluciones, tanto la originaria como la desestimatoria del recurso de anulación.

Pues bien, se ve que la cuestión era dudosa pues la reciente sentencia de la Sala tercera revoca una sentencia de la Audiencia Nacional de 2020 y fija contundente doctrina casacional que va más allá del caso concreto.

La sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022 (rec.4707/2020) fija doctrina casacional:

Conforme a los pronunciamientos jurisdiccionales referidos anteriormente cabe reiterar la doctrina y aplicar al caso que nos ocupa la doctrina del pleno conocimiento, en el sentido de que con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT, la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación.

Nótese que se reitera literalmente por la Sala Tercera el valor de «LA DOCTRINA DEL PLENO CONOCIMIENTO», o sea de la jurisdicción plena, sin desfallecimiento ni restricciones, superando la caduca jurisdicción revisora y avanzando hacia la JURISDICCIÓN PROTECTORA.

Lo importante no es tanto el caso concreto, ni que se refiera al ámbito económico-administrativo, sino que se insiste en el poderío de una jurisdicción contencioso-administrativa que no puede quedar atrapada en los filtros y laberintos de recursos y reclamaciones, pues de lo que se trata es de que el justiciable reciba una resolución de fondo.

Con ello, siguen las paletadas judiciales enterrando la jurisdicción revisora.

Y es que la justicia que solamente aborda cuestiones de forma, deforma la justicia. Clic para tuitear

4 comments on “La doctrina del pleno conocimiento pisa fuerte en lo contencioso

  1. Un comentario o matización ya que he vivido un caso similar. La Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso y dijo que el TEAC sí tendría que haber admitido el recurso de alzada en un asunto en que el TEAR Cataluña había inadmitido el recurso de anulación sobre la inadmisión de la reclamación económico-adminsitrativa por extermporaneidad, y la Sala de la AN entró en el fondo del asunto.

    Pero entró en el fondo del asunto por primera vez, NO REVISANDO una resolución del TEAR sobre el fondo; porque cuando el TEAR regional desestima la reclamación-economica por extemporaneidad, no entra en el fondo del asunto y no hay nada que «revisar» en primera y única instancia por la Sala sobre el fondo, por que el TEAR no dijo nada sobre el fondo, simplemente no admitió la REA por extempraneidad sin entrar en el fondo… uno de los motivos que psobilitan el reucrso especial de anulacion.

  2. FELIPE

    En mi opinión, desde la más elemental racionalización, economía, eficacia y eficiencia de procedimientos, tiempos y medios, carece de sentido que no quepa plantear al TEAC en un unico recurso todas las irregularidades -sustantivas y procesales- en las que pueda incurrir la resolución dictada por el TEARA en primera instancia. O, si se prefiere, que no quepa simultanear el recurso de anulación ordinario -art. 241 bis LGT- y el recurso de alzada ordinario -art. 241 LGT-. No es lógico ni congruente que en vía judicial se siga la doctrina del pleno conocimiento y en sede económico administrativa no. Veamos.

    Si se plantea el recurso de anulación y se estima, cabrá formular a continuación recurso de alzada contra la resolución inicial -art. 241.5 párrafo 2 bis LGT- y volver a interesar su suspensión -art. 241.3 LGT-. Lo que supone una innecesaria duplicación de tiempos, medios, incidentes y resoluciones.

    Si se plantea el recurso de anulación y se desestima, cabrá interponer recurso de alzada ordinario contra la resolución inicial al alzarse la suspensión de su cómputo -art. 241.5 bis-. Aunque ello supone hacer uso de nuestro derecho a una segunda instancia -económico administrativa- en lo afectante a la cuestiones de fondo, tiene los evitables inconvenientes ya señalados.

    Si se plantea el recurso de anulación y se desestima, podrá acudirse directamente a la vía contenciosa impugnando tanto esta resolución desestimatoria como la inicial dictada por el TEARA objeto del recurso de anulación -art. 241.6 bis- aduciendo las cuestiones de forma y de fondo del asunto. Y si bien esto es positivo, tiene el inconveniente de que perdemos la oportunidad de someter a revisión y eventual estimación del TEAC los motivos de fondo de la impugnación e ignoramos cuáles sean las razones de su hipotético rechazo para poder rebatirlas en la demanda o, de ser convincentes, plegar armas y rendirnos.

  3. Eugenio

    Bienvenida sea esa doctrina de la que tambien es ejemplo la algo menos reciente sentencia de 2021 del TS que permite entrar a conocer el fondo del asunto (si hubo responsabilidad patrimonial sanitaria), cuando la Administración inadmite la reclamación por extemporanea apreciando la prescripcion de la acción, una vez desestimada tal excepción.

  4. Pingback: Tribunal Supremo y recurso de anulación - Nuria Puebla | Abogada Madrid

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