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Tres valiosos comodines en las demandas contencioso-administrativas

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estudio - delaJusticia.comEs tan inmenso y ondulante el ordenamiento-jurídico administrativo que a veces le cuesta al demandante encontrar el fundamento jurídico para su pretensión, o sencillamente considera que el caso se ajusta a la norma pero es materialmente injusto o no razonable.

En estos casos, algún fundamento hay que exponer en la demanda y hay que ayudar al juez para brindarle el anclaje de una posible estimación, pues una demanda sin apoyo jurídico es una pistola de fogeo. No basta invocar el consabido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (24 CE), pues tiene funcionalidad autónoma para vencer resistencias procesales, pero de nada sirve para sostener el derecho sustantivo que se pretende.

Es ahí, donde mas allá de los numerosos principios generales del derecho (“si no sirve uno, siempre hay otros”) están disponibles tres valiosos institutos que actúan como el séptimo de caballería acuden en favor del demandante para proporcionarle argumentos con amparo jurídico.

El principio de buena administración. Es el perejil para todas las salsas del demandante. El alfa y omega del derecho administrativo. Dice mucho al no decir nada, y cuenta, eso es importante, con amparo sólido en la jurisprudencia comunitaria así como con feliz acogida por la jurisprudencia de la sala tercera del Tribunal Supremo, que se derrama en cascada sobre salas y juzgados de lo contencioso-adminnistrativo.

Lo recibe con honores la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025 (rec. 1100/2022):

Los principios generales del derecho informan el ordenamiento jurídico administrativo, operando como parámetros de la legalidad de la actuación administrativa, y a los que también han de ajustarse los particulares en sus relaciones con la Administración. (…) «Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019– el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH, cierto es, que, art. 51 de la Carta, no estamos aplicando Derecho de la UE, pero cabe recordar que este Tribunal ya advirtió en sentencia de 11 de julio de 2014 -a la que se remitió la de 20 de noviembre de 2015, rec. cas. 1203/2014-, que «(…) dicha persona tiene derecho a obtener una respuesta de aquélla y a que por tanto la Administración se pronuncie sobre su solicitud (artículo 42 LRJAP-PAC), sin que pueda consiguientemente permanecer inactiva durante tiempo indefinido, como si no se hubiese planteado ante ella la solicitud antes indicada.»

 

El principio de proporcionalidad. Vela por la adecuación entre hechos probados y consecuencias jurídicas, entre la realidad y la respuesta del derecho. Es un principio que pretende dulcificar el impacto de la fría norma y evitar “matar pájaros a cañonazos” (Jellinek).

Un didáctico ejemplo, lo ofrece la recientisima STS de 6 de abril de 2026 (rec. 4327/2023).

“La STS nº 559/2023, de 8 de mayo (casación 6094/2021) vino a recordar que el principio de proporcionalidad constituye un principio general del derecho que informa todas las actuaciones de la Administración, y que implica no imponer medidas innecesarias, estableciéndose un justo equilibrio o valoración entre la restricción, su gravedad y la finalidad de la misma.

Dijimos entonces que el principio de proporcionalidad ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como una consecuencia natural, entre otros, del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución, que obliga a intervenir cuando la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos constitucionales (STC nº 155/1996, de 9 de octubre). Fuera del ámbito de los derechos fundamentales del conocimiento del TC, el principio de proporcionalidad ha sido aplicado con frecuencia también en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, si bien tradicionalmente se ha circunscrito al derecho administrativo sancionador, la tendencia de la jurisprudencia ha sido a expandir su ámbito de aplicación a otros supuestos del derecho administrativo, como a la regulación del sector eléctrico o al ámbito de las ayudas públicas.

Captura de pantalla 2026 04 23 a las 7.46.18 - delaJusticia.comY finalmente, la equidad, como regla que pretende ajustar la fuerza de la norma a la singularidad del caso concreto. El derecho es general y la vida es particular. La norma es ciega pero no debe olvidarse “la importancia infinita del caso singular” (Buero Vallejo, El Tragaluz).

Como señala la pionera sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (rec. 1240/2012) fijando la noble funcionalidad del principio de equidad, puespretende humanizar y flexibilizar la aplicación individualizada de las normas jurídicas cuando el resultado de su estricta observancia, en el contexto de las singulares circunstancias concurrentes, pueda resultar contrario a otros principios o valores del ordenamiento jurídico.»

En fin, una vez vertidos estos principios en la demanda, solo cabe que el juez o sala los aprecie. Es tal la importancia de estos portillos a la sensatez y la justicia, que vuelan bajo el radar del derecho positivo clásico, que me ocupé de estudiar y exponer la escasa jurisprudencia que los consideraba en mi obra “Sentido y sensibilidad del derecho administrativo buena fe, actos propios, abuso de derecho, proporcionalidad, equidad (Aranzadi, 2024) Quizá una obra atemporal como lo son los principios recogidos.

En fin, como confesé en alguna charla:

chaves 1 - delaJusticia.comLlega un momento en el que conocer de forma actualizada el dédalo de las normas jurídico-administrativas resulta un esfuerzo inútil e incluso contraproducente para la Justicia del caso, enterrada en enredados tecnicismos jurídicos. Es entonces cuando el jurista veterano se percata que el mayor aliado de la Justicia real son un puñado de principios manejados diestramente por una mente racional, razonable y sensible.

 


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4 comments on “Tres valiosos comodines en las demandas contencioso-administrativas

  1. Avatar de ALEJANDRO MARIANO RODRIGUEZ ALIOD
    ALEJANDRO MARIANO RODRIGUEZ ALIOD

    Muy útil y didáctico. Lástima que en la praxis diaria se compruebe que muchos juzgadores son propensos a resolver bajo el principio «pro administración», en base a que la misma, en teoría defiende los intereses generales. Muchas gracias y buenas muletas, para intentar hechar a andar en aras a conseguir justicia material.

  2. Avatar de AVA

    Principio de buena administración: Un gran principio, que parece venirle grande a nuestra administración en general. Para empezar, no habría estado de más una actualización formativa, para todos sus empleados, con respecto a su significado. Pero es un principio y viene de Europa, así que parece que se esperará a que salga la película…
    Nota para cuando se habla de «administración en general»: siempre hay excepciones, en todos los ámbitos, que dependen de personas concretas que suelen jugarse sus carreras (también (¿sobre todo?) en la judicatura), héroes contemporáneos. Tener y defender el sentido común tiene un precio alto, pero su recompensa es infinita.

  3. Avatar de LG Darley

    Muy buena recomendacion. Y además es verdad. Si en la Sala hay alguién interesado en la Justicia material. Precisamente acabo de comentar en Linkedin una entrada sobre una STS que reseñaba un compañero sobre el Principio de Proporcionalidad en cuestiones de sanciones tributarias… pero solo relativo al IVA donde el Derecho UE y la Jurisprudencia el TJUE Luxemburgo sí que influye mucho, la cual insiste en dicho Principio de Proporcionalidad (debería ser aplciable en todo el Derecho tributario y Adminsitrativo).

    Durante el COVID y no creo que fuese una coincidencia, la AEAT se harto a girar liquidaciones y sanciones por el artículo 195 LGT (que no eran del 10% fijo como el caso de la reciente STS, sino del 15% o del 50%) por las así llamadas «sanciones por peligro» donde no se llegaba a causar perjuicio economico alguno a la AEAT. Decían que eran actos preparatorios de un posible perjuicio economico posteriro a la AEAT que también debian ser sancionados duramente.

    Cuando ese «peligro» se consuma y el contribuyente eejrcita la deduccion / compensacion o pide devolución en efectivo, el «Non bis in idem» ciertamente se elimina, restando de la segunda sanción por el peligro consumado y perjuicio economico realmente causado, el importe de la primera sancion, lo ya pagado por la sancion por el peligro por haber simplemente consignado dichas cantidades en autoliquidacioens fiscales -pero sin haberse utilizado o ejercitado- e.g. bases imponibles negativas, importes de compensar de la B.I. o cuotas de IVA a deducir o compensar en los próximos 4 años. A veces el peligro no se consuma y sanciones fijas proporcionales del 15% y 50% por un peligro nunca consumado son muy elevadas. EL STS así lo ha visto ahora en el caso de una sancion del 10%.

    EL TC en su día ya analizó en 1995 la posible cuestión de inconstitucionalidad por el «derroche punitivo» que indirectamente por esa «proporcionalidad excesiva», acababa afectando al principio constitucional de culpabilidad cuya defensa sí que tiene encomendada el TConstitucional. Por cuestiones de forma y planteamiento no declaró la inconstitucionalidad de la sanción proporcional del 15% del art. 195 LGT, pero en un Auto de no admision de una cuestion de constitucionalidad, muy extenso, dejo entrever que podría en el futuro declararse esa incosntitucionalidad si había un excesivo «derroche punitivo».

    Me alegró de que con el tiempo el TS vaya asumiendo la lógica, la Justicia material, el sentido común y no dé tantas veces la razón a la Adminsitracion. Me pilla a menudo ya tarde. En su día, ni caso. Pero sin embargo, se mueve: sí violaba el Principio de Proporcionalidad.

  4. Avatar de Jaume

    Esa es la clave y, por desgracia no la tendencia. Nos olvidamos de los principios generales. Menos normas y artículos en cada norma y más aplicación de las normas en atención a los principios generales. Claro que la aplicación de lo que comentas exige entrar de lleno en los asuntos, y sea por la carga de trabajo o por otros motivos, cada día es más difícil que suceda. Mucho más fácil ventilarse el asunto con aplicación literal de la norma, vaguedades generales habitules en asuntos similares…que entrar en la aplicación de los principios generales al caso

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