No basta ser graduado en Derecho para hacer una buena demanda. Se requiere estudio, reflexión y capacidad de persuasión. Las prisas, las ocurrencias, la ignorancia de las regla procesales se pagan caro en forma de inadmisiones, desestimaciones, preclusiones, caducidades u otras malas noticias.
Viene al caso por un interesantísimo fragmento de la sentencia de la sala tercera de 4 de diciembre de 2023 (rec. 576/2022) que al margen de la cuestión de fondo (tan extensa como poco novedosa: desestimación de responsabilidad patrimonial derivada de las medidas del estado de alarma por el coronavirus) dedica un primer apartado a una cuestión general, cada vez mas frecuente.
Se trata de la existencia de una demanda deficiente, posiblemente elaborada por alguien experto en especialidades distintas del derecho administrativo, y que recibe el frontal rechazo por la abogacía del Estado aduciendo el defecto legal de modo de proponer la demanda, como motivo de inadmisibilidad.
En efecto, resume la sentencia:
En primer lugar, opone el Abogado del Estado, como causa de inadmisibilidad, el defecto en el modo de proponer la demanda, por aplicación supletoria, según argumenta, de los artículos 416.5 y 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil».
Y a continuación fija un criterio que debemos conocer para evitar sonrojos procesales:
La Sala considera que el motivo de inadmisibilidad alegado ha de ser desestimado. En efecto, en primer lugar, debemos destacar que el citado motivo no está previsto como causa de inadmisibilidad entre los contenidos en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, lo que ya impediría estimar el motivo esgrimido. En segundo lugar, es cierto que es una exigencia del artículo 56 de Ley Jurisdiccional el que hayan de consignarse en la demanda los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, y en caso examinado, aunque la demanda no sea un modelo de claridad, apareciendo mezclados hechos y normativa aplicable, y los diferentes apartados no se adecúen a lo preceptuado en dicho artículo, la misma permite identificar los hechos y fundamentos de derecho, concreta con precisión en el suplico lo pedido, y contiene los argumentos que, a juicio de la parte demandante, lo justifican, así como la causa de pedir de la misma y los preceptos en que se funda la reclamación. En definitiva, entendemos que el escrito de demanda no adolece de defectos de carácter formal que hayan dificultado el ejercicio del derecho de defensa por parte de la Administración demandada, lo impide la acogida del motivo de inadmisibilidad que se alega, conforme a un criterio ya expresado en sentencias de la Sala como la de 7 de junio de 2016, recurso número 851/2014, o la de 27 de marzo de 2017, recurso número 403/2014».
En definitiva, que una demanda soporta casi todo sin ponerse colorada, y siempre que pueda conocerse qué se pide y en base a qué, los defectos de forma y comprensión serán impunes procesalmente.
NOTA.- Sobre esta materia, me esforcé en mostrar los secretos y técnicas para formular una buena demanda contencioso-administrativa en mi penúltima obra, buscando enseñar y entretener: “Claves para una buena demanda contencioso-administrativa. Psicología, mitología y jurisprudencia” (Ed. Amarante, 2022).
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La Sala considera que el motivo de inadmisibilidad alegado ha de ser desestimado. En efecto, en primer lugar, debemos destacar que
Hay demandas y contestaciones excelentes, buenas, mediocres y algunas que no hay por donde cogerlas. Algunas causan sonrojo, parece imposible que hayan podido ser firmadas por alguien que se precie de dedicarse profesionalmente a la abogacía y que se haya cobrado por semejante engendro. Para hacer un relato de hechos y un fundamento diciendo «iura novit curia», para remitirse íntegramente al expediente administrativo, para hacer un «copia-pega» del recurso administrativo (como si no existiese la resolución desestimatoria que analiza punto por punto las alegaciones) o, lo que es más grave, para «fusilar» punto por punto el escrito de un compañero no hace falta ni estudio, ni trabajo, ni dedicación alguna. Es simplemente tener «cara», desprecio por el cliente y desprestigio de la profesión.
A mi juicio en estos casos, que afortunadamente son pocos, si bien no cabe un pronunciamiento de inadmisión en la Sentencias, se debería ser muy contundente con la defectuosa actuación del Letrado, de modo que se dejase abierta la puerta al cliente afectado para reclamar su responsabilidad por mala praxis.
El copy-pega es muy peligroso, hasta el punto que la ley lo advierte en las transmisiones patrimoniales Art.2, cuando las partes, notarios o registradores incluidos, copian y pegan la descripción de la superficie con la denominación de «terreno» que dispone de suelo rústico, tras la transformación a suelo urbano omiten su nueva condición, denominado «solar» que no consta en escrituras, por «copy-pega».
Leyendo el artículo no puedo evitar pensar en los procedimientos abreviados que se inician con un mero escrito de iniciación, pero no con una demanda, probablemente porque el Letrado del administrado no haya tenido tiempo de ver el asunto o el expediente en las dependencias, o simplemente porque, como se dice en el texto, no se trata de alguien especializado en la jurisdicción contencioso-administrativa. En este caso sí que se incumple el mandato de la Ley 29/98, pero lejos de inadmitir se tiende a conceder plazo para subsanar presentando la demanda con posterioridad.