Procesal

Impacto del Real Decreto Ley 6/2023 sobre el proceso contencioso-administrativo

1625090682438 - delaJusticia.com

H22611 L258784436 - delaJusticia.comEl reciente Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo acomete otra modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La acomete de forma indirecta al regular según el Preámbulo «la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, favoreciéndose una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales», y que aspira a garantizar la prestación del servicio público de Justicia por medios digitales, equivalentes, de calidad y que aseguren en todo el territorio del Estado una serie de
servicios, entre los que se encuentran, como mínimo,

  • (i) la itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales,
  • (ii) la interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales,
  • (iii) el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones de la Administración de Justicia que afecten a la ciudadanía, y
  • (iv) la identificación y firma de los intervinientes en actuaciones y servicios no presenciales

Para ello:

  • se incorpora un sistema de acceso único y personalizado, la Carpeta Justicia
  • se potencia el Expediente Judicial Electrónico mediante un cambio de paradigma, pasando de la orientación al documento a la orientación al dato.

Catedraticos de derecho administrativo opinanY aunque se acometen reformas en la función pública y en el régimen local, me ocuparé de las reformas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. No hace mucho fueron las modificaciones operadas por Real Decreto Ley 5/2023,  y ahora se trata de TREINTA Y DOS MODIFICACIONES POR LA GRACIA DEL RDL 6/2023, así que me referiré telegráficamente a las más relevantes.

Veamos.

I.Se modifica el trámite subsiguiente a la declaración de falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional, debiendo no sólo personarse ante el órgano competente, sino formular la demanda:

UNO. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado del siguiente modo: «3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior.» .

 

II.Se modifica el trámite subsiguiente a la declaración de falta de competencia del órgano jurisdiccional fijando diez días para personarse ante el competente:

Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

competencia - delaJusticia.com«3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.»

 

III. Se usa a los funcionarios públicos litigantes  como vanguardia de las tecnologías

problema - delaJusticia.comTres. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23, que quedan redactados como sigue: «»3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. En este caso, estarán obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.’ »4. En todo caso, la representación prevista en este artículo podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello.»»

IV. De la ampliación del recurso:

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:
«2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días. No obstante lo anterior, se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes de la celebración de aquellos actos y no interfiera en los derechos de las partes ni en el interés de terceros

V.  Se modifica el apartado 1 del artículo 47, así como los apartados 1, 4, 5, 7 y 8, y se añade un nuevo apartado 11 en el artículo 48, tendentes a velar por la relación electrónica

Es importante  la modificación puntual el art.48.4LJCA , y alguno concordante, que ahora dispondrá de forma clara, preceptiva y sin excepción, que se remita en formato electrónico:

- delaJusticia.com«4. El expediente se enviará completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga»…»11, La Administración remitirá el expediente electrónicamente, utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad que resulten aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en soporte electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los sistemas de gestión procesal correspondientes.»»

Se modifica el art.49, apartados 3 y 4, y se indica que los emplazamientos que no pudieren realizarse personalmente se efectuarán mediante inserción del «correspondiente edicto en el Tablón Edictal Judicial Único«.

VI.Se modifica el art.52.1 LJCA y 54.3 y ello para indicar que

La entrega del expediente a las partes se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.»

VII.Se modifica el art.55.1 LJCA y se introduce una precisión especial que limita la solicitud de completar el expediente pues

«Los documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite previsto en el presente artículo

VIII. Se modifica el art. 55.3 LJCA de manera que en caso de solicitarse la ampliación del expediente dentro del plazo de diez días a contar desde el emplazamiento para formalizar demanda o contestación, esa diligencia se premia con el reinicio del plazo si se acepta la ampliación.

Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a disposición de la parte solicitante. Si rechazara la solicitud o si, aun aceptándola, esta se hubiera presentado una vez transcurridos los diez primeros días antes referidos, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que, en este último caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la importancia para la causa de los documentos añadidos.

IX. Se añade el apartado 8 al artículo 60 con y se  modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63, para facilitar la presentación documental por videoconferencia o en las vistas orales, pues «La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico».

X.Junto a otras modificaciones puntuales menores, se adapta formalmente el régimen vigente de recursos, concretamente los apartados 1 y 3 del artículo 79, que quedan redactados del siguiente modo:

tunel - delaJusticia.com«»1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.» »3. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.»»

 Y en esta línea, se modifica el art.102. bis 2:

«2. Cabrá recurso de revisión ante el juez, la jueza o el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos
recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.»

Y se adapta la tramitación del recurso de apelación, concretamente modificando  los apartados 3 y 4 del artículo 85,  así como del recurso de casación modificando los apartados 1 y 5 del artículo 92,

XI. Y se añade algo lógico pues  siempre será apelable la sentencia susceptible de extensión de efectos, al margen de la cuantía

«Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos

XII.Se modifica la ejecución de sentencias para adaptarla tecnológicamente y precisando por ejemplo, que no solo se ejecutan sentencias, sino «otros títulos ejecutivos adoptados en el proceso«.

Captura de Pantalla 2022 11 20 a las 19.35.13 - delaJusticia.comXIII. Se modifica el apartado 4 del artículo 139, relativo a las COSTAS que repesca con regulación directa las limitaciones del régimen del proceso civil ( se había rechazado la supletoriedad por la jurisprudencia), que queda redactado del siguiente modo:«4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.».

Por supuesto, hay artículos anacrónicos que se han actualizado: referencias al «secretario» que ahora son al «letrado de la administración de justicia», o al «recurso de súplica» que lleva tiempo sustituido por el «recurso de reposición», o expresa precisión del expediente «electrónico».

Captura de pantalla 2022 01 10 a las 7.49.35 - delaJusticia.comTamaña reforma (¿parcheo, electrochoque, maquillaje o avance real?), no deja de ser un impulso serio a la justicia electrónica, y que resuelve cuestiones técnicas puntuales del proceso que revelaban desajustes (aunque por ejemplo, el recurso de casación autonómica «no tiene quien le escriba»), pero menos mal que para tamañas medidas concurría la “situación de extraordinaria y urgente necesidad…” No sé lo que hubiera pasado si se tramita la ley por el procedimiento ordinario. :))

 

NOTA.- Está abierta la votación final para los PREMIOS BLOGS DE ORO JURÍDICO 2023 (QUINTA EDICIÓN) pudiendo cualquier interesado colaborar votando de forma sencilla y rápida a alguno de los blogs o artículos nominados.


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6 comments on “Impacto del Real Decreto Ley 6/2023 sobre el proceso contencioso-administrativo

  1. Avatar de Maximiliano
    Maximiliano

    Saturación normativa para que no haya seguridad. El legislador fabricante de neurosis. Esta parece ser la ratio decidendi de esta acumulación de cambios. Que nadie sienta seguridad.

  2. Avatar de Adolfo Alonso de Leonardo-Conde
    Adolfo Alonso de Leonardo-Conde

    ¿Alguien me puede explicar cómo queda el régimen de imposición de costas en la primera instancia? ¿Sigue teniendo el órgano jurisdiccional la facultad de imponer las costas a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, o esto sólo se permitirá ya en posteriores instancias o recursos?

    • Avatar de IVÁN

      En mi criterio ya solo se permitirá la limitación hasta una cifra máxima de la cuantía de las costas en sede de recursos. En primera instancia sólo regirá la limitación del tercio, y la que discrecionalmente considere el juzgado en sede de impugnación de la tasación de costas por excesivas. No veo otra posible interpretación, sin embargo parece una modificación legislativa un tanto extraña.

  3. Avatar de Manolo
    Manolo

    Si son apelables todas las sentencias que, «con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos», la consecuencia es que se elimina el recurso de casación contra sentencias de los juzgados (art. 86.1 LJCA), porque ya no podrá haber sentencias «susceptibles de extensión de efectos» dictadas «en única instancia», ya que todas serán apelables y, por tanto, dictadas «en primera instancia»·

  4. Avatar de CRG

    Respecto a la modificación contemplada del artículo 23 LJCA, que permite comparecer por sí mismo a los funcionarios en defensa de sus derechos estatutarios, y que exigirá la obligación de presentar documentos de forma electrónica, me parece bien siempre y cuando se habilite un sistema sencillo y eficaz a través de certificados digitales y firma electrónico, o cualquier sistema de cl@ve generalmente aceptado para la comunicación electrónica con otras Administraciones, pero me temo que eso no será así, sino que el trámite vendrá erizado de obstáculos o se exigirá un sistema complicado y que, a buen seguro, no estará ni siquiera disponible con la entrada en vigor de dicho precepto, lo que redundará de forma perjudicial en la efectiva tutela judicial de los demandantes por esta vía. En definitiva, si esto sirve para agilizar el procedimiento y que resulte más sencillo las comunicaciones, perfecto; pero mucho me temo que será todo lo contrario. Espero equivocarme.

  5. Pingback: Las sentencias de los Juzgados contenciosos se quedan huérfanas del recurso de casación - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

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