Confieso que me siento ante la Administración electrónica con el recelo de los indígenas ante los cañones. Soy de la generación del papel, del procedimiento escrito y del rostro de los funcionarios, pero comprendo que tengo que adaptarme.
Por eso, siento alborozo cuando se dictan sentencias como la de la sala tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (rec. 1905/2021) que se pronuncia sobre una cuestión ya zanjada pero que introduce algún párrafo sumamente inspirador para no temer a la administración electrónica y para que las autoridades y funcionarios se conciencien de que lo telemático es un medio y no un fin en sí mismo. Veamos.
Esta reciente sentencia aborda el caso, comentado en su día, relativo a la exclusión de un interesado de un procedimiento competitivo por no constar el registro y firma de su solicitud por vía telemática, pese a haber abonado la tasa.
La sentencia nos recuerda la queja de la administración:
La Letrada de la Junta de Andalucía opone que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos del mismo, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas. De aquí, como se dijo más arriba, proviene su afirmación de que en el presente caso hay una absoluta falta de presentación de la solicitud.
La sentencia rechaza este planteamiento con contundencia y sentido común:
Pues bien, esta objeción no es convincente. La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud.
Pero el letrado público, conociendo la jurisprudencia precedente, insiste afirmando:
Conocer el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala a partir de la citada sentencia de 31 de mayo de 2021. Pero respetuosamente objeta que la interpretación seguida por esta Sala es errónea y debería ser corregida. En sustancia, sostiene que la Junta de Andalucía no niega que el art. 68 de la Ley 35/2015 sea aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática: lo que afirma es que dicho precepto legal no es aplicable cuando no ha habido presentación de la solicitud. Para que quepa la subsanación es preciso, a su modo de ver, que haya habido una solicitud; lo que no ocurre en casos como este, en que la solicitud por vía telemática no llega a realizarse.
Y aquí nuevo revolcón de la Sala:
Esta objeción no puede acogerse, porque el recurrente sí realizó operaciones por vía telemática tendentes a la presentación de su solicitud. Cosa distinta es que, por unas razones u otras, no siguiera los pasos adecuados y su solicitud no quedase registrada. Es precisamente en este punto donde hay que llamar la atención sobre los deberes que incumben a la Administración para el arraigo y la buena marcha de su funcionamiento por medios telemáticos. En efecto, al enunciar los derechos de las personas en el procedimiento administrativo, el art. 13 de la Ley 39/2015 declara en su apartado b): «A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.» Ello significa que la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos para el manejo de medios telemáticos. Debe, por el contrario, demostrar que ha hecho lo razonablemente posible para facilitarles el correcto uso de los mismos, así como la subsanación de errores y omisiones; algo que, en el presente caso, no consta que hiciera.
Con ello se sientan unos principios y reglas pro ciudadano, que deben seguirse por todas las Administraciones en todos los procedimientos, en tiempos de inmersión acelerada y rígida en procedimientos telemáticos por donde transitan derechos e intereses.
Esperemos que este sendero humanizado no se pierda..ni por la Administración cuando actúa, ni por la justicia cuando controla…
No es que sea contrario a la buena administración el atropellar tecnológicamente al ciudadano, sino que eso no es administración. Compartir en XDescubre más desde delaJusticia.com
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Excelente, y debería ser considerada, también por el Juez mejorando una resolución ya de por sí muy buena, aludiendo a la BUENA ADMINISTRACIÓN y por efecto reflejo a la MALA ADMINISTRACIÓN y al principio de no ir contra los propios actos, ya que el programa de marras lo generó ella misma. Pero quede como un gran apunte de buena Sentencia
Nuestra preocupación esencial siempre ha sido el hecho de que muchos de los sistemas telématicos de las AAPP son hostiles y difíciles de seguir para cualquier lego. Y para nosotros, los profesionales del Derecho, tenemos que convertirnos además en especialistas en Informática para poder acceder de forma correcta a esos sistemas y presentar la documentación de forma correcta…
Gracias por esa interesante referencia. ¿Qué tal la práctica de inadmitir una solicitud electrónica presentada a través del Registro Electrónico General en lugar de la específica para extranjería «Mercurio», amparándose en lo establecido en el art. 16,8 de la Ley 39/2015: «No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación» .(La plataforma «Mercurio», dicho sea de paso, funciona como el culo -con perdón- ). Si para un jurista usuario avanzado de informática supone atravesar entre Escila y Caribdis cualquier trámite en esa plataforma, no quiero pensar lo que puede representar para alguien menos amante de las tecnologías. Recomiendo el visionado de esta película de Ken Loach, siempre tan certero abordando problemáticas sociales: Yo, Daniel Blake, en la que se trata esta problemática https://es.wikipedia.org/wiki/Yo,_Daniel_Blake_(pel%C3%ADcula) .
Otro día hablamos de la imposibilidad de conseguir citas, la «alternativa» que la Administración de Extranjería proporciona a su laberinto informático. De la misma manera que se alzan voces por doquier para reivindicar que los bancos mantengan sus servicios de ventanilla, la Administración debería predicar con el ejemplo, y parece que, en ese sentido, algo se está moviendo (https://www.eldiario.es/economia/gobierno-suprimira-cita-previa-obligatoria-tramites-administracion_1_10882813.html). Esperemos que el ministro no hable a humo de pajas.
Postcriptum: Me encantaría saber dónde consigue las siempre certeras y magníficas imágenes que ilustran sus artículos.
Muy buena reflexión sobre la singularidad de las relaciones en materia de extranjería. P.D. En cuanto a las fotografías…ese es el secreto del chef 🙂
Como comento más abajo, el artículo 16.8 no se entiende sino en relación con el artículo 66.6 de la Ley 39/2015 (obligación de utilizar modelos específicos de presentación). La no utilización de modelos específicos de presentación es un defecto de un requisito del artículo 66. Y el artículo 68.1 impone que, en estos casos, la solicitud ha entrado y debe poder subsanarse.
Buena sentencia. Hay que ir recortando los abusos de la Administración. Aquí el Tribunal Supremo ha trabajado bien, casi pro bono. El TSJ andaluz, no tanto. Esperemos que los Juzgados de lo contencioso sigan el camino del TS cuando actúa bien, y no se eche en brazos de las administraciones públicas, pues hay muchos motivos. Y más que sobrados, para desconfiar y sospechar de ellas y sus abusos.
Siento disentir.
Tanto de la Ley 39/2015 como del RD 203/2021 se infiere (aunque en su literalidad de manera latente, es cierto) un especial deber de diligencia de las personas obligadas por Ley a la relación electrónica o de las personas que voluntariamente optan por ella, sin estar obligadas. Y, de hecho, formalmente, la personas participantes en un proceso selectivo son obligadas electrónicas en la Administración General del Estado (ex RD 203/2021) y en algunas administraciones autonómicas como la Generalitat de Cataluña, vía reglamentaria. Desconozco si en la administración pública andaluza es así. A mi modo de ver, aunque no lo sea, creo que la obligación electrónica (y la consecuente diligencia en el uso de los medios electrónicos) que se impone a los trabajadores públicos es aplicable también a los aspirantes a serlo, ex artículo 14.2, e) de la Ley 39/2015. Resulta obvia esta obligación y esta diligencia en alguien que tendrá la relación electrónica como única y exclusiva en su labor como funcionario público. Su «capacidad electrónica» y su diligencia debida se imponen como requisito, no ya como mérito.
Por eso, del planteamiento del TS, sorprende su alusión al derecho de los ciudadanos a ser asistidos en los medios electrónicos, como argumento para salvar la no presentación de la solicitud, puesto que del artículo 12.2 de la Ley 39/2015 resulta muy claro que tal derecho solo es predicable de las persona físicas no obligadas a relacionarse por medios electrónicos.
No olvidemos que interpretaciones excesivamente tuitivas del administrado, sin matiz alguno, son mucho más acordes con marcos legislativos ya superados, que vienen de la LPA del 58 o incluso antes, y no tan acordes con el espíritu y la finalidad de la Ley 39 y 40/2015, interpretadas en el contexto actual en el que deben aplicarse.
Cuestión muy distinta sería que la no presentación o presentación incorrecta se debiera a errores técnicos del registro electrónico imputables a la Administración. Aunque también con muchos matices, puesto que el deber de diligencia del obligado electrónico le impone saber que puede presentar su solicitud en cualquier otro registro electrónico de cualquier otra sede electrónica de cualquier otra entidad del sector público. Simplemente con firma electrónica y varios «clics» de los cuales, reitero, se presupone capaz como aspirante a trabajador público.
Y cuestión muy distinta sería la que plantea Ciberian en cuanto a «inadmitir una solicitud electrónica presentada a través del Registro Electrónico General en lugar de la específica para extranjería «Mercurio», amparándose en lo establecido en el art. 16,8 de la Ley 39/2015″. Este artículo debe ponerse en conexión con el artículo 66.6 de la misma Ley, que obliga al uso de los modelos específicos de presentación si los hubiere. Pues bien, este es un defecto subsanable por aplicación del artículo 68.1, que permite subsanar cualquier defecto de todos, absolutamente todos, los requisitos previstos en el artículo 66. Por tanto, a diferencia del caso planteado, la solicitud a través de sistemas alternativos a «Mercurio» ha entrado en el Registro, no es posible ampararse sin más en el artículo 16.8 para excluirla y debe permitirse su subsanación.
¡Gracias, maestro, por tan interesante elección!
Totalmente de acuerdo con lo descrito. Si el interesado es consciente que la plataforma utilizada no está funcionando correctamente y no tiene reporte de la presentación de su solicitud debe acudir a un registro general y con eso cubre sus espaldas ante la administración.
Si ocurriera en mi servicio no estimaría la pretensión del aspirante. Y vaya por delante que soy de los que ponen al ciudadano todas las facilidades en su relación con la administración, pero una solicitud no presentada en plazo, no puede subsanarse.
Totalmente de acuerdo con el artículo y sentencia. Porque la administración sí reconoció el pago y por lo tanto tenía que haberle dado un plazo para adjuntar el formulario o solicitud. De hecho, si pago implícitamente estoy pidiendo algo aunque me olvidr de formalizar esa petición.
Aprovecho para recordar que lo que no cambia in seculum seculorum es la redacción redundante, desordenada, en pasiva y con errores de las sentencias de sus señorías. Y no será por falta de recursos lingüísticos y cursos de lenguaje jurídico.
7 pág. De sentencia podrían quedar en 3.
A ver si usted puede hacer algo al respecto porque un ciudadano medio debería poder leer un na sentencia y entender lo que le dicen los jueces a la 1a. Es un pequeño paso para la Justicia pero un gran paso para acercarla a la ciudadanía
Muchas gracias
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