Una reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo efectúa interesantes precisiones en sentido expansivo de la legitimación impugnatoria.
En la cuestión enjuiciada, se negó la legitimación a unos centros educativos privados para impugnar la autorización autonómica de precios de actividades complementarias de otro centro concertado. Las entidades recurrentes aducían que eran titulares de centros que prestaban servicios similares en el mismo ámbito territorial de la destinataria del acto impugnado, y sin embargo, la Sala territorial apreció falta de legitimación con la consiguiente expulsión del procedimiento.
La sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2024 (rec. 5544/2022) fija doctrina casacional general, abriendo con claridad las puertas impugnatorias al interés competitivo, bajo el principio pro actione.
Veamos la doctrina casacional.
Se fija la siguiente doctrina, elevándose por encima del caso particular, cubriendo varias hipótesis:
1º De impugnarse indirectamente una disposición general (cfr. artículo 26 de la LJCA), como regla general no hay un criterio específico de legitimación y habrá que estar al interés legítimo invocado para impugnar los actos que aplican la disposición general.
2º La anterior regla es también aplicable si la impugnación de un acto se basa en otro de destinatario plural o en instrucciones cuya ilegalidad se invoca para atacar ese acto de aplicación. (…)
3º Quien tenga reconocida legitimación activa para impugnar directa y jurisdiccionalmente un reglamento, o un acto de destinatario plural, o una instrucción, de atacarse en otro procedimiento jurisdiccional un acto dictado en aplicación o ejecución de aquellos, puede hacer valer ese juicio favorable a su legitimación, todo ello con base en el principio pro actione deducible del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de acceso a la jurisdicción.
4º Puede que la Administración rechace la intervención en un procedimiento a quien lo pretende al amparo del artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; ahora bien, esto no quita para que el excluido tenga interés legitimador, tanto para atacar la resolución que ponga fin a ese procedimiento, como para impugnar esa exclusión.
Nótese que este último apartado desvincula la legitimación para participar en vía administrativa (que puede no existir) de la legitimación en vía jurisdiccional para impugnar la resolución final (que puede existir si el acto finalmente afecta a su esfera de intereses).
E igualmente es interesante señalar que ese interés competitivo abre numerosas posibilidades impugnatorias en otros ámbitos de la realidad a terceros con interés comercial, profesional o económico asociado a la competencia, aunque habrá que examinarlo caso a caso, con cautela como pueden ser: al impugnar sanciones que afectan a empresas competidoras cuando aquéllas versan sobre posible suspensión de actividad; al impugnar autorizaciones de apertura de establecimientos competidores; al impugnar la adjudicación de subvención a competidor, etcétera.
En todo caso, la sentencia debe recibirse con alborozo ya que aplica el principio pro actione en algo tan fundamental como es el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sobre la exigencia de legitimación, me he pronunciado reiteradamente, por escrito y oralmente, en público y en privado, calificándolo de requisito anacrónico, (la última ocasion en mi Derecho Administrativo Problemático: 200 cuestiones críticas.Ed.Bosch, 2023), y reclamando la supresión legal del requisito de la legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa. Personalmente lo considero un requisito perturbador de la tutela judicial efectiva y que además provoca situaciones de impunidad de la ilegalidad ( por el mantra judicial de «no existe un interés solamente centrado en defender la legalidad»).
La exigencia de legitimación responde al deseo de evitar el abuso de derecho de los recursos y evitar el menoscabo de la economía procesal ante querulantes y recurrentes por vendettas o capricho, o que luchan por la legalidad sin utilidad personal. Sin embargo, creo que esta perversión de algunos recurrentes se conjuraría sencillamente aplicando el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal») o imponiendo firmemente las costas al abusador.
Quizá tenía sentido la exigencia de legitimación en el pasado cuando nunca se imponían las costas, pero no hoy día, cuando pivotan sobre la existencia o no de dudas de hecho o derecho). Y además, ¿se ha hundido el mundo judicial por admitir la acción pública en materia de urbanismo?,¿qué razón abona el privilegio tiene la defensa de la legalidad urbanística de la que no goza otra legalidad sectorial?
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F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Cuarto.2 de esta sentencia.
¿Hay una errata?
Fundamento de Derecho Cuarto.2 =/= Fundamento de Derecho Quinto.2
Pingback: Ronda de enlaces (25/06/2024) – Obiter dicta
Muy buenas sr Sevach aunque colijo e imagino que, tratándose de un artículo de hace ya casi medio año, no me leerá. Así que le dejaré tb este email en uno de sus artículos más recientes. He remitido este email a la dirección de correo electrónico «kontencioso (no recuerdo el resto, @ «, que figura en este excelente Blog Jurídico, con el que he aprendido mucho gracias a mi notable base jurídica. Lamento la extensión epistolar de este comentario, pero en parte es bastante explicable dicha extensión por la importancia y sustancia del asunto abordado: LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
El citado email es más extenso, pero como no ha debido verlo (o sí, pero por si acaso escribo tb aquí), lo transcribo aprovechando este espacio de comentarios y debate constructivo
Le escribe el FACTOTUM principal (hay algún factotum secundario pero cercano a mi aportación) de un par de resoluciones admvas denegatorias de la legitimación activa de CICAE y de sus sociedades mercantiles. Y que POR 2 VECES ha recibo el respaldo EXPRESO DEL TSJM en esas 2 sentencias casadas por el TS en generosísima interpretación del Alto Tribunal : las sentencias del TSJM, Sala III, son:
1) STSJM, Sala III (elemental querido Watson…), de 16/04/2016.
2) STSJM, Sala III , de 06/05/2022.
Ambas casadas y anuladas, respectivamente, por las STS 20/05/2019 y por la reciente STS de 10/06/2024. En rigor, esta última no resuelve directamente, dentro de los límites/términos del debate jurídico planteado (o «trabado», pues a veces las cosas se traban y enmarañan en el Derecho Procesal…, como reza la LRJCA), sino que devuelve autos al TSJM para que este dicte sentencia. Pero realmente lo resuelve porque establece taxativamente la PREMISA ESENCIAL y MÁS QUE VINCULANTE de que CICAE y sus centros educativos privados por ella representados tienen sin la menos duda Legitimación Activa.
Por tanto, el margen de maniobra del TSJM estará bastante reducido, por no decir que será nulo por cuanto no es que el TS admita en estos casos de carga de la prueba de la legitimación activa una mera prueba «por presunciones» (es decir, menos aún que «por indicios»…), sino que directamente parece admitir como prueba la mera afirmación de CICAE en el sentido de que «como la CIRCUNSCRIPCIÓN EDUCATIVA EN LA CM ES ÚNICA, Todos los centros docentes son competidores los unos de los otros, con independencia de su carácter público, privado o privado concertado»).
DE donde se sigue (gran expresión jurisprudencial) que esa práctica de pruebas y confrontación de actividades complementarias de los centros privados recurrentes y de los centros codemandados junto a la Admón Educativa que el TS ordena realizar al TSJM para garantizar que se dicte una nueva sentencia que sea ajustada a Derecho es más bien un brindis al Sol, por cuanto el TS ha dejado ya todo atado y bien atado.
HE AQUÍ EL COPIA/PEGA DE PARTE DEL EMAIL REMITIDO A kontencioso etc @ etc
«Las STSJM anuladas por el TS están bastante mejor fundamentadas que la del TS, que simplemente otorga el PRO ACTIONE PARA TODOS, como el Café para todos de la Transición. El TS contradice y da un giro de 180 grados a su doctrina judicial consolidada en materia de legitimación activa (el TSJM de Madrid, especialmente en su sentencia de 06/05/2022, hace cumplida a esa jurisprudencia del TS reiterada desde hace tantos años y ahora abandonada) SIN, A MI JUICIO, ANCLARLA EN UNA FUNDAMENTACIÓN SÓLIDA Y CONSISTENTE que justifique («legitime», ya que con la legitimación estamos Amigo Sancho…»que las cosas de la guerra están sujetas a continua mudanza y bien es verdad, porque así es, que aquel sabio Frestón que me robó el aposento y los libros ha vuelto estos gigantes en molino para quitarme la gloria de su vencimiento….etc. etc», ruego me disculpe pero yo es que tb soy de incluir citas literarias y locuciones latinas) ese gran cambio de criterio jurisprudencial, en aras de favorecer la imprescindible jurisprudencia evolutiva, la famosa Living Constitution de los USA, para adaptar el texto constitucional de 1787, que así pervive. Y sin caer en el government by judges claro.
Le aconsejo, si no lo conoce (por eso se lo adjunto, NO SE PUEDE, VAYA…antes creo que sí se podían adjuntar archivos/documentos), que lea el AUTO TSJM 06/05/2022 (coinciden curiosamente las fechas de este Auto y la de la STSJM de 06/05/2022 de inadmisión por falta de legitimación del recurso contencioso promovido por CICAE), de inadmisión de otro contencioso interpuesto por CICAE , un Auto sólidamente argumentado en más de 18 o 20 páginas toda vez que, para sustentar una resolución de inadmisión por entender que no hay legitimación activa, la fundamentación necesariamente ha de ser bien armada y convincente para dejar patente que no cabe aplicar el principio pro actione para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la CE. Y un Auto muy divertido, por el repaso que le da a CICAE. Ya que hablamos de alborozo, seguro que Vd tb se reirá casi como yo me he reído.
Prueba por indicios y hasta menos, viene a decir casi literalmente la STS de 10/06/2024. Con esto basta para reconocer siempre y en todo lugar padre santo la Legitimación Activa» .
Reciba un cordial saludo, y FELIZ NAVIDAD.
Diego
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