Hay sentencias que pasan discretamente pero que encierran significativas aportaciones.
Es el caso de la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (rec. 2665/2023), que aborda la cuestión del embargo de subvenciones públicas y sus límites.
La TGSS sostiene que la Administración puede embargar las ayudas concedidas por otra administración a trabajadores sometidos a expedientes de regulación de empleo, sin cortapisa ni límite.
El Gobierno cántabro, que concedió las ayudas, considera que dado que tales ayudas fueron concedidas para sostener el empleo y la actividad económica en el marco de la crisis de la pandemia del COVID-19, no podrían embargarse en ningún caso.
Y las sentencias cántabras que son objeto de recurso de casación se mueven en equilibrio, pues afirman su embargabilidad pero con los límites del art.607 LEC.
El telón de fondo sería: ¿qué debe primar?, ¿los ingresos de las arcas públicas que no pueden perderse?, ¿la finalidad de interés general que perseguían las ayudas?,¿ o debe garantizarse la subsistencia del subvencionado?
De entrada la sentencia, realiza la interesantísima precisión de que las prerrogativas de la Administración no se presumen ni se interpretan extensivamente:
En efecto, consideramos que, tal como razona acertadamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirma, en este extremo, el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander, no hay base legal para entender que las subvenciones o ayudas públicas concedidas por el Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, gocen del privilegio de inembargabilidad plena, pues a partir de una interpretación sistemática del artículo 23 de la Ley General Presupuestaria puesto en relación con el artículo 2.1 b) y c) de la Ley General de Subvenciones, no se desprende que todas las subvenciones, con independencia de su objeto, naturaleza y finalidad, sean acreedoras de la especial protección de inembargabilidad sin límites, en la medida que esta conclusión jurídica supondría desnaturalizar el alcance y significado de la prerrogativa de inembargabilidad que corresponde a los bienes y derechos patrimoniales públicos, ampliando indebidamente el ámbito de aplicación a todas las subvenciones públicas.
Pero va mas allá, y con sensibilidad, aplica con sensatez el criterio teleológico o de fondo:
Consideramos, al respecto, que resulta extravagante y contradictorio con el objeto y finalidad de las subvenciones otorgadas por el Gobierno de Cantabria de paliar las consecuencias económicas para los trabajadores inmersos en expedientes de regulación temporal de empleo y para los trabajadores autónomos afectadas por la declaración de estado de alarma, que provocó unas reducción de sus ingresos y rendimientos económicos, como consecuencia del régimen de inactividad laboral, profesional y mercantil impuesto, que estas personas físicas perceptoras de la subvención no pudieran disponer de un umbral económico mínimo para tratar de subvenir dignamente a esta situación de emergencia socio-económica.
Finalmente establece valiosas precisiones sobre la garantía de la inembargabilidad de los salarios y su fundamento constitucional y moral:
Como hemos expuesto en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1340/2022, de 20 de octubre de 2022, el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1º del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital» que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que «las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE».
A lo que cabe añadir que la efectividad de los derechos patrimoniales no puede ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a la prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna» todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores.
Así que concluye:
En suma, cabe precisar, de conformidad con los razonamientos expuestos, que la Tesorería General de la Seguridad Social no está habilitada para practicar diligencias de embargo por deudas contraídas con la Seguridad Social de los créditos derivados de ayudas públicas otorgadas por una Administración Pública, sin respetar los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
He aquí una importante sentencia que me ha traído a la mente que ya en la antigua Grecia fue el sabio Solón (638 a.C.-558 a.C.) el que puso coto al cobro por los acreedores de las deudas, pues hasta entonces se apoderaban de la finca y el propietario deudor no solo perdía la propiedad, sino la libertad y pasaba a ser esclavo del acreedor. Dando un inmenso salto en tiempo y espacio, nuestra ordenamiento jurídico excluye la prisión por deudas contractuales y manteniéndose el privilegio de la ejecución forzosa en manos de las administraciones para el cobro de deudas públicas. Ahora ya estamos afinando, pues incluso tratándose de débitos a cualquiera administración, bien está pagar con lo que sobra, pero no con lo que se precisa para subsistir.
Descubre más desde delaJusticia.com
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.




Podemos enlazar las enormes prerrogativas de la Administración con la prisión por deudas.
Se da la tremenda paradoja de que es el Estado el que decide cuánto de tu dinero tienes que darlo. En este caso la prisión por deudas se llama delito fiscal o defraudar a hacienda y lo curioso es que el Estado se «inventa» la deuda mediante leyes que legalizan el robo que supone quitarte lo que es tuyo.
Estoy de acuerdo con Gerardo.
Libertarios extremos -más que Milei- podrían incluso decir que «taxation is theft». Aunque peor es el dinero fiat crados por los «estdos», perdón por los muy «independientes» bancos centrales emisores 🙂 y la inflacción creada por el exceso de emision monetaria (para financiar con dinero papel el papel deuda pública) y la siempre creciente deuda y deficit público de los paises más estatistas y socialistas del sur de Europa.
Quebrados y con sistema piramidales de «seguridad social» deficitarios y quebrados sostenidos con el deficit público que aguanta en realidad la UE y el BCE de Frankfurt am _Main.
La «mutualización» de la deuda pública que temían lso alemanes y la monetizacion de deuda de la que previnó el tribunal constitucional aleman de Karlsruhe. Que ya hace muchos años había dicho que el derecho interno de rango constitucional del que nacen lso tratados internacionales y todo el derecho de la UE, tiene un rango mayor, tanto a los propios tratados UE como a todo el derecho derivado de la UE.
Y el que avisa, tres o más veces, no es traidor.
De acuerdo con ambos: cuando en la facultad se nos hablaba del enorme avance que en derecho romano supuso la eliminación de la prisión por deudas de la Lex Poetelia Papiria (326 a.c.) nadie nos explicó que el avance era solo en lo privado. Tampoco nos explicaron que cuando los defraudadores eran cargos públicos el T.C. los rejuzgaba y absolvía y además no tenían que devolver ni un céntimo. Tampoco nos explicaron cómo es posible que a través de un estrambótico principio de primacía los estados renunciasen a su soberanía cuando antes nos habían enseñado que la soberanía es irrenunciable. En fin… La vida se ha vuelto asistemática, esquizofrénica y, en gran medida, insufrible.
bueno pero si no he entendido mal, el estado se inventa el impuesto pero también la ayuda al ciudadano necesitado. Prefiero no saber que opina milei de eso.
No, ni siquiera el Estado inventa la ayuda al ciudadano. Se ha limitado a sustituir la filantropia por la solidaridad privándonos a los ciudadanos de decidir quienes están necesitados y permitiendo que el esfuerzo de todos se dilapide en la creación de redes clientelares. Por que lo dice nuestra Constitución y porque así lo decidimos tenemos un Estado Social y como tal lo asumo de buen grado. Lo que no dice la Constitución es que tenga que haber 22 ministerios, tres vicepresidencias, una legión de Secretarías de Estado, Subsecretarías, Jefes de Gabinete del Jefe del Gabinete… y todo ello multiplicado por 17. Tampoco dice que haya de acompañarse de mas de 1.600 asesores del Gobierno, o que se haya de politizar el nivel 30 de la administración. ¿Se han vuelto analfabetos funcionales los funcionarios? ¿ya no pueden asesorar al Gobierno?. Bueno, voy a hacer la declaración del IVA, alguien tendrá que pagar todo este teatro mientras a los ciudadanos (como en Valencia) solo les ayudan el resto de los ciudadanos. Y a mí. lo que diga Milei (con todo el respeto) me importa un bledo. Tengo ojos en la cara antes de que Milei vistiera pantalón largo.
Siempre he tenido la duda acerca de si una vez que se ha percibido la nómina, por ejemplo de SMI, no embargada en origen, se abona en la cuenta del trabajador y se » mezcla» con el resto del dinero que había en la cuenta, si las Administraciones pueden embargar la cuenta entera o han de respetar lo procedente del salario mínimo.
En origen el salario mínimo es inembargable durante el mes en que se cobra. Transcurrido el mes, el sobrante se convierte en ahorro y embargable en su totalidad. Los fondos que hay en las cuentas bancarias que superen el importe del salario de ese mes, son embargables
Entiendo que se produce el fenómeno civil de la «confusión». Ahora bien, si puedes acreditar la procedencia del SMI en la cuenta (trasferencia, ingreso, recibo..) nada te impide interponer una tercería para detraer del embargo esa parte. El mero hecho de ingresarlo en cuenta no implica que se convierta en ahorro neto. Espero que te sirva.
Muchas gracias. Me queda mucho más claro