Procedimientos administrativos

El Supremo recuerda que no caben dos recursos administrativos consecutivos

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lucha etiqueta - delaJusticia.comUna de las preguntas que suelen plantearse los opositores y los juristas novicios cuando examinan la viabilidad de los recursos administrativos es la siguiente: Si el recurso de alzada debe interponerse preceptivamente frente a los actos que no pongan fin a la vía administrativa (art. 121.1 LPAC) y el recurso de reposición potestativo cabe frente a los actos que pongan fin a la vía administrativa… ¿es posible interponer recurso de reposición potestativo frente a la resolución desestimatoria del recurso de alzada que pone fin a la escalera de órganos jerárquicos?, o sea, ¿caben dos recursos administrativos sucesivos?

He asistido a discusiones sin fin sobre esto, sosteniendo su viabilidad quienes afirman que la ley no lo prohíbe ni distingue, pues la literalidad de poder recurrir frente al acto que pone fin a la vía administrativa autorizaría a que se recurra en reposición ese acto desestimatorio de la alzada que, de una vez y por todas, pone fin a la vía administrativa. Ese planteamiento ignora la literalidad del art. 122.3 LPAC: ”3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1”; pero aquí los partidarios de la reposición suelen aducir que dicho precepto se refiere a la “resolución” del recurso de alzada, no a los casos en que existe una desestimación presunta en los que, a su juicio, sería posible, combatir la desestimación presunta con un recurso de reposición potestativo.

Incluso no faltan quienes consideran que si caben dos recursos de reposición sucesivos, pero este planteamiento ignora lo que señala el articulo 124.3 LPAC: «Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso».

dudas - delaJusticia.comEn fin, que el debate jurídico lo soporta todo, si hay imaginación y un poco de temeridad. Y ello porque el cartero que traiga el segundo recurso administrativo no podrá llamar por segunda vez, ni tratándose de segundo recurso de alzada, ni de segundo recurso de reposición, ni de recurso de alzada frente a la desestimación del recurso de reposición, ni de recurso de reposición frente al alzada. Una singular prohibición del bis in ídem.

Sin embargo, aunque ya el Tribunal Supremo aclaró en su día el posible entuerto (STS de 27 de enero de 2023, rec. 142/2022), nuevamente en la reciente sentencia de la sala de 21 de mayo de 2025 (rec. 1253/2023) deja claro que no cabe formular recurso de reposición por la fuerza de los arts. 115 y 122.3 de la Ley 39/2015. Pasen y vean, que no tiene desperdicio.

Esta sentencia reproduce las explicaciones ácidas de la sentencia precedente cuando dice:

sabiduría(…) resulta de una claridad meridiana los términos del art. 122.3 de la LPAC, contra la resolución del recurso de alzada no cabe interponer recurso administrativo alguno, no es posible otra interpretación más que la que surge de su tenor literal, fácilmente comprensible y que no necesita explicación alguna más que prestarle atención a lo que impone. Cosa distinta es que la parte recurrente ignore dicho precepto, no atienda al píe de recurso que la resolución del recurso de alzada le indicaba, y pretenda hacerse un procedimiento a voluntad y conveniencia, interponiendo un recurso de todo punto improcedente, cuando las normas procedimentales son ius cogens indisponibles para las partes y sin que pueda tener amparo jurídico la conducta de quien consciente y voluntariamente se aparta de las normas de obligada observancia pretendiendo acomodar los trámites procedimentales a su conveniencia. No puede alegar indefensión quien por su torpe actuar se coloca en dicha posición».

Sin embargo, la reciente sentencia sale al paso de una cuestión nueva, pues el demandante intenta con ingenio salvar los muebles del naufragio y se apoya en que si se equivocó en la calificación del recurso de reposición (que era indebido), correspondería a la Administración recalificarlo como “recurso de revisión”, por la fuerza del art. 115.2 LPAC, pero esta estrategia es rechazada:

Por otro lado, tampoco es posible sostener, como pretende la parte actora, que concurriría un mero error en la calificación del recurso como recurso de reposición y que, en realidad, habría de ser considerado como recurso extraordinario de revisión, puesto que, como acertadamente indica el abogado del Estado en su contestación a la demanda, ni en la vía administrativa ni en esta vía jurisdiccional se ha invocado, ni mucho menos justificado, motivo alguno incardinable en los tasados supuestos a que se refiere el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (…) excepcional posibilidad de revisión que, no está de más recordar, únicamente cabe frente a actos firmes.

En fin, quede ahí el régimen general de revisión en vía administrativa. Cosa distinta es el laberinto de recursos, reclamaciones, revisiones e incidentes, directos e indirectos, contra actos de trámite cualificados y definitivos, que imperan en el ámbito tributario donde un buen mapa permitirá moverse en la selva sin ser pasto de la voracidad de inadmisiones y firmezas. Y ello porque en el campo tributario, como diría Hamlet «Hay más cosas en el cielo y en la tierra, Horacio, de las que han sido soñadas en tu filosofía».

avocat jeune1 - delaJusticia.comNOTA.- Para ampliar si lo desea sobre estos temas…

Algo SERIO:

El recurso de reposición extemporáneo no bloquea la vía contencioso-administrativa

Algo TRISTE

Lo poco que revisa el recurso de revisión

Algo de HUMOR:

Con ustedes el recurso de alzada


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1 comment on “El Supremo recuerda que no caben dos recursos administrativos consecutivos

  1. ISABEL MARTI

    Me pregunto si sucedería lo mismo con el procedimiento de revisión (art. 106 LPACAP), pues la norma no señala si contra la resolución de inadmisión o desestimación de la revisión cabe recurso administrativo o bien recurso jurisdiccional directamente. La ley 30/1992 detallaba expresamente que no se podía interponer recurso administrativo contra la resolución de revisión (art. 102), y con la 39/2015 nada se dice al respecto.

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