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Nota casacional sobre la doble puerta de la responsabilidad patrimonial: civil y contenciosa  

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Captura de pantalla 2025 06 15 a las 11.54.52 - delaJusticia.comCuando la Administración está implicada en la producción de un daño en que la víctima considera que no debe soportarlo, y que debe ser indemnizada por ello, es preciso meditar que cauce seguir:¿ el contencioso frente a la Administración – y aseguradora– próximo a la responsabilidad objetiva ante una jurisdicción con reglas procesales de la LJCA, o el civil – solo ante la aseguradora– bajo criterio de culpa o negligencia ante una jurisdicción civil con las reglas de la LEC? En esta tesitura el letrado debe sopesar los criterios sobre la materia de los respectivos tribunales civiles y contenciosos de la plaza, barajar duraciones estimadas y recursos, y como no, si enfrentarse a un solo guerrero – la Administración– o a dos – administración y aseguradora? Es más, hay casos en que el cómputo del plazo de prescripción arranca antes en lo contencioso que en lo civil (p.ej.cuando tras el alta médica se pronuncia la jurisdicción social sobre la incapacidad, por ejemplo; ello da lugar a paradojas como que dos hermanos gemelos se caigan en el mismo bache y ambos reciben alta médica el mismo día, y ambos reciben la declaración de incapacidad absoluta con fijación de daños en la misma fecha, pero si uno va a la jurisdicción contenciosa tropezará con la inadmisibilidad si ha pasado un año desde el alta médica; y si el otro va a la jurisdicción civil, entrará dentro de plazo pues se cuenta desde la ulterior fecha de la sentencia social).

En este punto, La reciente sentencia de la sala tercera de 13 de mayo de 2025 (rec.6106/2023) se muestra didáctica y clarificadora:

«En efecto, como la propia actora reconoce y se explica por la jurisprudencia ( SSTS, 1.ª, de 5 de junio de 2019, rec. 2992/2016 o de 5 de octubre de 2020, rec. 5207/2020, y las que allí se mencionan) ante un evento dañoso producido en el curso de la actividad de los servicios públicos, del juego conjunto de los arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, 9.4 LOPJ, 2.e y 21.1.c LJCA, y art. 76 LCS, resultan las siguientes vías por las que puede optar el perjudicado: (i) ejercer la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el agotamiento de la correspondiente vía administrativa y, ante su desestimación, presentar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, bien solamente frente a la Administración bien conjuntamente contra la compañía aseguradora de ésta; o (ii) prescindir de la vía administrativa y demandar solamente a la compañía aseguradora ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ella la acción directa del art. 76 LCS. justicias - delaJusticia.comSólo en este último caso el conocimiento de la existencia de un contrato de seguro y su alcance resulta un requisito necesario para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil. Por ello, la formulación de diligencias preliminares destinadas a conocer este extremo sólo atribuye efectos interruptivos de la prescripción de la acción directamente ejercitada contra la aseguradora, pero no de la acción ejercitada contra la Administración a la que se imputa el daño cuya fuente de responsabilidad es ajena al contrato de seguro que pueda, o no, tener concertado.

En el caso planteado afirmaba el reclamante que quería optar por la acción civil directa y para hacerla con fundamento prmovió la dilligencia preliminar para conocer el contrato de seguro que ligaba a la administración con la aseguradora, rsultando que no existía, por lo que retomó la vía contencioso-administrativa, aduciendo que tal indagación interrumpía el plazo de prescripción.

La respuesta casacional es un chorro de agua fría para el reclamante. La suerte estaba echada cuando decidió que camino tomar.

De abogado experto a abogado innovador 2000x1131 1 - delaJusticia.comLa circunstancia -en la que incide la recurrente- de no existir en este caso contrato de seguro concertado por la Administración a la que se imputa el daño, puesta de manifiesto como resultado de las diligencias preliminares por ella formuladas, es irrelevante porque la existencia o inexistencia de dicho contrato en nada afectaba a la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que aquí se enjuicia para cuyo ejercicio no era necesario conocer la existencia de dicho contrato, tratándose, por tanto, de una actuación superflua o innecesaria para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial aquí debatida.

La decisión de la perjudicada de formular diligencias preliminares para identificar la existencia de un posible contrato de seguro con la finalidad, expresamente reconocida en el escrito de interposición, de ejercer separadamente la acción directa frente a la aseguradora ante la jurisdicción civil se debió exclusivamente a su libre voluntad de opción entre dos acciones independientes y autónomas, ya que nada le impedía presentar reclamación frente a la Administración para lo que no era en absoluto necesario el conocimiento de la existencia de dicho contrato ni, por tanto, la formulación de diligencias preliminares para averiguarlo.

Por eso, quizá hubiera sido más prudente, antes de ejercer su opción de reclamar, solicitar directamente invocando interés legítimo, transparencia y acceso a archivos y registros, información de la existencia o no de tal contrato de seguro, con acceso y vista del mismo, en vez de acudir a la jurisdicción civil solicitando la diligencia preliminar sobre la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil.

Esta vertiente de la debilidad de las diligencias previas a efectos de interumpir la prescripción, ya la  comentó hábílmente Diego Gómez en su blog.

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2 comments on “Nota casacional sobre la doble puerta de la responsabilidad patrimonial: civil y contenciosa  

  1. Coincido en lo de «didáctica»: post muy interesante.

  2. Sinopsis de ADMINISTRACIONES PUBLICAS: VIAS DE HECHO Y VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES
    Si el titular de un bien inmueble es privado del mismo por vía de hecho o acto arbitrario de una Administración Pública sin indemnización, en Francia tendrá la certidumbre de acudir a un Tribunal Civil, en Alemania tendrá la certidumbre de acudir a un Tribunal Contencioso-Administrativo, y en España, como en Alemania antes de la Ley de 1960, tendrá la incertidumbre de a cuál de los dos Tribunales acudir, y en ambos casos podrá recibir cualquier tipo de resolución; situación de gran inseguridad jurídica de las leyes procesales internas que viola los derechos fundamentales europeos a un Tribunal y a un plazo razonable y, por ende, a un juicio justo.

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