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La desviación procesal huye de la responsabilidad patrimonial

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En el planeta administrativo la responsabilidad patrimonial es uno de los elementos más abundantes y que mayores combinaciones produce. Ni es frecuente que prosperen las reclamaciones de indemnización, ni es fácil acertar con la cantidad reclamada.

Viene al caso porque quiero informar de un novedoso criterio jurisprudencial que puede haber pasado desapercibido -pese a la voz de alerta prontamente dada por Diego Gómez- y que tiene importancia crucial en tiempos de previsible incremento de demandas por este cauce derivadas de la pandemia.

Veamos donde estábamos y hacia dónde vamos.

En trazo grueso (dada la inevitable dispersión de criterio según Juzgados y Salas) podemos distinguir tres etapas.

En una primera etapa (hasta fin de siglo XX) debía existir correspondencia entre la cantidad reclamada en vía administrativa y la reclamada en vía jurisdiccional, por aquello de la jurisdicción revisora, de manera que si alguien pedía en demanda más de lo que había pedido en vía administrativa podía tropezarse con la llamada desviación procesal y consiguiente desestimación. Solamente cabía pedir una cantidad en vía administrativa y una «menor» en vía jurisdiccional.

En una segunda etapa (en estas dos primeras décadas del siglo XXI) se suavizó la exigencia de forma lógica y congruente. Se podía pedir una cantidad en vía administrativa y “mejorarla” si entre la reclamación administrativa y la demanda tenía lugar un redimensionamiento justificado e imprevisible de los daños (p.ej. empeoramiento de salud, aparición de nuevas secuelas,etcétera). O sea, razones objetivas y ajenas al reclamante.

Además existía benevolencia procesal en cuanto si se pedía más en vía jurisdiccional que en vía administrativa, no se producía la desestimación sino que lo máximo que podía reconocerse en sentencia sería el techo marcado en la reclamación administrativa inicial.

Y llegamos a la tercera y actual etapa, marcada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/2019) que se pronuncia en interés casacional y admite que en vía jurisdiccional se eleve la cuantía reclamada siempre que exista el mismo fundamento o causa de pedir, aunque la cantidad reclamada en vía administrativa sea elevada. En otras palabras, la desviación procesal solo se apreciará o será jurídicamente relevante en casos desviados no en la cuantía sino en el fundamento.

Como alguno en este punto ha abierto los ojos como platos (os veo desde mi pantalla) aquí van los fragmentos de tan importantísima sentencia. Los antecedentes del caso según el resumen de la propia sentencia, consisten en una reclamación de indemnización en vía administrativa de 9000 euros por daños derivados de la negligencia médica al diagnosticarse tardíamente un embarazo hasta el punto de que ya no era posible el aborto, de manera que se reclamaba la indemnización por el «daño material relativo a los gastos de mantenimiento de la interesada y su hija durante un año, sin referencia alguna a otros conceptos», mientras que «en la demanda, manteniendo como causa de pedir el embarazo no deseado así como su diagnóstico tardío que le privó la posibilidad de decidir sobre la interrupción del mismo, justifica la indemnización solicitada de 80.000 €; por los daños morales y psicológicos ocasionados y calculados en atención a la doctrina jurisprudencial existente sobre reclamaciones de responsabilidad en cuanto a «embarazos no deseados»».

Con ese marco, la sentencia apuesta por una loable visión protectora de la jurisdicción, alejada de la jurisdicción revisora, partiendo de un antecedente próximo:

En el mismo sentido y referido a la cuantificación de la pretensión ejercitada, la  sentencia de 11 de diciembre de 2019 (rec. 6651/2017 ), señala que el carácter revisor de esta jurisdicción solo resulta fundado y atendible «cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición», y tras referirse a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican, establece como doctrina de la Sala que: «No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.»

Y a continuación concluye con algo que va un poquito más allá (pues la citada sentencia se refiere a efectos dañosos o conceptos incluidos en la reclamación previa aunque posteriormente experimente variación en su concreción cuantitativa) pues sienta expresamente la siguiente doctrina casacional:

Reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal».

Notemos que la singularidad del caso zanjado y de la doctrina casacional ahora establecida, radica en que el concepto daño moral no se invocaba ni cuantificaba en vía administrativa y se incorporó a la demanda.

Quede constancia de este novedoso criterio que tiene la ventaja de solucionar el problema práctico del particular que reclama sin abogado en vía administrativa y posteriormente con asesoramiento legal descubre que puede reclamar más (y solamente digo problema práctico porque lo que debe hacerse, es asesorarse desde el inicio cuando algo importante está en juego).

Ahora bien, personalmente entiendo que esta doctrina casacional, que va en la dirección correcta de lo que es una auténtica jurisdicción de garantía, tendrá que matizarse en el futuro próximo pues veo dificultades para conciliar esta nueva doctrina con las exigencias imperativas del art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común que dispone: «en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». O sea un mandato preciso de identificar las lesiones o daño, cuya consumación marca el inicio del plazo, sin que dicho precepto autorice la reserva de conceptos indemnizatorios (expresamente admite reservarse la determinación del valor si no es posible adelantarlo, pero no parece que admita callarse conceptos dañosos, como por ejemplo, el daño moral si no se planteó en vía administrativa).

Con una aplicación literal de la nueva doctrina casacional el precepto quedaría vacío, pues permítanme ofrecerles un ejemplo extremo que ilustra mi preocupación. Podría reclamarse en vía administrativa responsabilidad patrimonial en dos líneas: «solicito indemnización de 100 euros por los daños ocasionados en mi pantalón derivados de caída en la vía pública» y luego en demanda pretenderse: «solicito indemnización de doscientos mil euros por gastos de pantalón, reloj roto, taxi, días hospitalarios y daño moral».

Por eso, creo que la doctrina casacional sentada en esta sentencia, es válida siempre que se entienda, a la vista de las singularidades del caso, que el reclamante no incurre en mala fe o abuso de derecho.

Y llegado a este punto, creo que me debe un café algún abogado que se haya enterado de que puede enriquecer su demanda motivadamente mas allá de lo que su cliente por inexperiencia solicitó en vía administrativa, sin temor a incurrir en desviación procesal.

 

6 comments on “La desviación procesal huye de la responsabilidad patrimonial

  1. Muy interesante el tema, pero esa «disfunción» nace y permanece a partir del criterio que el Estado es un algo mágico y superior y que los ciudadanos somos unos mindundis que tenemos que callar y tragar.
    Esa superioridad de la administración solo tiene fundamento en una clase de perosnas, organizadas políticamente que se han montado ese numerito para que debamos obedecerles y acatar sin rechistar.
    Que nos digan y prometan infinidad de cosas y de hecho algunas se hagan y logren, no desvirtúa el senbtido del comentario
    Ahora bien, yendo a la entrada, y si verdaderamenet los ciudadanos tuvieramos derechos y no fueramos simles esclavos destinados a pagar y soportar todo lo que se nos imponga, la vía administrativa no debería pasar de una simple «negociación» o intento conciliatorio
    Te pdio tanto, me pagas? ok, caso cerrado
    No me pagas? pues nos vemos en los tribunales y te pido todo lo que quiera

    así de sencillo, como cualquier contencioso con cualquier vecino

    cualquier otra cosa son estrategias de inmorales para nunca asumir sus responsabilidades y errores; sin olvidar que en la mayoría de los casos inclusive los daños los terminamos pagando entre todos

  2. Eugenio

    Bienvenida sea esta sentencia del TS por el interés casacional que supone, aunque el criterio sobre esta cuestión ya lo aplicase la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, ejemplo de jurisdicción protectora, en su sentencia 156/2009, siendo ponente D. Fernando Seoane, quien por su ciencia y sensibilidad ya debiera estar en el TS hace tiempo.

  3. Jesús Escudero Díaz

    Muy interesante y práctico. Le debo un café.

    Jesús E. D.

  4. Quizá el límite debiera estar en lo que pudo conocerse y pedirse desde el principio en vía administrativa y lo que no. Se ve claro si lo aplica a su ejemplo. Entiendo que de esa forma se aplicaría la doctrina habitual de que lo novedoso se puede introducir, lo que ya se sabía previamente, no. De esta forma, no habría que introducir jurisprudencia nueva, sino, sencillamente, combinar la ya existente con estos cambios que, evidentemente, van en la buena dirección.

  5. Enrique Sánchez

    Otro café de mi parte

  6. Pingback: Alerta ante los disparates y desviaciones procesales delaJusticia.com El rincón jurídico de José R. Chaves

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