Tradicionalmente las notificaciones se cursaban por aviso postal y tras dos “intentos” infructuosos, se publicaba edictalmente. En otras palabras, si la administración demostraba un esfuerzo serio de notificar que permitía aventurar razonablemente que no había manera de localizar al destinatario, se autorizaba a la “publicación” como vía de puesta en conocimiento “formal”, porque difícilmente nadie puede leerse todos los boletines de todas las administraciones por si hay algo que le afecta.
Pues bien, se acaba de dictar la sentencia de la sala tercera de 1 de octubre de 2025 (rec.926/2024) que fija doctrina casacional de sumo interés sobre el contenido exigible a tales intentos de notificación, ya se trate de procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte. Veamos.
Dicha sentencia fija doctrina en los siguientes términos que interpretan el art.4.1.1, tercer párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo Común:
A los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, -como es un procedimiento sancionador en materia de extranjería-, resulta exigible que la documentación acreditativa del intento de notificación refleje, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y contenido del acto que se intenta notificar, mediante la correspondiente alusión o referencia específica a su contenido esencial”.
O sea, se requiere como aclara la sentencia que «la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», y esto se completa con el párrafo tercero del artículo 41.1 cuando señala que «… las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente»«. Y así, esta sentencia razona que “no exige que el intento de notificación contenga el texto íntegro de la resolución a notificar, pero sí que haga una alusión significativa e identificativa del acto”.
En el caso concreto, en que se intentó notificar una resolución de expulsión en procedimiento de extranjería y se acudió a publicación edictal, razona la sentencia que:
Adelantamos, que el número reflejado en el acuse de recibo coincide con el número que consta en la resolución de expulsión, pero ello no basta, como decimos, para que el interesado conozca qué acto concreto se le está intentando trasladar. Entendemos que cuando el artículo 41.1, párrafo tercero, se detiene en especificar que la notificación se practicará debiendo dejar constancia de la identidad y contenido del acto, está pretendiendo que dicha notificación -intento más bien de notificación- consiga transmitir al interesado qué acto concreto se está intentando notificar lo cual, como hemos apuntado, no se alcanza con la referencia general del procedimiento y la identificación del destinatario o del órgano competente. Es preciso, por tanto, que el intento de notificación identifique de alguna manera el acto que se pretende notificar y en el presente supuesto hubiera bastado la alusión «resolución del procedimiento».
Algo habrá que precisar en el futuro, y ello, porque entiendo que hay que distinguir entre “notificación rehusada” (art.41.5 LPAC), y “notificación infructuosa”(art.44 LPAC). En la “notificación rehusada” se produce el rechazo explícito de la persona destinataria, lo que lleva a considerarla válidamente notificada (porque el destinatario está ahí, delante del “cartero” y le dice que no quiere la notificación ni firmarla). En la “notificación infructuosa” o intentada, no existe voluntad tácita ni expresa de rechazo por el destinatario, sino que se debe a motivos ajenos, pues normalmente no se le localiza, es desconocido o no está en su domicilio.
Por tanto, la notificación que lleva el cartero al destinatario “que no está”, no debería indicar un contenido extenso del acto notificado, pues es irrelevante que diga más o menos detalles pues “no está ni se le espera” y si no está, ninguna indefensión se le produciría por haberse omitido tal contenido. Distinto es el caso de la publicación edictal en que sí es imprescindible una mínima referencia sustancial al contenido. En efecto, nótese que la sentencia se refiere al contenido del “aviso de correos” pero implícitamente se deriva que idéntica exigencia de referencia “significativa” al contenido tendrá que incluir la ulterior publicación en los boletines oficiales del edicto (con mayor razón para que si se asoma al boletín pueda conocer lo que está en juego), sin refugiarse la Administración en la lapidaria referencia al nombre de la persona y el número de expediente, pero sin extenderse tampoco a ofrecer en exposición pública datos personales (p.ej.lo suyo será:”resolución de procedimiento de extranjería”, por ejemplo, pero no “resolución sancionadora de extranjería”; o “resolución tributaria”, pero no, “resolución de embargo por fraude”, por ejemplo).
En esta línea, la sentencia acierta cuando precisa que basta “una alusión significativa e identificativa del acto”, e incluso en el caso analizado advierte que tratándose de un procedimiento de expulsión “en el presente supuesto hubiera bastado la alusión «resolución del procedimiento».
A mi juicio, estamos ante una exigencia elemental y de mínimos, que lógicamente no satisface un número críptico de expediente, de manera que lo suyo será esa breve pero elocuente referencia de lo que se intenta notificar. Y ello porque, aunque la sentencia no lo diga, el principio de buena administración impone que cada acto administrativo, sea sustancial o acto de notificación, incorpore todos los elementos para que pueda ser identificado en su fuente y consecuencias, no solo por las oficinas burocráticas sino por el común de los ciudadanos, ya que de otro modo, difícilmente podrá afirmarse que el contenido de un acto es adecuado a los fines (art.34.2 LPAC).
La consecuencia práctica de esta sentencia es enorme en trajín burocrático, pues consistirá en que, cuando las oficinas públicas cumplimenten el aviso de recibo o la documentación que se pretende se intente notificar por vía postal, se deben cuidar de exponer una sintética, liviana y precisa referencia al contenido de lo que se pretende notificar. Y si se recibe la devolución del aviso de recibo “intentado” con la cumplimentación del operador postal, será el momento de que el funcionario antes de dar paso a la publicación edictal repase tales avisos de recibo para constatar si el intento de notificación plasmaba esa referencia al contenido “significativa” y que no puede entenderse sustituida por un código o número de expediente.
De esa diligencia de la administración dependerña la validez del intento de notificación del acto desfavorable, y si esta no se ajusta a esas exigencias, la notificación es ineficaz.
NOTA.- Se suma esta doctrina a la comentada recientemente «vuelta de tuerca a las notificaciones electrónicas»
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Buenas a todos:
Lo que nunca me ha quedado claro sobre las notificaciones postales es, si habiendo alguien en casa (por ejemplo un jardinero, la asistenta o la señora de la limpieza) si no firmar o recoger una notificación que va dirigida al dueño o titular por estas personas se onsidera como «rehusada». No todos los carteros hacen caso a «deje el aviso en el buzón que «funalito» «no está. Además de evitar compromisos a dichas personas. Cabría el caso de que dichas personas recibieran el aviso y se extraviara…. por ejemplo.
Ya me contáis.
Saludos
Hola, según la normativa de Correos para que sea considerada como rehusada una notificación, se debe firmar expresamente por la persona que la rechaza que se rehusa. Por este motivo, en mis más de 20 años que llevo trabajando como funcionario, jamás he visto un acuse de Correos que vegan con la leyenda de rehusado, porque el que la rehusa nunca quiere firmar nada, y por tanto, al final vienen con el acuse indicando «caducado en lista».
Un saludo,
Siempre me he preguntado por qué no se crea un correo electrónico obligatorio para cada ciudadano, vinculado directamente al DNI. A través de él se podrían recibir todas las notificaciones oficiales de forma inmediata, en cualquier parte del mundo.
Actualmente gastamos millones en papel, envíos postales y otros trámites innecesarios, alargando los tiempos procesales hasta lo absurdo por una cuestión tan sencilla de resolver.
Un cordial saludo
Si no me equivoco ya hay muchas adminitraciones que generan la notificación elecrónica automáticamente, aunque se te notifique por vía postal. Incluso se pueden ver en la «carpeta ciudadana» de cada persona. Eso sí, los plazos corren desde la primera notificación recibida, ya sea electrónica o en papel.
Saludos
Porque el ciudadano persona física, a día de hoy, no está obligado a relacionarse con la Administración por medios electrónicos ni a tener email. No nos podemos olvidar de las personas ancianas (algunas en centros residenciales), las zonas rurales, las situaciones de pobreza extrema, …
No obstante es una opción voluntaria a la que acogerse si no quieres que se te traspapelen notificaciones. En la DGT hace muchos años que está la opción de indicar una Dirección Electronica (DEV) para notificaciones y casi nadie la tiene activada -no vaya a ser que las multas de tráfico lleguen bien-
Ese sería el sueño de cualquier Administración, pero como dicen los compañeros en comentarios, se estaría dejando fuera a las personas legas en medios tecnológicos, que por extraño que parezca el correo electrónico lo es. Y a estas personas me refiero a la gran mayoría de mayores de 65 años (más de 9 millones en España), que los que tenemos experiencia de tratar con ellos, vemos su incapacidad y indefensión ante la tecnología. Por ello, lo de obligar a nadie me suena mal.
Hola,
No es correcto lo que se dice en el presente artículo cuando se dice: «En la “notificación rehusada” se produce el rechazo explícito de la persona destinataria, lo que lleva a considerarla válidamente notificada (porque el destinatario está ahí, delante del “cartero” y le dice que no quiere la notificación ni firmarla).»
En realidad, según la normativa de Correos para que sea considerada como rehusada una notificación, se debe firmar expresamente por la persona que la rechaza. Por este motivo, en mis más de 20 años que llevo trabajando como funcionario, jamás he visto un acuse de Correos que vegan con la leyenda de rehusado, porque el que la rehusa nunca quiere firmar nada, y por tanto, al final vienen con el acuse indicando «caducado en lista», es decir, que tras dos intentos de notificación se deja el papel amarillo avisando de la carta certificada y el destinatario no pasa a recocogerla.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo es un disparate y desconoce por completo la forma de proceder de Correos y de otros operadores postales. El espacio que se deja para indicar el contenido de la notificación es mínimo, por lo que habitualmente se pone la identificación de la administración que notifica, el nº expediente y poco más, porque simplemente no cabe nada más. La exigencia de indicar el contenido de la notificación en el papel amarillo que deja Correos en el buzón es un disparate, sin ningún respaldo legal, y que no depende de la Administración que intenta notificar.
Por otra parte, intentar notificar a extranjeros que llevan poco tiempo en España es un auténtico suplicio, ya que no tienen residencia fija, y cambian habitualmente de domicilio.
Esta sentencia supone por completo desconocer la realidad.
Un saludo,
El respaldo legal lo da la propia sentencia junto con el artículo del blog, y es el tercer párrafo del art. 41.1 LPAC. Por otra parte, por mínimo que sea el espacio para indicar el contenido de la notificación, la misma sentencia dice que: «hubiera bastado la alusión «resolución del procedimiento»», para lo que no hay problema alguno de espacio.
A mí lo que nunca ha dejado de sorprenderme, es que se deje en mano de trabajadores de Correos (normalemente sin formación jurídica), una cosa tan importante como la validez de las notificaciones, cuyos efectos sobre el procedimiento son determinantes.