Cuando alguien plantea un recurso contencioso-administrativo, la vida sigue, y bien hará el abogado o letrado público en mantener alerta la «visión periférica» por si se dicta algún acto o sentencia que pueda favorecer su tesis, o si se genera algún documento relevante que interese aportarlo aunque el pleito esté en vísperas de fallarse.
Pues bien, el reciente auto de la sala tercera de 21 de octubre de 2025 (rec. 8992/2024) aborda la interesante cuestión de si pueden aportarse documentos novedosos o resoluciones administrativas judiciales o posteriores al escrito de preparación del recurso de casación, para ilustrar a la sala tercera.
La respuesta es clara y tajante. Veamos.
De entrada la regla general es el “cierre o preclusión documental” en fase de recurso de casación, pues:
El precepto aplicable (artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Ley Jurisdiccional 29/1998) no permite la presentación de documentos después de la vista o juicio, y menos, por lo tanto, en fase de recurso de casación, después de haberse dictado la sentencia producto de aquel juicio o vista.
Y así razona que:
Como ya ha dicho esta Sala [entre otros, autos de 16 de enero de 2018 (RCA/854/2017) y de 25 de octubre de 2019 (RCA/7302/2018)], la LJCA contiene una regulación específica relativa al momento en que pueden presentarse documentos por las partes. En efecto, el artículo 56.3 de la LJCA contiene una regla general conforme a la cual los documentos en que las partes directamente funden su derecho se acompañarán con los escritos de demanda y contestación, y el número 4 del mismo artículo posibilita que los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil -lo que nos remite a los artículos 270 y 271.2 de la vigente LEC-, se puedan presentar después de la demanda y contestación. Pero ello debe hacerse siempre antes de que se dicte sentencia en primera o única instancia pues, el citado artículo 56 de la LJCA, forma parte del Capítulo Primero del Título IV de la misma, referido al procedimiento en primera o única instancia.
Ningún precepto de la vigente Ley de esta Jurisdicción prevé la posibilidad de aportar documentos en el recurso de casación. Tampoco el artículo 93 de la LJCA en su versión introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, regulando el nuevo recurso de casación.
Sin embargo, como toda regla general, cuenta con la válvula de seguridad de la excepción, pues:
Las únicas excepciones son las dichas en el artículo 271.2 (que resulta plenamente aplicable a la fase de recurso de casación, como lo demuestra el hecho de que el precepto hable de «o en cualquier recurso»), y se refieren sólo a «sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones».
Ahora bien, no basta esta sobreveniencia documental pues:
En lo que se refiere a la LEC, la expresión del citado artículo 271.2 «(…) siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, (…)», referida a la posibilidad de presentar «sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa» después de la vista o juicio, incide fundamentalmente en la clase de dichos documentos, planteando dudas en cuanto a la posibilidad de que tales documentos, puedan presentarse en segunda instancia.
Y así, por ejemplo, en el caso planteado, el recurrente intentaba aportar una nueva y sobrevenida sentencia de sala territorial vasca que resultaría contradictoria con la sentencia madrileña que era objeto de casación, lo que rechaza la Sala tercera pues:
Ahora bien, las posibilidades excepcionales que en orden a la aportación de documentos abren estos artículos 270 y 271 LEC no pueden ser empleadas para replantear o reconducir el escrito de preparación del recurso. Y en este caso el recurrente lo que pretende con la aportación de la citada sentencia es, por una parte, desvirtuar las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso de casación, como muestran los términos de su escrito, trámite que no está previsto en nuestra Ley Jurisdiccional; y, por otra, completar la argumentación del supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA invocado en su escrito de preparación, siendo así que la sentencia que pretende aportar se fundamenta en otras sentencias anteriores de la misma Sala que habrían adoptado el mismo criterio y que podían haber sido citadas como de contraste por el recurrente con el resto de la que invoca en el escrito de preparación.
Ello pone de manifiesto que la referida sentencia no es «condicionante ni decisiva para resolver sobre la admisión del recurso», por lo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 271 LEC, de modo que, como se indicó en la providencia impugnada, su presentación resulta extemporánea y carente de virtualidad a efectos de fundamentar la concurrencia de interés casacional objetivo, lo que no prejuzga la decisión de la Sección sobre la admisión o inadmisión del recurso que se valorará en atención a la argumentación contenida en el escrito de preparación».
Por tanto, cuando el escrito de preparación atraviesa las puertas de la casación, documentos nuevos, los justos. Por ejemplo, si existe un recurso de casación preparado frente a un auto de medidas cautelares, y la abogacía del Estado tiene noticia de una sentencia recaída en la instancia que confirma la expulsión, hará bien aportarla pues se produciría la terminación del recurso de casación por pérdida de objeto. En este sentido la cercana sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025 (rec. 8619/2023) afirma que:
«Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida -entre otras muchas- en las SSTS nº 1.752/2016, de 13 de julio (RC 1255/2015); nº 1.199/2018, de 11 de julio (RC 1752/2016); nº 1.498/2018, de 11 de octubre (RC 2393/2016); y nº 238/2021, de 22 de febrero (RC 1315/2020) que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que son objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, lo que -a tenor de lo prevenido en los artículos 129.1 y 132.1 de la LJCA- determina que, cuando en el recurso contencioso-administrativo examinado haya recaído sentencia, carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia.
Y, como esto es, cabalmente, lo sucedido en este caso, según se desprende con toda nitidez de las circunstancias descritas en el Fundamento anterior, carece de sentido jurídico que este Tribunal se pronuncie ahora sobre la cuestión de interés casacional antes mencionada, al constatarse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de este recurso».
Aquí cabe preguntarse, porque la sentencia no lo dice ni lo matiza, si la pérdida de objeto se produce con la sentencia definitiva, o si por el contrario se requiere que dicha sentencia sea firme. La duda que se me plantea es razonable porque el interés en las medidas cautelares subsistiría –sin pérdida de objeto– hasta la firmeza de la sentencia, como indica el art. 132 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa:»Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado».
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Buenos días, querido e ilustre Magistrado Chaves:
Sobre el último párrafo de su artículo sobre la pérdida sobrevenida de objeto del recurso cuando se dicta sentencia definitiva, no es necesario que esa sentencia adquiera firmeza en el caso de la vigencia de las medidas cautelares conforme al artículo 132 LJCA porque el TS, Sala 3ª, ya tiene asentado el criterio de no ser necesaria tal firmeza, vid. STS, Sala 3ª, de 23/09/2016, RC 2714/2015, y STS, Sala 3ª, de 24/10/2016, RC 3406/2015.
Un saludo cordial.
Lo sé, Saúl, pero lo sugería dubitativamente por la enorme incongruencia que supone pues por la duración de los pleitos , TODOS los recursos contra autos de cautelares pierden objeto, y frustran la eficacia de la letra de la Ley ( “hasta la firmeza”).
Pero muchas gracias por el complemento aclaratorio. P.D. la problemática la abordé aquí hace tres años: https://delajusticia.com/2023/10/23/la-desaparicion-sobrevenida-de-los-recursos-de-apelacion-o-casacion-frente-a-autos-cautelares/
En el artículo al que aludes, admirado Sevach, en el que rebatías con acierto la doctrina mencionada por Saúl, tuve ocasión de participar en el debate apoyando tu tesis, con la que me identifico plenamente. A continuación, sintetizo los argumentos que aporté y en los que sigo creyendo.
La medida cautelar contenciosa (arts. 129 y ss. LJ) nada tiene que ver con la civil (arts. 721 y ss. LEC). Tiene naturaleza y sustantividad propia: es, en realidad, una CONTRAMEDIDA, pues responde a la ejecutividad previa del acto administrativo y a la necesidad de paralizarlo durante todo el procedimiento. De otro modo, el recurso perdería eficacia y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) quedaría vacío.
Por ello el legislador contencioso prevé:
1.VIGENCIA hasta la firmeza de la resolución que pone fin al pleito (art. 132.1 LJ).
2. POSIBILIDAD DE PLANTEAMIENTO EN CUALQUIER MOMENTO mientras subsista el litigio (art. 129.1 LJ).
3. AUTONOMIA de la pieza cautelar respecto del proceso principal (arts. 130, 131 y 133 LJ), sin exigencia legal de fumus boni iuris (a diferencia de la civil, salvo en casos de ilegalidades groseras).
Mientras la LJCA extiende la medida hasta la firmeza, la LEC la limita hasta la ejecución provisional (art. 731.2). Aplicar esta última al ámbito contencioso supone un error de «trasplante» normativo (art. 4 LJCA «a sensu contrario» ) que desconoce la especialidad de la vía contencioso administrativa y desatiende el principio de legalidad (arts. 9.3 y 117.1 CE Y 1 LOPJ).
Otra cosa es que la medida pueda ser modificada o revocada (art. 132.1 in fine LJ) si cambian las circunstancias. Pero no debe confundirse con la extinción automática, que la LJCA no contempla. De hecho, el art. 132.2 LJCA aclara que no procede extinguirla por los avances del proceso ni por un cambio de criterio del juez sobre el fondo.
En suma, dada la ejecutividad del acto administrativo y la posición de ventaja de la Administración, la medida cautelar debe mantenerse hasta la resolución firme, garantizando así la efectividad del recurso y el derecho fundamental del recurrente (art. 24 CE; STC 14/1992).
Como recordaba Contencioso en comentario a la mencionada publicación, resulta incoherente que, según esta doctrina, una sentencia desestimatoria —que por definición no es ejecutable— provoque la extinción automática de la medida cautelar, dejando sin efecto la apelación interpuesta contra ella y devolviendo al acto administrativo toda su ejecutividad antes de que exista una resolución firme.
¿ No son aplicables el artículo 3 y 7 de la Ley Orgánica 5/2024?
1. Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser oídas, a formular alegaciones, a aportar documentos y a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable al procedimiento.
2. En el ámbito judicial, las leyes procesales podrán excluir la audiencia para adoptar decisiones provisionales en casos de urgencia, sin perjuicio de asegurar la intervención de todas las partes en un momento inmediatamente posterior para ratificar o levantar la medida.
También pienso que lass medidas cautelares deberían mantenerse hasta la firmeza de la Sentencia.
Mi comentario más extenso sobre la cuestión
https://gruizlegal.blogspot.com/2025/11/auto-tribunal-supremo-21-10-2025.html
AUTO TRIBUNAL SUPREMO 21-10-2025 (APORTACIÓN DE SENTENCIAS DESPUÉS DE PREPARACIÓN CASACIÓN)
Apreciado Guillermo, como bien comentas en tu blog, «La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2024» está recordando que seguir con la justicia «subrogada» (subordinada al ruego) debe acabar, pero ello supondría anular muchas sentencias que ocultan la ley bajo una solicitud mal expresada, en beneficio de la administración del estado.
El caso tributario es un claro ejemplo, que ya legisló el artículo 2 párrafo 1º en Ley 1/1993 por errores en las denominaciones que siguen produciéndose y consolidándose por número que la IA da por válidas, haciendo tributar IIVTNU e ITP legislados para «terrenos» y aplicados en «suelos» (solares) porque todo el mundo paga sin saber que es un error de denominación, que la referencia catastral demuestra por sus dígitos numéricos antes del primer dígito alfabético y por ello obligada de publicar (7 números en un suelo y 5 números en un terreno). Son el DNI/NIF a modo de comparación con letra detrás o delante.
Agradecería que me llame al 656853193
«la presentación de documentos después de la vista o juicio» no es «la presentación de sentencias después de la vista o juicio», que el tribunal tiene obligación de atender por publicadas, que debería conocer y el recurrente solo «recuerda» que no «presenta».
En caso de sentencias posteriores a la presentación, estaremos ante «actos sobrevenidos»
¿Qué me pierdo?
Solo me encaja por no ser un tema «interpretativo» del supremo, ya sentenciado y acotado.
¿Es un tema de tutela judicial ante el constitucional (apartarse de la legislación interpretada por los tribunales)?
¿Podría plantearse error patente ante el constitucional (omisión de jurisprudencia)?
Como planteamiento: Esta entrada en el blog podría servirnos de ejemplo paradigmático de lo que viene a ser una discusión bizantina. Lo cual no quiere decir que no sea interesante, que lo es, y mucho, por cuanto deja traslucir que todavía no tenemos claro cuál debe ser la esencia de la labor judicial, esto es, del trabajo de IMPARTIR JUSTICIA. A mi entender, ésa es la luz que debería iluminar cualquier actuación.
¿Y si por el camino tropezamos gravemente con el «proceso»? Pues… habrá que ver si ese «proceso» garantiza los DDFF que deben orientar la labor de la justicia.
Como reflexión personal: Cuando el «proceso» es más importante que el procedimiento resulta mucho más difícil impartir Justicia. El proceso es un camino para llegar a un destino: olvidarse de esta cuestión aleja al juzgador de la realidad y, por tanto, de la Justicia.
P.D.: En absoluto digo que el camino no tenga importancia, pero «casi» todos los caminos llevan a Roma. Al menos, cuando queremos ir a Roma.