Una cosa es el derecho de transparencia, esto es, el derecho del ciudadano a conocer lo que hay, lo que se ha hecho por la Administración y que consta en sus expedientes o archivos. Y otra conexa pero distinta es el derecho del ciudadano a conocer lo que pretende hacer la Administración, referido a su criterio u orientación de actuación pública, que puede tener repercusión exteriorizada y tangible sobre derechos e intereses.
Sobre este derecho a conocer lo que la Administración pretende hacer, se ha dictado la reciente sentencia de la sala tercera de 14 de septiembre de 2026 (rec. 9333/2024) que, en relación con el específico derecho a respuesta frente a consulta urbanística en el marco de la ordenanza madrileña, introduce criterios generales altamente relevantes y susceptibles de extensión general. Son los siguientes:
Primero. Reprocha que exista un procedimiento de tramitación de consultas urbanísticas sin que la Ordenanza fije un plazo para resolverlas pues es inadmisible esperar indefinidamente una respuesta pública:
La dimensión temporal del procedimiento administrativo es esencial. Liberar a uno de ellos de la sujeción a todo plazo afecta negativamente a principios esenciales del Derecho Administrativo y a los derechos del administrado. Por un lado, conculca el principio de eficacia del artículo 103 CE y 3.1 LRJSP, en cuanto este principio impone que los trámites y la duración del procedimiento administrativo sean los estrictamente necesarios para llegar al fin a que se encamina, sin demoras ni actuaciones superfluas o dilatorias. Ante una norma que emancipa de todo plazo a un procedimiento, el interesado se ve impedido de comprobar el cumplimiento de dicho principio y reaccionar mediante los recursos legales que procedan en caso de considerarlo vulnerado.
Y por otro lado, la supresión de plazo infringe los principios de celeridad o agilidad de los procedimientos del párrafo d) del citado artículo 3.1. Eximir al órgano administrativo de límite temporal admite indirectamente que dilate a su conveniencia la resolución.”
Además trae a colación el socorrido principio de buena administración:
Desde una perspectiva diferente, la solución adoptada en la Ordenanza también se opone al principio de buena administración. El artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de toda persona a que las autoridades públicas traten sus asuntos imparcial y equitativamente y «dentro de un plazo razonable». La fijación y cumplimiento del plazo se ha vinculado por el TJUE en numerosas sentencias con el principio de buena administración (SSTJUE de 28 de julio de 2011, asuntos acumulados C-471/09 P a C-473/09 P; 12 de mayo de 2022, asunto C-430/20 P; 22 de septiembre de 2022, C-159/21, y recientemente en sentencia de 15 de enero de 2026, asunto C-588/24).
Para nuestra jurisprudencia, la existencia de dicho principio puede inferirse de los artículos 9.3 y 103 CE y, ahora especialmente, del artículo 3.1 LRJSP. La STS 1909/2017, de 5 de diciembre (rec. 1727/2016 ), puso de manifiesto: «Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable». Esta doctrina ha sido reiterada en las SSTS 1853/2019, de 18 de diciembre (rec. 4442/2018), 1194/2020, de 22 de septiembre (rec. 5825/2018), 1309/2020, de 15 de octubre (rec. 1652/2019), 1312/2021, de 4 de noviembre (rec. 8325/2019), 1390/2023, de 3 de noviembre (rec. 1266/2022), y 458/2024, de 14 de marzo (rec. 3050/2022), entre otras.
Con evidencia, sustraer de todo plazo a un procedimiento administrativo, aun de carácter técnico y en cierta medida dialogado con el particular, no es coherente con los indicados principios.
Finalmente sobrevuela la idea de que una consulta urbanística, merece una respuesta, de lo que se puede derivar en buena lógica que la ausencia de la contestación, o la respuesta insatisfactoria (errada, incompleta o incongruente) sería una actuación impugnable (no un mero acto informativo o inimpugnable, como hasta ahora parecía apuntar alguna jurisprudencia formalista, ojo):
Lograr una sentencia que obligue al Ayuntamiento a pronunciarse sobre la consulta es un recurso del interesado que ha sido minusvalorado en la sentencia de instancia. Esta Sala considera que conocer el criterio técnico del Ayuntamiento puede ser muy relevante, si no concluyente, para tomar determinadas decisiones en relación con el proyecto para el que luego se solicita la licencia. En ello se fundamenta precisamente la existencia de las consultas urbanísticas. Por tanto, el ejercicio de una acción judicial con esta sola finalidad no es superfluo.
Estamos ante buena sentencia que, sólidamente argumentada, impondrá que a Administración, ante el legítimo interés del particular en conocer lo que esta pretende para el futuro, y poder obrar en consecuencia, resuelva en plazo y si no lo hace, que puede obligarse en sentencia a que la Administración conteste al particular.
Es cierto que la fuerza de este derecho se detendrá: (i) ante las puertas de la discrecionalidad de la Administración y (ii) ante las poderosas circunstancias sobrevenidas que pueden autorizar la desvinculación de la orientación inicial; pero al menos se da un paso adelante en el derecho del particular a una respuesta. Buena cosa.
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Pienso que una vez que la Administración no contesta, se inicia el.procefimiento judicial el cual puede durar años y años, con el coste económico correspondiente para el ciudadano/a.
Estamos ante el maravilloso mundo de la burocracia.
Primero. Reprocha que exista un procedimiento de tramitación de consultas urbanísticas sin que la Ordenanza fije un plazo para resolverlas pues es inadmisible esperar indefinidamente una respuesta pública.
esto que parece caer de pasada en este analisis , es lo que yo llamo PREVARICACION DE DISEÑO.
Desde el minuto cero se legisla y se escriben leyes y normativas tendenciosas, que luego dejan muchas agujeros para que escapen las responsabilidades. el dolo al legislar así es flagrante.
A posta.
carlos
Decía Unamuno que la Constitución le parecía una cosa «de papel». A mí, a veces, determinadas sentencias me producen una impresión parecida. No porque estén equivocadas, sino porque declaran derechos que ya eran evidentes mucho antes del pleito. En este caso, el solicitante de la consulta urbanística ya sabía que tenía derecho a obtener una respuesta; precisamente por eso consultó primero y recurrió después.
Lo verdaderamente grave en un Estado de Derecho no es que el Tribunal Supremo tenga que recordar una vez más lo obvio, sino la práctica impunidad de una Administración que, si no quiere contestar, no contesta, obligando al ciudadano a embarcarse en largos procedimientos judiciales para obtener algo tan elemental como una respuesta.
Al final, el derecho a saber, como tantos otros derechos, queda condicionado a la capacidad y la paciencia del ciudadano para litigar. Y mientras tanto, la Administración encuentra con frecuencia la manera de retrasar, reinterpretar o simplemente ignorar lo que dicen las sentencias cuando ello le resulta conveniente.
Por eso, más que seguir proclamando derechos, quizá haya llegado el momento de replantear seriamente el régimen de responsabilidad. Y no tanto pensando en el funcionario que firma o tramita un expediente, sino en quienes dirigen la actuación administrativa y toman las decisiones que permiten que los incumplimientos no tengan consecuencias reales y perjudiquen a los ciudadanos