Sobre los empleados públicos

Tribunal Constitucional y valoración de servicios como interino : ni sí ni no, sino todo lo contrario

oportunidad tribunalNuevamente me ocupa y preocupa el exquisito distanciamiento del Tribunal Constitucional cuando se trata de dar respuesta a grandes cuestiones, sin “ensuciarse las manos” al eludir plantear una sencilla cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que podría aclarar “urbi et orbe” el problema.

Viene al caso por un asunto de inmenso calado. Ni mas ni menos que si se ajusta a la Constitución el valorar ( o dejar de valorar) la experiencia previa acuñada como funcionario interino en los concursos de provisión de puestos de trabajo. Es cierto que ya el Tribunal de la Unión Europea impuso su valoración a efectos de promoción interna, pero ahora llegaba al Tribunal Constitucional la ocasión de oro para pronunciarse sobre si se valora o no dicha experiencia en el ámbito de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo.

La importancia es tremebunda si tenemos en cuenta, por un lado, los miles de procedimientos de consolidación de personal temporal, funcionarización o acceso por concurso-oposición; y por otro lado, el incremento de “concursos de méritos” para provisión de puestos de trabajos pues la crisis económica ha frenado la entrada de nuevos funcionarios a cambio de la reordenación de los existentes mediante concursos de traslados.

Pues bien, la reciente STC 212/2014, de 18 de diciembre de 2014 (BOE 3/2/2015) aborda la cuestión pero con gran sutileza argumental, una especie de  “ni si, ni no, ni tampoco lo contrario”. Me explico.

1.Esta sentencia constitucional desestima el recurso de amparo interpuesto contra varias resoluciones judiciales recaídas en un procedimiento contencioso-administrativo zanjado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de Enero de 2012 y que consideró ajustado a derecho que no se computase a efectos de antigüedad los servicios prestados para la Administración autonómica en calidad de funcionaria interina a los efectos de un concurso de provisión de puestos de trabajo.

 El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo pues se limita a analizar si la sentencia contenciosa ha vulnerado el derecho a la motivación de las sentencias judiciales derivado del art.24 CE por no haber planteado la Sala contencioso-Administrativa la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pese a la doctrina sentada por el mismo en línea con la valoración en identidad de condiciones de la experiencia acuñada como interino y como funcionario de carrera.

 Y concluye desestimando el recurso de amparo con este fragmento que entronca con la tradición jeroglífica egipcia:

 En segundo término, abstracción hecha del juicio que merezcan las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de apelación sobre la incidencia, en el presente caso, de la doctrina recogida en la STJUE de 8 de septiembre del 2011, lo cierto es que los argumentos expuestos sobre tal cuestión no incurren en arbitrariedad ni adolecen de falta de razonabilidad, pues, al fin y al cabo, la referida argumentación explicita de manera suficiente las consideraciones de índole jurídica que sustentan la decisión finalmente adoptada, de cuyo contenido se desprende que la desestimación de lo pretendido por la demandante no contraviene lo estatuido por la Directiva 1999/70 ni la doctrina enunciada en la reiterada STJUE. Debemos insistir que a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre el eventual acierto de la decisión finalmente adoptada, ni tampoco alumbrar otras interpretaciones que pudieran resultar más plausibles. Los órganos judiciales son los únicos competentes, ex art. 117.3 CE, para resolver sobre las materias de estricta legalidad ordinaria.”

 

2.Hago hincapié en como cuida el propio Tribunal Constitucional sus palabras, como si caminase por un campo de minas ( “no le corresponde pronunciarse sobre el eventual acierto de la decisión finalmente adoptada, ni tampoco alumbrar otras interpretaciones que pudieran resultar más plausibles”)desembocando en confirmar la constitucionalidad de la sentencia andaluza ( a la luz del art.24 de la Constitución) por contener argumentos suficientes (  “no incurren en arbitrariedad ni adolecen de falta de razonabilidad”).

no plantea la cuestion O sea, que estamos en la casilla de salida. Y la cuestión sigue abierta porque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre el meollo de la cuestión, sobre si se ajusta al art.23.2 de la Constitución (el derecho a la igualdad en el acceso al empleo público, promoción y provisión). Se ha limitado a aplicar el test de “razonabilidad” de la sentencia, no si su argumentación jurídica es ajustada a otros derechos constitucionales y si el alcance de esos derechos constitucionales es el marcado por el Tribunal de la Unión Europea, que por lo que sabemos es proclive a equiparar servicios prestados en régimen de interinidad y en régimen de carrera, como hizo en la contundente Sentencia de 8 de Septiembre de 2011 ( y en línea con la STS de 30 de Junio de 2014 (rec.1846/2013), que confirmó la falta de justificación de diferencia de trato entre empleados temporales y de carrera cara a los beneficios de la carrera profesional del ámbito estatutario.

 

3. La Sentencia del Tribunal Constitucional cuenta con un espléndido voto particular de la magistrada Adela Asúa que considera que tenía que haberse planteado la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( y lamenta el voto particular el retroceso en la línea abierta por la STC 58/2004, que inauguraba un nuevo posicionamiento sobre la relevancia constitucional de la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial) pero ya sabemos lo reacio que es nuestro Tribunal Constitucional a “cartearse” con el Tribunal comunitario.

 Creo que solo contamos con el precedente aislado del Auto 86/2011, de 9 de junio, con el que el Tribunal Constitucional acordó por primera vez en el marco de un recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la cuestión prejudicial relativa a la interpretación y validez de la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, de  13 de junio, reguladora de las órdenes europeas de detención y entrega, así como a la interpretación de la Carta de los Derecho Fundamentales de la Unión Europea.

inerinos En fin, el Tribunal Constitucional sigue en su línea de «escurrir el bulto» que comenté en un anterior post sobre la inadmisión de las cuestiones de constitucionalidad. Me temo que como no se mueva el Tribunal Constitucional, quedará atrapado en los hielos de su propia doctrina inmovilista.

 

 4.En fin, malo que el Tribunal Constitucional no considere relevante para la tutela judicial efectiva la ausencia de planteamiento de cuestión prejudicial cuando la misma se revelaba imperiosa para el juez, pero peor resulta que el Tribunal Constitucional no plantee la cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión Europea me recuerda, no sé porqué, ese párrafo de una bellísima canción de otra época del grupo Gabinete Caligari, denominada Saravá, donde dice: “Dios mio dime cuál es la forma de diferenciar/ cúando el orgullo es orgullo/ o simplemente dignidad”.

16 comments on “Tribunal Constitucional y valoración de servicios como interino : ni sí ni no, sino todo lo contrario

  1. Estimado Sevach.

    No me extraña tu perplejidad. El TC necesita una gran reforma, quién será el guapo que la lleve a cabo?.

    Que mala compañera es la soberbia en los tribunales.

  2. Anónimo XXL

    Vamos hacia una dirección muy clara con las resoluciones que TJUE va dictando en materia de empleo público, mientras que el TC estira la cuerda hacia el otro. Bajo mi punto de vista, incluso sin plantear cuestión prejudicial el tribunal de instancia pudo haber resuelto aplicando la Directiva 1999/70/CE directamente. A partir de ahí, si el asunto llega al TC por negligencia del órgano jurisdiccional conocedor del asunto, debieron mojarse con todas sus consecuencias. El TC lo que ha hecho en el fondo es actuar como un administrativista duro, más que como un intérprete de la Constitución.

  3. «Los motivos aducidos por el tribunal de apelación que conciernen a la referida Directiva y a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente citada son, en esencia, los siguientes: a) el supuesto de hecho analizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea difiere del actual, pues aquél versa sobre un proceso de promoción interna entre funcionarios de carrera, en el cual la antigüedad no se valora como mérito, sino como un requisito de acceso para suplir la falta de titulación; b) la existencia de razones objetivas que justifican un tratamiento diferenciado de la antigüedad, tales como el distinto nivel de exigencia en cuanto a la publicidad y mérito en los procesos selectivos para el acceso a la carrera funcionarial y la provisión de puestos definitivos, frente al exigido para el nombramiento de los funcionarios de carácter temporal; c) la antigüedad como interina ya fue valorada en el concurso-oposición de acceso a la carrera funcionarial, de manera que si se volviera a ponderar se vulneraría el art. 23 CE en detrimento de los funcionarios de carrera; y d) no puede ser invalidada, como legítima política de personal, aquélla que pretende incentivar valorando de manera significativa la experiencia desarrollada en esa condición y en puestos obtenidos y desempeñados con carácter definitivo. »

    … Y mientras tanto en la Administración General de la Junta de Andalucía sin concurso de traslados desde marzo de 2014….

    • Estimado Pedro. No entiendo tu postura. La normativa europea es clara, no puede haber discriminación entre trabajadores, con independencia de la relación contractual, el presente caso de carrera o interino. Tampoco veo esa vulneración del artículo 23 de la CE.

      Un saludo.

    • sed Lex

      Como decía Sevach en un post reciente sobre valoración de la experiencia ilegal, la experiencia es un hecho y no una situación jurídica susceptible de valorar. El trabajo como interino o como funcionario, según las propias Leyes de Función Púnica, no se diferencian sino por la garantía o no de la condición funcionarial, y el acceso a un puesto de interino también se rige por criterios de Igualdad, Mérito, Capacidad y Publicidad, so pena de ser Nulo de lo contrario. Por ello, cualquier intento de justificar algo distinto, y más cuantos más argumentos precise, no es sino torcer lo que son dos trabajos idénticos y por tanto con idéntico mérito.

      En cuanto a la mayor o menor capacidad del previamente interino, está por ver y juzgar. Es otra cosa que nunca entendí, por qué la C.E. exige Mérito Y Capacidad, para cargo y no solo Función, y tras el acceso ésta se olvida….

      • sed Lex

        Por cierto, que sí se mantiene vigente una norma qu discrimina este trabajo, y es el Real Decreto que diferencia la valoración del tiempo de servicio militar a efectos de antigüedad y trienios, que cuenta si se es previamente funcionario, y no si se accede después. Una discriminación totalmente irracional, pero están lo tiempos como para recurrir nada.

        N.B. Antes quise escribir Pública y no Púnica, aunque quizá el corrector previó la situación geográfica hacia la que nos dirigimos en estos temas.

      • Es más, el argumento de que como la experiencia ya se valoró para acceder a la condición de funcionario de carrera, no puede volver a valorarse en concursos de provisión es un criterio que en mi opinión: a) No tiene amparo legal; b) ¿Acaso el mismo mérito de antigüedad, titulacion o cursos esgrimido en un concurso oposición de acceso, tiene vetado volver a valorarse en el futuro en la provisión de puestos de trabajo?,¿ Hemos olvidado que el mérito para «acceder» lo es para un «cuerpo o escala» ( verifica la «capacidad general» para infinidad de puestos) y en cambio el mérito para «provisión» es para un puesto de trabajo concreto ( verifica la «idoneidad» para éste puesto)?. Y digamoslo claro, como siempre: ¿en vez dejarlo al albedrío judicial, no sería mejor que la Ley o los Decretos-leyes zanjasen esta puntual cuestión con carácter básico?. No, es mas urgente recortar pagas extra o similares.

  4. Marzo de 2011 perdón. Con un Decreto regulador muy claro que no se aplica.

  5. El problema de este pronunciamiento, que deja imprejuzgada la cuestión de fondo, tal como refiere claramente al final del párrafo transcrito, es que ante una misma normativa tenemos fallos diametralmente opuestos sin posibilidad de unificación de criterio, a salvo algún pronunciamiento futuro del Tribunal de Justicia de la Union Europea. Tras las sucesivas reformas la casación ordinaria o en unificación de doctrina cada vez está más «cara», y los concursos de traslados y sus impugnaciones se resuelven en primer término antes los juzgados unipersonales, apelación ante el TSJ, y ahí acabamos (porque además el amparo ya sabemos lo que va a decir). La sentencia dictada en segunda instancia por el TSJ no es susceptible de casación, aunque afecte a miles o decenas de miles de empleados públicos. La casación en interés de ley está vedada a los administrados, a mayores de que la Administración que se ve favorecida por el fallo obviamente no recurrirá. De este modo nos encontramos con que hay partícipes a los que se les niega esa valoración y otros a los que no en función de la comunidad donde presten servicios, y cuando el TC puede desenmarañar la madeja, viene a decir que tan válido es blanco como negro. A buen seguro los afectados no lo entenderán, y es comprensible.

  6. Creo que el comentario que hace Rafa la clava.

    Reconociendo la corrección formal de la sentencia del T.Cons., entiendo que era aún más defendible y justa la posición del voto particular de Dª. Adela Asúa Battarrita, muchos «años ha», profesora de derecho penal en la U. de Deusto, quién últimamente se está hinchando a hacer votos particulares.

    Es una pena lo del no planteamiento de cuestión prejudicial (que puede posibilitar dejar zanjado el asunto para muchos miles de interesados, no sólo en España) ante el TJUE o que el propio T .Constitucional no haga lo posible para admitir más recursos de amparo y resolver sobre el fondo cuestiones que afectan a miles de personas, más aún cuando (como dijo arriba Rafa) la casación ordinaria o la casación para unificación de doctrina cada vez es más difícil o casi prohibitiva en su acceso.

    A veces por mucho que la parte deje planteada con detalle como debería ser la cuestión prejudicial a presentar al TJCE y su razón; la Sala, sin alegar doctrina del acto claro, hace oídos sordos («el sueco o sueca») a la cuestión prejudicial planteada.

  7. Muy buen comentario. La verdad es que del TC cada vez podemos esperar menos. Sólo quería hacer un apunte, pues la STS de 20 de Junio de 2014 (rec.1846/2013) que mencionas en el artículo creo que es de fecha 30 de junio de 2014, por lo menos así aparecer en el CENDOJ.

  8. Daniel

    En anterior post el autor comentaba otra actuación del Tribunal Constitucional y uno de los comentaristas supo relacionar la tesis de nuestro TC respecto a lo «constitucionalmente relevante» con su realidad actual como tribunal: que el TC español se ha convertido en un Tribunal orientado a dar «doctrina» pero que ha abdicado de su principal función, la de juzgar.
    El hecho de que el 95% de los recursos de amparo sean desestimados puede apoyar este aserto.
    Sin duda, lo que se desprende de este asunto y su resolución, es que parece cierto lo anterior. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha perdido una buena ocasión para servir a los ciudadanos. Al fin y al cabo, una sentencia, no es más que un acto de servicio a los ciudadanos.

  9. Yo creo que el Tribunal Constitucional ha mantenido su línea pues no deja de ser una cuestión de legalidad ordinaria. Lo primero que debemos tener en cuenta es que esos criterios de valoración eran perfectamente válidos hasta la entrada en vigor de la Directiva y, por tanto, tendría cabida en nuestra constitución los criterios actuales y los anteriores.
    Dicho esto, entiendo que es cierto que los derechos fundamentales deben de ser interpretados conforme a los tratados firmados por España como recoge la propia Constitución y ha reconocido el TC. El problema es que, por lo que veo, en la sentencia no se ha planteado una discriminación sino una vulneración a la tutela judicial efectiva y ese derecho hay que valorarlo desde una perspectiva procesal y no material haciendo referencia a la Directiva en concreto.
    Por tanto lo que se plantea como muy bien dices en el post es si es una vulneración del art. 24CE el que no se haya planteado la cuestión de constitucionalidad cosa que siempre dependerá de el juicio razonado del Tribunal que considera que ha existido (aunque no sea correcto). Yo creo que es la solución que debían de dar y que sólo deben plantear cuestión prejudicial cuando esta afecte a la interpretación del derecho fundamental vulnerado cosa que no sucede en este caso.
    Por otro lado considero que el TC sólo debe plantear cuestión prejudicial cuando afecte directamente a la interpretación del derecho vulnerado. Así si se hubiera alegado discriminación procedería pero si va por la tutela judicial efectiva no porque «razonadamente» el Tribunal ha decidido que no procedía plantearla.
    Yo personalmente creo más en la solución de Anónimo XXL de que el Tribunal debió de aplicar la Directiva directamente – es lo que establece el Derecho Comunitario y a lo que se resisten los Tribunales españoles – y la vulneración del derecho fundamental no vendría por la cuestión prejudicial sino por no haber aplicado el derecho comunitario

  10. Gloria García

    Participé en un concurso de traslados cuyo baremo ha sido invalidado por un tribunal. La administración ha decidido aplicar el baremo correcto solo a los recurrentes, pese a que la sentencia indicaba lo contrario. ¿Puedo personarme en un recurso de “incidencia en la ejecución de la sentencia” pese a no ser una de las personas recurrentes?

    • Alfonso

      Estoy de acuerdo con Pedro. No olvidemos la realidad: Hecho 1. Entran interinos por la cara, sin ninguna prueba de concurrencia y sin publicidad. Una llamadita y al trabajo.¿Mérito y capacidad?. Una llamadita por supuesto a los afines políticos. La Ley 6/85 les daba 3 oportunidades para presentarse. Hecho 2. Como no aprobaban y ya eran un grupo con poder dentro la la función pública se les hicieron convocatorias años 2003 y 2005 casi a medida para que aprobaran, y la mayoría lo consiguió. Hecho 3 Ahora, ya dentro, hay que valorarles además el tiempo que estuvieron por la bonita cara (la cara del carnet del psoe) para conseguir los mejores puestos. Ojo el acuerdo de estabilidad de los llamados «patas negras» fué declarado NULO. El TSJA como conoce la realidad, los tiene «calaos».

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