Procesal

Bendiciones y perversiones del escrito de conclusiones

jaque mate

Ayer tuve ocasión de hablar en el Colegio de Abogados de Murcia sobre el proceso contencioso-administrativo, ante un público encantador, y tuve ocasión de referirme al doble juego del escrito de “conclusiones” en el proceso.

  Recordemos que en el procedimiento ordinario ( e incluso en la vista oral propia del procedimiento abreviado), cumple idéntica misión: la función de dejar a las partes que, tras la actividad alegatoria y probatoria, delimiten los términos en que ha quedado el conflicto.

Es una oportunidad para que cada parte pueda ratificarse en su posición de partida, modificarla a la vista de la fuerza probatoria o para “abrir los ojos” del juez sobre la eficacia de la prueba practicada. Pero es un trámite que presentado por la Ley como «actor secundario» o trámite accesorio, ofrece doble cara, ya que a veces está cargado de bendiciones y otras encierra perversiones. Veamos.

 

I. A veces es un trámite  cargado de bendiciones. Especialmente cuando brinda la  ocasión, en el procedimiento ordinario, para aportar sentencias recaídas en el interín comprendido entre la ultimación de la fase alegatoria (demanda y contestación) y el trámite de conclusiones.

Y como no, una oportunidad de oro, para plantear al juez o Sala la existencia de defectos procesales en el curso del procedimiento o para solicitar que se practique una diligencia final probatoria ( por pedir, que no quede).

También cabría como regla general, sería plantear causas de inadmisibilidad vinculadas al orden público procesal, que de ser esenciales, llevarían al órgano jurisdiccional a someterlo a alegaciones de la parte perjudicada; sin embargo, digo regla general porque hay casuística en que tal motivo de inadmisibilidad no prosperaría si el juez o la Sala apreciasen abuso de derecho o mala fe procesal (p.ej. invocación de falta de legitimación que fue aceptada en vía administrativa e incluso en la contestación a la demanda).

En definitiva, la legislación procesal confía en la buena fe de las partes para que expongan el desenlace o moraleja que resulta de lo actuado.

 

II. Sin embargo, las conclusiones son un trámite sujeto a perversiones.

La primera perversión consiste en aprovechar para introducir alegaciones complementarias o silenciadas en demanda y/o contestación.

En su momento no se expusieron para reservarse ese “as en la manga” o porque posteriormente a la demanda y contestación, como existe un amplio lapso temporal hasta las conclusiones en el procedimiento ordinario, le han venido al letrado ocurrencias, argumentos o datos nuevos que pueden inclinar la balanza a su favor.

La segunda perversión supone introducir documentos “ a sabiendas” de que podían y debían haberse aportado antes. En el caso del demandante, debía haberlos adjuntado a la demanda, por imperativo del art.265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el caso de la Administración, debía haberlos incorporado al expediente administrativo, o con la contestación a la demanda.

No se aportaron entonces bien porque la urgencia mata el trabajo bien hecho, bien por pereza o bien por ignorancia, que de todo hay en las viñas judiciales.freno

La tercera perversión, imputable a los órganos jurisdiccionales, es facilitar el trámite de conclusiones escritas pese a que la partes no lo soliciten y pese a no mediar prueba por tratarse de cuestión jurídica. Ello sucede en ocasiones, como praxis procesal anómala para clarificar el panorama cuando la complejidad alegatoria jurídica de cada parte es mayúscula y se agradece una especie de “réplica” o “dúplica”.

 

III. Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de Octubre de 2015 recuerda y precisa la funcionalidad del escrito de conclusiones:

El artº 64.1 de la LJCA es categórico, el escrito de conclusiones no tiene por finalidad la impugnación de trámites ya precluidos o combatir deficiencias producidas en la tramitación del procedimiento, sino en exclusividad realizar un resumen -alegaciones sucintas- de los hechos alegados, de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones; este es el contenido del escrito de conclusiones, y no un escrito a modo de réplica a la contestación a la demanda con planteamiento de cuestiones nuevas, tal y como hizo la parte recurrente.”

 

IV. Así y todo, como todo letrado veterano sabe, lo que abunda no daña así que normalmente se aporta y alega en el escrito de conclusiones, para jugar a la ruleta de “que cuele”, por la probabilidad ( no descabellada) de que quizá las partes y el juez, en vez de rechazarlos, los tomen en consideración y valoren esas alegaciones y resuelva en consecuencia.

En ese instante, contra la providencia de admisión del escrito de conclusiones del contrario “cargado de matute”, no sobra lógicamente el recurso de reposición formulado por la parte perjudicada, por aquello de consentir y no quejarse en la instancia

Y si se dicta sentencia en esas condiciones, esto es, “con el eje de gravedad” de la decisión desplazado de las pretensiones y oposiciones delimitadas en demanda y contestación ( y motivos respectivos agitados en la misma) hacia consideraciones o pruebas introducidas en conclusiones, solo quedará al perjudicado la baza de promover los recursos de apelación y/o casación, según procedan, y en su defecto el incidente de nulidad de actuaciones, todo ello para remediar el vicio de incongruencia padecido.

Ello nos llevaría al escenario dibujado por la sentencia que citamos en nuestro Diccionario jurisprudencial del proceso contencioso-administrativo, la STS de 12 de Febrero de 2015 (rec.1810/2012): “Además tal proceder del Ayuntamiento podría – hipotéticamente- haber sido determinante de indefensión, en la medida que la documentación y las alegaciones vertidas en las conclusiones fueran totalmente nuevas y no aparecieran documentadas en las actuaciones, y, que, como consecuencia de tales documentos y alegaciones, la Sentencia hubiera dictado el fallo”.

 

En definitiva, las reglas procesales están para algo. Y aprovecho para mandar un cálido saludo a los estupendos anfitriones de Murcia con los que pude hablar al término de la ponencia de temas no jurídicos…¡ Hay vida mas allá del Derecho!,¡ No lo olvidemos!colegio murcia

7 comments on “Bendiciones y perversiones del escrito de conclusiones

  1. Luis Francisco de la Torre de la Hera

    Muchas gracias por todo, y un placer acogerte en tierras murcianas

  2. Víctor

    Enhorabuena tanto por la fantástica ponencia como por el buen rato que pasamos luego. En otra ocasión le llevaremos a otro sitio donde las marineras son mejores 😉

  3. ALICIA

    Yo añadiría una cuestión más: ¿Qué ocurre, en el procedimiento abreviado, cuando comparece el propio administrado en el trámite de «última palabra» e introduce una nueva cuestión jurídica y luego la sentencia resuelve fundamentandose exclusivamente en esa cuestión? Yo tengo una apelación ante la Sala de Granada del TSJA precisamente por eso

  4. Lidia Estela

    Hola, interesante artículo mi agradecimiento por la publicación. Saludos cordiales.

  5. Jose Luis

    Muy bueno el artículo. Tengo una duda al respecto. Mi abogado ya ha entregado el escrito de conclusiones sucintas. Pero el otro día me dijo que le facilitara unas fotos (de una finca. Tema urbanismo).para aportarlas al juez. Dichas fotos de la finca serían para demostrar algo sobre lo cual no se discutió en la demanda presentada anteriormente. Según he leido su artículo, ¿esto no estaría causando indefensión a la otra parte ? ¿es posible hacer lo que me está diciendo mi abogado o simplemente me está contando un cuento ?

    Mil gracias.

  6. Francisco de Felipe

    Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2017 (rec. 3209/2015)

    En primer lugar, el trámite de conclusiones no es momento procesal para la aportación de ninguna prueba (informe del técnico municipal, en este caso), lo que debería haber conducido, de entrada, a su rechazo por la Sala de instancia, pues dicho trámite -escrito- cumple tres finalidades:

    a) ser un resumen de las alegaciones contenidas en los escritos de demanda y contestación;

    b) valorar los resultados de las pruebas practicadas;

    c) replicar, en su caso, las argumentaciones realizadas por los demandados en sus escritos de contestación, que, a su vez, podrán ser contradichos por los demandados en sus respectivos escritos de conclusiones.

    En consecuencia, nunca podrá utilizarse ese informe, indebidamente introducido y admitido, para la valoración de las pruebas practicadas en autos.

  7. Anónimo

    Buenas tardes, una pregunta, que ocurre si en el procedimiento abreviado olvidamos en nuestras conclusiones mencionar uno de los hechos y fundamentos de derecho de nuestra demanda, se entiende que renunciamos a dicho motivo? se han de reproducir todos y cada uno de ellos? Gracias por el artículo

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