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Antes prevenir que lamentar: motivar utilidad y pertinencia de la prueba

Captura de pantalla 2018-07-05 a las 15.48.09Es cierto que la Ley Reguladora de lo contencioso-administrativo y su hermana pequeña, la Ley de Enjuiciamiento Civil, no imponen expresamente al proponente la carga de explicar la razón y utilidad de un testigo, una pericia o un documento.

De ahí que frecuentemente, el demandante cómodo opta por limitarse a indicar o enumerar los medios de prueba y esperar su automática admisión judicial, p.ej. testigos: Perico Palotes y Juan Sinmiedo.

Sin embargo, el juez a la hora de admitir los medios de prueba cuenta con una norma que le impone denegar las pruebas que no sean pertinentes (esto es, que sean ajenas los hechos) o que no sean útiles (que tengan conexión con los hechos pero no aporten nada). Así lo impone el art.283.2 LEC: « No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos”.

De ahí deriva que el demandante que desee ver admitida su prueba documental o testifical, por ejemplo, tendrá que explicar la “relación con lo que es objeto del proceso” y además que puede “contribuir a esclarecer los hechos”, ya que sino se hace así, si la prueba se limita proponer por ejemplo, que se llame como testigo a Donald Trump o a Miguel Bosé, pues será denegada porque el juez no puede adivinar su relación con el pleito ni que llamarles a declarar sea útil.

044TRD0313Y si se plantea la prueba huérfana de tal explicación mínima, o si no se deduce de la demanda la conexión de la prueba con el objeto del litigio, el juez tendrá que denegarla. En ese punto, el cartero puede llamar dos veces, y el demandante al recurrir en reposición podrá añadir las explicaciones precisas para demostrar la conexión y utilidad de su prueba.

En este sentido es didáctico el claro y elocuente fragmento de la reciente STS del 28 de junio de 2018 ( rec. 2137/2016) que se subdivide en tres enseñanzas:

Primera.- Recuerda el deber de singularizar los medios de prueba:

Aquí la solicitud de recibimiento a prueba no cumplió con este terminante mandato del artículo 60.1 de la LJCA: «En dichos escritos [de demanda o contestación] deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan»; y no lo hizo porque, según se ha visto, no singularizó los concretos elementos de hecho a los que iría referida la prueba pretendida.»

Segunda.- Recuerda la carga del proponente de explicar la necesidad de tales pruebas:

La decisión sobre el recibimiento a prueba y sobre la pertinencia de los medios probatorios exige que la parte proponente razone sobre la pertinencia, lo que implica – aparte de las cargas procesales mencionadas- que lleve al ánimo del juzgador la idea de la necesidad de probar los hechos en que basa sus pretensiones, lo que exige un cumplido razonamiento sobre la ligazón de los medios propuestos respecto de lo que es litigioso. Ciertamente en el proceso contencioso-administrativo el peso probatorio del expediente es manifiesto, pues en él se documenta la actuación administrativa, pero ese peso no quita para la oportunidad de otros medios máxime cuando lo litigioso se ventila en el ámbito de los hechos.

Tercera.- Advierte que cabe la subsanación de tal omisión en el recurso de reposición

Ahora bien, ello quedó subsanado en el recurso de reposición. Por ello, el tribunal al no acoger en reposición las explicaciones ofrecidas sobre los puntos de hecho y la relación de los medios de prueba propuestos con tales hechos, no actuó conforme a derecho.”

descarga (3)Por tanto, para evitar trasiego de recursos y papeles y evitar la tentación de confirmar por un auto la denegación de una prueba, nada impide que el abogado se esfuerce mínimamente al proponer las pruebas para indicar en dos líneas la razón de la misma. Por ejemplo, si es un litigio sobre el deslinde de un camino público, podría decirse: “Juan Díaz Fernández”, y entonces el juez denegarlo porque no sabe si es una ocurrencia o alguien que nada tiene que ver. Así que lo mejor es decir “Juan Díaz Fernández”, testigo llamado en su condición de cartero rural y conocedor de las circunstancias del camino.

Sé que parece un consejo elemental pero lo cierto es que los pleitos están plagados de denegaciones de prueba por no apostillarlas o justificarlas, y ya se sabe el dicho inglés basado en la derrota de Ricardo III en la batalla de Bosworth, en 1485:

Por un clavo se perdió una herradura,

por una herradura, se perdió un caballo,

por un caballo, se perdió una batalla,

por una batalla, se perdió el Reino.

Y todo por un clavo de una herradura.

forwantofanail300Tal suceso fue inmortalizada por el célebre verso de Shakespeare, “¡Un caballo, un caballo! ¡Mi reino por un caballo!”, que podría trasladarse a alguna queja de abogado: «¡Mi prueba, mi prueba! ¡Daría todo por una prueba!

En otras palabras, por utilizar los sabios refranes: “lo que abunda no daña”.

12 comments on “Antes prevenir que lamentar: motivar utilidad y pertinencia de la prueba

  1. JULIO PLANELL FALCO

    Muchas gracias, a J.R.Chaves, por recordarme la justificación de la pertinencia de la prueba.

  2. igortrek

    Estimado J.R.:
    Una entrada extraordinariamente útil. Tras la modificación de la LJCA que exigió que se propusiese prueba con la demanda y contestación, de la Ley se deducen, al menos, dos pasos: 1.º Decir los hechos sobre los que quiero presentar prueba, y; 2.º Decir los medios de prueba que solicito para probar tales hechos. Esto debería resolver el problema de la pertinencia, porque si alego un hecho, que es relevante para la resolución, y solicito un medio para probarlo, la prueba es pertinente. Lo que no resuelve sin embargo es el problema de la «utilidad», toda vez que este en la mayor parte de los casos no depende de si la prueba tiende a probar el hecho (no es habitual que los abogados presentes pruebas que no sirvan para nada), sino de si la otra parte ha aceptado los hechos.
    Es aquí donde se ve, en mi opinión, una de las grandes deficiencias del proceso contencioso-administrativo respecto del civil. En este, la LEC exige a la demandante que se expongan los hechos, y a la demandada que los admita o niegue. De hecho, la jurisprudencia de las Audiencias es cada vez más estricta con este requisito, y si hace 10 años no se daba por admitido un hecho si no se negaba, la jurisprudencia actual es que una negación genérica de hechos es tanto cuanto una admisión de los mismos.
    Es evidente cuál es la finalidad de este requisito: determinar cuáles son los hechos controvertidos y, por ende, aquellos sobre los que ha de versar la prueba.
    Sin embargo, al no existir una exigencia similar en el ámbito contencioso-administrativo, es muy difícil determinar qué hechos son controvertidos y, por tanto, qué hechos exigen prueba. A ello se añade que la contestación tipo de los letrados de la Administración (sin distingos) es: «se niegan todos los hechos que no se desprendan del expediente» y, a continuación, hacer otro relato de hechos.
    Se coloca así a los tribunales, y a todos los agentes del proceso, en una situación complicada y muy poco eficiente. Lo cierto es que durante todo el proceso nadie sabe cuáles son los hechos admitidos y contradichos. De hecho, muchas veces no se sabe hasta la sentencia, en que el Juzgado o la Sala dicen «es un hecho admitido» o «si la parte quería acreditar … debió solicitar prueba». Esto invita a los letrados demandantes a pedir muchas más pruebas de las necesarias, lo que, en ocasiones, comprensiblemente, irrita a los Jueces. Yo creo que lo que no se valora adecuadamente, es que es la propia forma de contestar de la Administración la que invita a actuar de esa manera.
    En mi opinión, la LJCA debería ser tan estricta, o más, que la LEC a la hora de determinar desde el minuto 1 cuáles son los hechos controvertidos y sobre qué hechos ha de versar la prueba. Lo contrario es un incentivo para generar solicitudes de prueba inútiles, solicitudes de prueba defectuosa y la necesidad de sentencias interpretativas sobre cómo ha de pedirse la prueba. Quizá al Tribunal Supremo le sería mucho más útil sentar cómo han de contestarse las demandas, lo que ahorraría mucho tiempo y problemas.
    Saludos, y como siempre, gracias

    • Pedro Ayala Descalzo

      Estimado Igortrek, personalmente entiendo que en la Jurisdicción C-A si que se prevén normas rituarias que conducen a la determinación por las partes en acto de la vista de cuales son los hechos controvertidos y no controvertidos relacionados con el pleito en cuestión, tal y como se contempla en los arts. 63.2 (para el P.O.) y 78.10 (en el caso del P.A.) de la LJCA.

  3. Manuel Sanchez

    Ahí hay un hay que debe ser ahí. Supongo que los comentarios están moderados. Saludos

    • Gracias por advertir la errata, debida al corrector automático y a las urgencias que llevan a no corregir el resultado. Saludos

  4. Roeland

    Primero no olvidar que la proposición de prueba tiene que guardar relación con los hechos identificados como controvertidos, un pase olvidado en muchos procedimientos. Concretar los hechos controvertidos simplifica la posterior practica de la prueba.

    Lamentablemente en mi experiencia los jueces son muy relajados a la hora de señalar los hechos controvertidos y admitir prueba. Ojala que solicitarían explicaciones sobre la pertinencia o utilidad. Esta falta de participación activa del juez en la prueba a su vez culmina en la celebración de vistas que suponen una perdida de tiempo y no evita sentencias que estiman o desestiman con argumentos sorpresivos sobre algún hecho que no ha sido objeto de controversia pero aun asi se considera no probado.

    Para resolver sobre la utilidad y pertinencia de las propuestas, el juez tiene que estudiar demanda y contestación con anterioridad. Tambien tiene una posibilidad según art. 429 LEC a señalar a las partes posible insuficiencia probatoria. En otros países, los jueces aprovechan de este posibilidad para limitar la actividad probatoria de forma mas practica asumiendo una participación activa en la proposición de prueba, evitando la practica de prueba de hechos no controvertidos o ya probados suficientemente.

    En adición al consejo del Sr Chaves de motivar la propuesta de prueba, sugiero solicitar a SSª expresamente que señala posibles insuficiencias probatorias.

    • George

      Coincido en la consideración de la importancia del clavo: la prueba es el clavo que fija los hechos relevantes en la pared del juicio.

      El juez no puede ser un adivino a pesar de que pueda estar dotado de gran intuición. Pero la admisión de la prueba no es acto de adivinación ni de intuición; es una decisión razonada sobre la utilidad y relevancia de la prueba propuesta, y sólo la parte proponente puede proporcionar los premisas de esa decisión, sobretodo cuanto se trata de prueba que genera cargas serias a terceros (testigos y peritos que tienen que desplazarse a larga distancia, gran número de testigos y peritos, terceros que deban aportar documentación compleja, prueba de obtención costosa,…), o cuando se trate de prueba con apariencia de que pueda ser innecesaria, desproporcionada, o pueda causar dilaciones procesales indebidas (pruebas inexistentes o imposibles de obtener, que residan únicamente en el pensamiento o voluntad del proponente).

      Por ello, entiendo que la proposición de prueba debe ser un acto serio de parte en el que se exprese los hechos a demostrar con dicha prueba, su relevancia y utilidad, para que el juez pueda valorar sobre la admisión con conocimiento suficiente, sin adivinar ni intuir.

      En aquellos asuntos de prueba muy numerosa y de difícil acceso, es muy útil una comparecencia explicatoria en la que cada parte exponga la utilidad y relevancia de las pruebas que propone. La experiencia es que la contradicción previa a la decisión de admisión en la propia comparecencia permite fijar mejor los hechos controvertidos y los pacíficos; da lugar a la renuncia de prueba que la parte proponente comprueba innecesaria; y agiliza en el acto la citación para la práctica de la prueba que sea admitida, quedando las partes citadas en el acto. En definitiva, el procedimiento camina con paso firme y tiene un cronograma de práctica de prueba a practicar, de manera concentrada en la medida en que sea posible.

      No comparto la afirmación de que, en aras a la facilidad probatoria, se admita sin más toda la prueba propuesta por las partes, sin establecer una conexión mínima de lógica sobre su utilidad y relevancia.

  5. Anónimo

    El problema con la prueba está más en la falta de motivación de la impertinecia de la propuesto que en la justificación de ésta. Y con el eventual recurso de reposición, el problema lo tenemos en el sostenella y no enmendalla. Y resumiendo, en la poca voluntad de muchos jueces de ver otra cosa que nos sea el expediente administrativo.

  6. Contencioso

    Para poder justificar la pertinencia de la prueba en relación con hechos controvertidos, es preciso que en primer lugar el letrado que la solicita sea capaz de distinguir entre hecho y derecho, cosa que desgraciadamente no suele ocurrir a pesar de ser un concepto básico estudiado en primero de carrera. Sin ir mas lejos, tengo ante mi una demanda en que se expresan como puntos de hecho «1º La falta de ajuste a derecho del acto impugnado, 2º La responsabilidad de la administración en el daño y 3º La negligencia del servicio de limpieza viaria» y seguidamente se solicita la comparecencia de cinco testigos para acreditarlos, con mención solo de su nombre, apellidos y domicilio. Supongo que debe ser para que testifiquen sobre la jurisprudencia y leyes aplicables a los puntos «de hecho» de la demanda. Otra demanda que tengo por aquí señala en el apartado «Fundamentos de derecho» lo siguiente: «Único: Los indicados en los hechos respectivos». Eso son dos al azar de cinco que tengo sobre la mesa para mirar. Yo comprendo que la subsanación es importante en el caso de requisitos formalistas o poco claros, pero extenderla a cosas básicas que todo profesional del derecho debe saber es una auténtica tomadura de pelo y un dislate total en el procedimiento, que al final perjudica a todos. Al tribunal, que ya está bastante sobrecargado de trámite como para tener que ir requiriendo de subsanar y dando plazos, y al profesional porque todo esto no es mas que una dilación absurda para los derechos que pretende defender. Un ejemplo: La extendida costumbre de no presentar demanda de abreviado como la ley exige sino mero escrito de interposición causa el trámite innecesario de subsanación, que dilata el asunto aparentemente un mes. Pero ese mes es aparente, porque lo real son tal vez dos o tres meses ¿Cómo es esto posible? Pues porque mientras se subsana, se han señalado otros juicios que no tenían pegas, y la agenda se ha retrasado mas. Asi que la tontería de presentar escrito de interposición ha causado al procedimiento un perjuicio de 1 mes de subsanar + 2 de retraso en la agenda = 3 o mas meses de propina, sólo por no hacer desde el principio bien lo que era muy claro que había que hacer. Y asi estamos.

    • DiegoGomez

      Buenas tardes contencioso

      Una puntualización sobre lo que indicas al final sobre la presentación de escrito de interposición (ordinario) cuando era procedente demanda (abreviado).

      A los letrados nos llega muchas veces el asunto sin tiempo para hacer una demanda, con lo que siendo los plazos del art. 46 LJCA perentorios (con caducidad apreciada de parte o de oficio), la mayoría de las veces no queda otra que presentarlo como ordinario para que después te dé tiempo a realizar una demanda en condiciones.

      No olvidemos que una vez hecha, salvo cuestiones nuevas que puedan surgir a la vista del expediente administrativo, no podemos cambiarla.

      Por otra parte, el término de subsanación indicado por la LJCA es de diez días hábiles (14 días naturales) con lo que si se demora 3 meses, si queremos ser justos, algo de responsabilidad tendrá también el Juzgado, ya que los 10 días ha dicho la jurisprudencia que son perentorios y no juega la posibilidad de prórroga del art. 128 LJCA..

      En todo caso, con los tiempos que se manejan en la Administración y en muchos Juzgados, dicha demora a mi juicio y con todo el respeto no es perjuidicial, a diferencia de que sí lo sería la presentación de una demanda sin haber estudiado el asunto.

      Un saludo muy cordial y buen fin de semana

      • Contencioso

        Cierto lo de la premura por la dejadez del cliente, Diego, y cierto igualmente que el juzgado con su sobrecarga e ineficacia estructural convierte 10 días en mucho mas. No obstante, la demanda se puede ampliar (Al menos en cuanto a los fundamentos) a la vista del expediente que llega como mínimo 15 días antes de la vista, por lo que si se presenta una demanda al menos esbozada, se gana tiempo a la agenda.

        Saludos

    • Alfanhuí

      ¿No os parece que presentar un mero escrito de interposición cuando no hay ninguna duda del tipo de procedimiento como abreviado (extranjería, multa de 100 euros…) es una corruptela que conduce -en los Juzgados que lo admiten- a que el plazo de presentación de la demanda no sea de dos meses, como establece la LJCA, sino de cinco o seis?.

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