Colegios

La curiosa confidencialidad de los criterios de honorarios del Colegio de Abogados

  Tengo noticia de la sentencia de la Sala contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2021 (710/2015) sobre las recomendaciones de honorarios por los Colegios de Abogados, y me parece de interés comentarla.

La Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia que, como es sabido, es el “agente especial” para velar entre otras cosas por el juego limpio del mercado y la competencia de los profesionales, sancionó en su día -2015- al Colegio de Abogados de Las Palmas con:

una sanción de multa de 19.443 euros por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tipificada como muy grave en el Art. 62.4-a de dicha Ley, al emitir un dictamen favorable a uno de sus colegiados en la disputa relativa a honorarios mantenida por éste con un cliente, estando basado dicho dictamen en una aplicación cuantificada de los «Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados»; y al difundir en su página Web y a través de «Circulares» la modificación de dichos «Criterios Orientadores».

Curiosamente el procedimiento se inició a raíz de una consulta de un particular ante la Comisión de Mercados sobre la aplicación de tales criterios profesionales establecidos por el Colegio de Abogados.Veamos el análisis de la sentencia.

 La Sentencia de la Audiencia Nacional examina la legalidad de la sanción sentando el punto de partida de libertad:

Antes de continuar debemos dejar claro que, en el presente caso, no se cuestiona que los Colegios Profesionales puedan elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ni que la elaboración de estos criterios esté amparada por nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la ley de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en redacción dada por ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio( Ley ómnibus). Tampoco se discute la existencia de razones de interés general que justifican la elaboración de dichos criterios ni la función que aquellos están llamados a desempeñar sin la cuestión atinente a la difusión o publicación de «criterios orientadores» amparados por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales.

Luego desciende al caso concreto y apunta el foco litigioso:

Lo que aquí se enjuicia es si los Criterios orientativos elaborados por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y jura de cuentas el 20 de enero de 2010 son efectivamente meros «criterios orientativos» amparados por la citada Disposición Adicional Cuarta de la LCP o si, como concluye la Resolución recurrida, no lo son”( por tratarse de recomendaciones colectivas que falsean la competencia)

La Sala en su sentencia:

  • Constata que los criterios litigiosos son los mismos que en el documento anterior de 2004.
  • Comprueba que su eficacia es peligrosa para la competencia pues “ estamos ante auténticos listados de precios que exceden del ámbito propio de cobertura de la Disposición Adicional Cuarta de la LCP,”
  • Rechaza su amparo en la Ley de Transparencia pese a que los Colegios de Abogados, en su condición de Corporaciones de Derecho Público, se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley.
  • Pero descarta que la traducción práctica consistente en la puntual emisión del dictamen favorable en la concreta disputa de honorarios pueda encajar en “recomendación colectiva” pues no tiene impacto en el conjunto de los colegiados

En cambio, confirma la procedencia de sanción por la difusión de tales criterios mediante la web y circulares pues

su difusión tiene aptitud para homogeneizar el precio de los servicios jurídicos, en la medida en que reducen la incertidumbre sobre el comportamiento entre competidores en el mercado de prestación de servicios jurídicos por lo que su calificación como recomendación colectiva de precios es correcta y ajustada a derecho”

En consecuencia se estima parcialmente el recurso, negando que tales criterios supongan una recomendación colectiva prohibida pero confirma la sanción en la infracción relativa a  su indebida difusión pues: “el presente recurso ha de ser estimado en parte a los efectos de declarar que únicamente integra la infracción por la que ha sido sancionado el Colegio de Abogados de las Palmas la conducta consistente en la difusión de los denominados «Criterios orientativos del Ilustre de Colegio de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados”.

Quede aquí la difusión de esta sentencia por su interés general.

Confieso que no acabo de entender mucho lo de que los criterios aprobados valen siempre que se guarden en el cajón, aunque todo el mundo sepa que están ahí disponibles, como tampoco entiendo que sea realista demonizar la publicidad en la web o Circulares de lo que se considera que es ajustado a derecho;personalmente entiendo que homogeneizar criterios a título orientativo, y aumentar la transparencia siempre benefician. Otra cosa sería que el Colegio incorporarse a los criterios o su difusión elementos persuasivos, intimidatorios o conminando a su uso por los colegiados ( lo que no es el caso), pero en fin, esta es mi opinión aislada como lector del caso y profano en las movedizas arenas del derecho de la competencia.

Sin embargo, la Comisión de Mercados y la Audiencia Nacional dicen lo que dicen, y a eso habrá que estar hasta que el legislador u otro órgano jurisdiccional diga otra cosa.

 

 

NOTA FINAL.-El abogado Emilio Aparicio, tras la lectura del post, nos informa que: «El TSJ de Aragón se pronunció en sentido contrario a la SAN que comenta el post y el TS ha admitido el recurso de casación que interpuso el Gobierno de Aragón contra la misma, así que habrá pronunciamiento del TS al respecto: poderjudicial.es/search/AN/open
También el abogado Isaac Ibáñez ha añadido un interesante comentario al respecto en su blog.

Gracias a ambos por enriquecer el debate.

Por último, añadiré que por auto de la sala contencioso-administrativa de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2022 se admitió la cuestión de interés casacional sobre tan candente asunto.

31 comments on “La curiosa confidencialidad de los criterios de honorarios del Colegio de Abogados

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