Con ocasión de la impugnación por un Ayuntamiento alicantino del Real Decreto del Consejo de Ministros que revisó los planes hidrológicos, la sentencia de 17 de abril de 2024 (rec.487/2023) recuerda las limitaciones impugnatorias de los entes locales cuando se trata de recurrir una actuación de otra administración ante la justicia administrativa.
Efectúa una consideración previa:
«En efecto, como hemos declarado en la referida sentencia, el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al regular la legitimación en este orden jurisdiccional, se condiciona dicho presupuesto subjetivo del proceso a la titularidad de derechos e intereses legítimos (apartado 1º.a) de quien ejercita la pretensión.
Ahora bien, vinculada la legitimación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es lo cierto que los mencionados derechos se reconocen por el ordenamiento constitucional a los ciudadanos frente a los poderes públicos, por lo que, en principio, no pueden ser estos titulares de tales derechos, estableciéndose una excepción precisamente con el mencionado derecho fundamental a la tutela por cuanto las Administraciones públicas puedan quedar sujetos al proceso. Pero esa peculiaridad comporta que la vigencia del mencionado derecho fundamental a las Administraciones públicas comporta particularidades que tienen trascendencia en cuanto al reconocimiento de la legitimación para poder instar el proceso contencioso».
O sea, los entes locales tienen un estatuto procesal como recurrentes distinto y menor que el más modesto de sus ciudadanos. Y sigue la sentencia:
En efecto, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 19.1º.e) y por lo que se refiere al supuesto de autos, se reconoce a las entidades locales territoriales legitimación para impugnar » los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.»
De ahí, la sentencia extrae la conclusión:
Es decir, los Ayuntamientos, como es el caso de autos, no tienen reconocido en nuestro Derecho una legitimación general para la impugnación en vía contencioso-administrativa de cualquier acto o disposición general de la Administración General del Estado, como es el Real Decreto que constituye el objeto de este proceso, sino solo en la medida que dicha disposición general afectase a su ámbito de autonomía.
Y en el caso concreto resuelve que «Y es que, en definitiva, la incidencia que las concretas determinaciones que el plan hidrológico aprobado comportan para el Trasvase en modo alguno afectan a las competencias municipales que delimitan su ámbito de competencia, básicamente establecidas en el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.”
((Vaya. Se ve que el Ayuntamiento recurría por capricho o aburrimiento, porque eso de recurrir tiene su morbo y diversión, y lo entienden los concejales y los ciudadanos)).
La doctrina casacional queda clara. Otra cosa es que resulte convincente ya que una cosa es la autonomía local y otra muy distinta las competencias municipales (pues éstas van más allá de aquéllas), de igual modo que distinta es la “competencia”(capacidad jurídica de los entes) de los “intereses” (impacto real de la actuación administrativa en la esfera de lo que se es, tiene o se desea).
Claro que si con ello se alza un dique frente a los abusos populistas de los entes locales, quizá sea práctico, aunque poco razonable que paguen justos por pecadores.
Cuesta asimilar que el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva no impere cuando se trata de entidades representativas de intereses generales. Por eso, a título personal, como ciudadano, suelo insistir reiteradamente en que la barrera de la legitimación, no solo de entes locales sino para los particulares, resulta anacrónica y desproporcionada, pues lo suyo sería que la justicia abriese las puertas a cualquiera que se sintiese con ganas, tiempo y dinero para recurrir, pero eso sí, sujetando los abusos a la imposición de penalidades o costas.
Bastaría con una sencilla reforma legal de la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo que dispusiese:”La condena en costas irá del duplo al quíntuplo en los casos de temeridad del recurrente vinculada a la falta de interés real en el litigio”.
Sin embargo, debemos seguir la voz de la jurisprudencia.
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cuantas veces me acuerdo de este tipo de situaciones, cuando son las administraciones quienes «copan» los recursos judiciales, unas contra otras, en procesos quijotescos e interminables añadiendo confusión y confrontación ( muchas veces con argumentos falaces y razón sólo política). Luego esos mismos «cargan» el peso de la lentitud de la justicia a la «litigiosidad» de los ciudadanos y particulares. Incluso impusieron tasas judiciales para desanimar a esos particulares…en fin, de locos.
Y estando muy de acuerdo en cargas tasas gordas cuando se aprecia temeridad del recurrente, ¿ cómo se enfoca la litigiosidad de la administración con temeridad, cuando el único interés es recurrir por recurrir? ¿ y cuando la justicia no penaliza penalmente como prevaricación lo que a todas luces es eso, pura prevaricación, utilizando el Ayto de Burgos el silencio administrativo de varios años y escritos sin responder para luego sí oponerse en un contencioso administrativo?. de locos.
La prevaricación por omisión también debiera tener un coste especial, pues demuestra no tener interés real, ni razón, en el litigio. pura temeridad. y no les ha pasado nada. triste. muy triste.
carlos de miguel 635463558
Si es cierto que el «contencioso administrativo» cierra la vía administrativa, ¿por qué admiten recursos? De la administración contra sentencia de la administración en total contradicción.
Si unos creen que otros (todos misma administración), tienen error en sentencia, existe lo que se denomina el recurso de «revisión de oficio» legislado para actos firmes por sentencia administrativa, cuestión que, al omitirla, ha perjudicado a la administración, poniendo los trapos sucios a la vista de todos por sentencias en instancias superiores.
En muchas ocasiones, demasiadas, el tribunal prefería dar la razón con resoluciones ambiguas con argumentos que no se proponían, con el único fin de ocultar las correctas argumentaciones del fondo de la cuestión que deberían corregir en la intimidad administrativa (todas).
Con los recursos de administración contra administración afloran en tribunales superiores los «errores patentes» que la administración no debería cometer por presunto oficio, que obliga a cumplir y conocer la ley a todo funcionario.
Demasiados letrados y algún juez (lo he comprobado personalmente) desconocen la diferencia entre un un «Bien Inmueble» y un «Inmueble» haciendo una analogía prohibida en ley, y por ello denominan «ocupa» (de Inmueble) al «usurpador» (de Bien Inmueble, derecho real inmobiliario) que desde 2010 se legisla como pena de cárcel de 1 a dos años pero nadie aplica la ley actualizada, al menos en Cataluña, la fiscalía sigue redactando que existe usurpación como delito leve de 6 meses (hasta 18 meses) en misma ley antes de 2010.
Falta diálogo entre los letrados de la administración, para contrastar y ampliar conocimientos, que no comparten para subir en la escala de sillas.
No creo que pueda sostenerse, razonadamente, que una entidad local sólo esté legitimada para demandar a la AGE u otras Administraciones si es en defensa de su autonomía en sentido estricto, sino que debe estar legitimada en defensa o contra las afecciones a sus competencias (propias e impropias) e intereses legítimos, esto es, tanto por el art. 19.1d) LJCA como por el 19.1.a) en tanto persona jurídica. Otra cosa sería pura indefensión frente a «Las inmunidades del poder». Igual lo que no se ha acreditado convenientemente en ese caso concreto es el interés legítimo, pero, en mi opinión, la jurisprudencia debería hilar más fino con esas afirmaciones. Y muy bueno lo de «Vaya. Se ve que el Ayuntamiento recurría por capricho o aburrimiento, porque eso de recurrir tiene su morbo y diversión, y lo entienden los concejales y los ciudadanos» Gracias
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