Una de las técnicas más objetivas y rápidas, “sin estrépito de juicio” para solventar las disputas sobre tributos cuando se discute la valoración del bien sobre el que se liquida, es la Tasación pericial contradictoria.
El contribuyente la solicita y se designa un tercer perito, que resolverá definitivamente el valor del bien. Se trata de jugársela ambas partes, contribuyente y administración. Mientras tanto, se suspende la ejecutividad de la liquidación y de los plazos para recurrir, así como la iniciación del procedimiento sancionador.
Ahora bien, si algo está claro normativa y jurisprudencialmente es, por un lado, que promover dicha técnica es una facultad para el contribuyente (no una obligación) y por otro lado, que si opta alternativamente por la directa vía jurisdiccional para discutir (previa económico-administrativa) también podrá en esta sede aportar sus propias pericias o solicitar una pericia judicial.
Pues bien, la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2024 (rec. 5753/2022) aborda los efectos de que, una vez solicito tal procedimiento de tasación contradictoria, el contribuyente no deposite los honorarios del perito tercero, de manera que éste no realizará el trabajo. La cuestión que se plantaba en tal caso, cuando acude a la vía jurisdiccional, es esta: ¿puede cuestionarse en aras a la tutela judicial efectiva la valoración acogida por el perito de la Administración, dado que el contribuyente ha renunciado a pagar y por tanto a que intervenga el perito de una tasación contradictoria que el mismo instó?
La respuesta no es fácil, y de hecho los tribunales superiores de justicia estaban decididos pues para unos debía soportar el contribuyente su voluntario impago (doctrina de los actos propios) mientras que para otros la tasación contradictoria es un derecho del contribuyente y si no se ultima, nada le vincula ante la jurisdicción (tutela judicial efectiva).
O sea, que fijar doctrina casacional sobre la siguiente cuestión:
Determinar si la falta de depósito de honorarios del tercer perito y que supone, conforme el artículo 135.3, párrafo 4º, de la Ley General Tributaria, la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra parte impide o limita de algún modo los motivos de impugnación que el contribuyente puede alegar en la vía judicial respecto de la valoración y que, por tanto, deben ser examinados por el órgano judicial.
La Sala tercera razona la limitación del enjuiciamiento de esta cuestión por la jurisdicción contencioso-administrativa, que no podrá cuestionar la valoración en esta sede procesal:
Nos hallamos ante una consecuencia de las reglas del juego a las que el recurrente decidió adherirse al promover la tasación pericial contradictoria. Esa consecuencia deriva de la aplicación, legalmente querida, del principio conforme al que no es lícito venir o alzarse contra los actos propios. La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, incluida la tácita, al sentido objetivo de la misma.
Recordemos que el contribuyente se encuentra en una situación en la que, disconforme con el valor comprobado por la Administración y dictado el acuerdo de liquidación, pudo elegir entre varias posibilidades: promover la tasación pericial contradictoria o «plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización». Se decantó por la primera opción y, por tanto, ha de estarse a lo que de ello se deriva, entre otras que tanto la administración como el contribuyente tendrían que aceptar el criterio de tercer perito, un perito independiente; pero no ha sido este el caso, como ya se ha dicho, puesto que tal perito no ha llegado a intervenir. A la hora de la verdad, lo que el contribuyente pretende es contraponer el informe de su perito frente al perito de la administración. Sucede, sin embargo, que ello no es posible, puesto que si se ha puesto en marcha la tasación pericial contradictoria habrá que estar a lo que depara su régimen jurídico para una situación como la que nos ocupa, y esa consecuencia no es otra que la prevista en el artículo 135.2 LGT: «el perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada administración tributaria en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas administraciones». Reiteradamente, la jurisprudencia se ha referido a los requisitos de la doctrina de los actos propios.
Y concluye fijando doctrina:
En definitiva, la falta de depósito de los honorarios del tercer perito supone, conforme el artículo 135.3, párrafo 4º, LGT, la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra parte, de ahí que los razonamientos dados por la sentencia de instancia no vulneren la tutela judicial efectiva. El informe de «su» perito se ha aportado en fase administrativa, en el marco de una tasación pericial contradictoria, informe que, en ese marco jurídico, como consecuencia de la falta de depósito de los honorarios del perito tercero, cede frente a la valoración administrativa, por ministerio legal.
La doctrina que fijamos es, por tanto, que si no se realiza el depósito de honorarios del perito tercero, ello implica , conforme el artículo 135.3, párrafo 4º, LGT, la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra parte, lo cual impide que el contribuyente pueda cuestionar, en la vía judicial, el hecho del valor que ha servido de base al acuerdo de liquidación.
Interesante sentencia, puesto que mediante la palanca de un principio general de derecho (la prohibición de los actos propios) limita la extensión de cuestiones que pueden abordarse en el proceso contencioso-administrativo. Cosa lógica, porque si se ejerce un derecho con libertad, no puede el interesado beneficiarse estratégicamente de promover la tasación pericial contradictoria para obtener la suspensión de la actuación tributaria y luego eludir la elemental carga de pagar la parte que le corresponde de los honorarios del tercer perito.
Por eso, deberá el contribuyente sopesar muy mucho si solicita la tasación pericial contradictoria, qué honorarios puede comportar (variable incierta) y si los podrá pagar, pues caso de equivocarse a la baja, puede que no pueda afrontarlo y que tenga que “tragarse” la valoración administrativa.
Considero que es una buena sentencia, que remienda la omisión del legislador (podía el legislador tributario, pero no lo ha hecho, precisar si el impago cerraba o no la vía a cuestionar la valoración jurisdiccionalmente) y la sentencia lo hace apoyándose en un principio general de derecho (la prohibición de ir contra los propios actos), aunque añado que también está presente “la buena fe” de la Administración actuante (art. 3 e, Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público), y cómo no, el efecto útil de los procedimientos que deben estar inspirados en la economía procesal y no al gusto de cada cual.
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https://savitrae.wordpress.com/2021/04/10/cuento-master-class-gratuito-pomponio-el-iusnaturalista-contra-una-liquidacion-complementaria-de-itpajd/
Para que sea posible la tasación pericial contradictoria deberemos estar en el ámbito de un «Inmueble» terreno, porque los «Bienes Inmuebles» suelos con la condición de «solar» en fase de construcción o construidos con división horizontal no admiten pericial contradictoria por Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, de dominio privado (solar), cuestión que pocos peritos tienen en cuenta, cunado creen que un solar es una parcela vacante desde el desconocimiento de la ley (que no han leído).
por…
Artículo 10. Bienes Inmuebles. Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:
Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del «solar». En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del «solar» se determinará según el porcentaje fijado en el título.
y …
Artículo 27. Tasación pericial. La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18, 19 y 24 de esta Ley, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 18.
Los «Bienes Inmuebles» «solares» (Art.10) con división horizontal no permiten tasación pericial y por ello no es de aplicación ni el IIVTNU ni el ITP fuera de una transmisión onerosa (inferior al valor de mercado = 2 * valor catastral) porque no son «Inmuebles» «terrenos» (Art.24) en los que puede incrementarse el valor de suelo durante el proceso de urbanización en suelo «URBANIZABLE» de terrenos que no es «SUELO URBANIZADO» con suelo público consolidado con solares privados.
«ATENCIÓN» LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA TIENE UN PROBLEMA DE COMPRENSIÓN JURÍDICA, QUE LOS ALTOS TRIBUNALES ESTÁN DETECTANDO Y CORRIGIENDO.
Su post de la sentencia fue un aviso a navegantes por «error patente» de la administración, confundiendo «Autoliquidación» =/= «Liquidación», y no es el único, porque …
«solar» =/= «terreno»
Resulta imposible que un «Bien Inmueble», superficie construida denominada «solar» que puede contener fincas construidas independientes, subconjuntos en la edificación construida sea el valor del «Inmueble», conjunto formado por subconjuntos «bienes Inmuebles» suelo y construcción independientes que permiten la tasación pericial contradictoria solo de la construcción instalada en el solar.
Ningún subconjunto puede ser el conjunto, cuando hay más de un subconjunto, y todos complementarios entre ellos por principio de estanqueidad tributaria.
Este error conceptual ya me indica que tendremos problemas matemáticos de cálculo, para mucho tiempo, porque cuesta digerir…
“Inmueble” =/= “Bien Inmueble”
(en términos estrictos x=xy)
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