La doctrina Saquetti que, en términos deliberamente simples, es el derecho a reexamen o segunda opinión judicial cuando se trata de imponer penas o sanciones, por la fuerza de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha entrado tortuosamente en el ordenamiento jurídico español, con los fórceps de sentencias de la sala tercera del Tribunal Supremo que ya comentamos.
Ahora se acaba de dictar la interesantísima sentencia de 27 de septiembre de 2024 por la sala tercera del Tribunal Supremo, que aborda cuestiones tan jugosas como la aplicación de la prueba de indicios, la fuerza de la prejudicialidad penal, y la revisión en casación de la valoración probatoria de la culpabilidad. Muchos ingredientes para el guiso. Veamos.
La cuestión casacional a resolver consistía en la siguiente:
Determinar si, para enervar la culpabilidad de un acuerdo sancionador derivado de la declaración, a partir de pruebas indiciarias, de simulación negocial, resulta hábil una sentencia penal que, analizando los negocios cuestionados, considera no acreditado que las facturas no se corresponden con trabajos reales y declara probada la realidad de tráfico comercial entre las partes en los períodos controvertidos.
Con carácter previo se plantea la aplicación de la doctrina Saquetti, en cuanto al derecho de reexamen en segunda instancia de medidas punitivas (penas y sanciones), recordando que corresponde al legislador interno fijar las garantías que impone el CEDH, pero hoy por hoy contamos con las sentencias de la sala tercera de 25 de septiembre de 2021 y 8 de septiembre de 2022, en cuanto admiten que esa “revisión” se satisface con la posibilidad del recurso de casación, y aunque se decida la inadmisión de éste.
Ahora bien, aunque con carácter general se excluyen las cuestiones de hecho de la vía casacional, tras la STS de 20 de diciembre de 2021 (rec.8159/2020), se admite que pueda cuestionarse el elemento subjetivo de la culpabilidad y la valoración probatoria sobre la que se apoya, aunque eso sí, no puede enjuiciarse en casación ningún otro aspecto distinto de la resolución sancionadora que no esté ajustado a la cuestión casacional admitida (lo que excluye por ejemplo, las pretensiones de pronunciamiento sobre la liquidación que fue confirmada).
Así pertrechada, la sentencia inicia el viaje para reexaminar la cuestión casacional.
Parte de afirmar la aptitud como prueba de cargo de la prueba de indicios.
Sigue recordando la clásica doctrina de que “unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”(STC 158/1985 y 21/2011, así como STS de 23 de mayo de 2013, rec.3264/2010), concluyendo en que
no existe reparo dogmático para que sobre un mismo material fáctico se produzcan en diferentes órdenes jurisdiccionales distintas valoraciones y calificaciones, siendo suficiente al efecto que se exprese las razones por las que se llega a resultados dispares”.
Añade los criterios sobre la prejudicialidad penal en lo contencioso-administativo cuando recae sentencia penal absolutoria, citando la STS de 14 de julio de 2023(rec.7409/2021) pues
los hechos declarados probados por aquella sentencia penal se proyectan en el ámbito contencioso-administrativo no en términos de vinculación pero sí a los efectos de su consideración en la propia motivación de la sentencia, en orden a evitar una manifiesta contradicción fáctica entre procesos”.
Añade la sentencia comentada ahora que, si bien la sentencia penal absolutoria no fue conocida por la Sala contencioso-administrativa de instancia, al ser posterior, no precluye su aportación por fuerza del art.271.2 LEC. Y así la sala tercera del Tribunal Supremo aprecia que la sentencia penal absolutoria fue sobrevenida a la sentencia contenciosa y no consta una utilización abusiva o fraudulenta por el recurrente, lo que permite su aportación en fase de recurso para que su valoración fáctica pueda integrarse entre la prueba del procedimiento sancionador.
Y ya descendiendo al caso concreto, examina la sentencia penal y la coteja con la resolución sancionadora tributaria, y la sala constata que la sentencia penal es absolutoria, y aunque “no afirma que el conjunto de las facturas que se reputaban falsas no fueran falsas, ni tampoco que existieran” absuelve porque no se acreditó la falsedad de la totalidad de ellas, a diferencia de lo afirmado por la resolución administrativa sancionadora. En suma, se absuelve en lo penal por no quedar demostrado el volumen de la actividad comercial fraudulenta aunque sí su realidad, lo que no desvirtuaría la presunción de inocencia penal. Y el impacto de este criterio penal sobre la sanción tributaria enjuiciada, lo asume la sala tercera del Tribunal Supremo cuando señala que:
«Bajo esta perspectiva, la prueba de la culpabilidad no puede ser tenida por suficiente para constara, a los efectos sancionadores, todos y cada uno de los elementos que determinan la sanción impuesta, por cuanto el tipo infractor se determina, entre otros elementos, por el volumen económico de la falta de ingreso.(…) la indeterminación de volumen de tráfico mercantil, tráfico que sí reconoce la sentencia penal, no puede conllevar que se de por probado, a efectos sancionadores, que absolutamente todo lo facturado fuera falso, que es lo que afirma la resolución sancionadora».
Y así, la sentencia casacional anula la resolución sancionadora, sin abordar la vertiente de la liquidación.
En suma, estamos ante una laboriosa sentencia, que se mueve en el terreno pantanoso del examen casacional sin mancharse con los hechos, moviéndose con prudencia en la zona secante de la jurisdicción penal y contenciosa, y resolviendo finalmente en justicia.
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Bueno, no sin razón (Algo me dice que le gustará este email, Y EL SIGUIENTE, lamento su dilatada extensión, menos mal que escribo rápido, éste es una reflexión general pues tendría que leer la STEDH que trae a colación), el TS y el TC defienden su profesionalidad y su rigor jurídico (y, en consecuencia, tb rigor jurisprudencial) frente a ciertas sentencias del TJUE y, desde luego y con más razón todavía, con respecto y frente a bastantes sentencias del TEDH de Estrasburgo (preciosa ciudad, hace muchos años que no he podido volver…) que se pronuncian en abstracto, desde su Torre de Marfil, desconectados de la realidad de los Estados miembros (y tb no miembros, en el caso del TDEH) sobre delicados y espinosos asuntos que no pueden ser cabalmente comprendidos sin un análisis de las particularidades y circunstancias concurrentes en el caso objeto de enjuiciamiento.
Como tb vemos la ya casi o sin casi (desgraciadamente devenida en estructural, o poco le queda para llegar a esto) trifulca entre TC vs TS y TS vs TC en asuntos de gran calado y relevancia políticos en los que el TC, demasiado autoelevado en sus altares, le pega un rejonazo al TS, con su hilarante asepticismo y, a veces, con escaso o nulo razonamiento/fundamento jurídico, habiendo llegado al punto de incurrir y DELIBERADAMENTE EN EXCESO DE JURISDICCIÓN por haber realizado una nueva Valoración de Pruebas, en plan Tercera Instancia, diametral o casi diametralmente opuesta a la efectuada por el Tribunal Supremo TS(es que me acabo de acordar del entrañable Renault 12 TS, gran coche en su momento…). Recuerde la indignante STC que se pasó por el forro la STS declarando la ILEGALIZACIÓN DE BILDU, además con unos modos muy prepotentes y despectivos hacia el TS (cierto que , a diferencia de otros casos precedentes, aquella vez el TS estuvo bastante dividido, y con varios votos particulares que además NO APORTABAN UN SOLO RAZONAMIENTO EN DERECHO, sino sólo «reflexiones» mitineras absolutamente impropias de un jurista, pervirtiendo por tanto la finalidad y propósito de los votos particulares discrepantes, los Dissenting Opinions norteamericanos).
Pero es que mas dividido y enfrentado, MUCHO MÁS, lo estuvo TC, toda vez que su desafortunadísima STC anulando la STS y por tanto afirmando la legalidad de Bildu, salió adelante gracias al penoso voto particular de su entonces presidenta, ELISA PÉREZ VERA, laboralista (aclaro esto sólo por dar el dato, evidentemente espeto muchísimo a los verdaderos , nótese verdaderos, esté o no de acuerdo con ellos, JURISTAS de todos los órdenes jurisdiccionales y disciplinas jurídicas. Porque el Verdadero Jurista RAZONA Y FUNDAMENTA EN DERECHO. Y se ahorra sus opiniones y peculiares análisis (en especial los juristas de la siniestra, tan ideologizados muchos de ellos…). Ese voto particular de doña Elisa cuajado de juicios de valor y heladoras «reflexiones y consideraciones políticas».
Por supuesto, si se trata de CONDE PUMPIDO Y LAS TOGAS DE JUECES Y FISCALES QUE HABRÁN DE «Mancharse con el lodo del camino», ahí sí que les gusta coger el morlaco y , más que torearlo, devolverlo a su idílica y frondosa dehesa. Lo mismo EL EMÉRITO FERNANDO MARTÍN PALLÍN. Y tb el ex Fiscal General del Estado, creo que sucesor de don Cándido (ironía de nombre), D. MARIANO BERMEJO y su celebérrimo «soy de izquierdas y como tal actúo», con un par. Literal,en sus tiempos de muy antañazo, que diría el gran FACO UMBRAL, de Fiscal Jefe del TSJM, capital del Reino de España, de Madrid al cielo, el Foro. GRAN TALENTO JURÍDICO TODOS, puesto al servicio de las causas más ominosas. PALLÍN :» Un juez penal, lo primero que debe hacer cuando enjuicia un caso, es atender a la realidad social del lugar en el que se ha cometido el delito». Olé, pues no hay más preguntas señoría, nunca mejor dicho. Para salir pitando.
Es cierto que en el estricto ámbito del DERECHO PENAL, el TEDH probablemente deba precisamente abstraerse de esas circunstancias y avatares nacionales precisamente por la necesidad de tomar distancia de los mismos para poder dictar una sentencia lo más acertada e imparcial/ecuánime posible. Porque estas circunstancias y connotaciones peculiares de variado orden , en ocasiones, condicionan más allá de lo estrictamente necesario a los órganos judiciales nacionales (porque en un grado razonable es natural, inevitable y hasta necesario, que toreen un poco…), con lo que se produce el efecto contrario, pro el en este caso el excesivo descenso a a la arena, al toreo, en vez de ver más desde el burladero, como hace el TEDH. Valga el símil taurino.
En general es difícil alcanzar un punto intermedio, la virtud, entre la bajada a la arena (jueces y tribunales nacionales, más aún las primeras instancias por mor del principio de inmediación) y la excesiva vista de pájaro, atalaya de marfil y burladero del TEDH. Pero, y creo que Vd lo dijo una vez (si no es así, disculpe), si el ciudadano común, común de los mortales, percibe que una decisión judicial, y más aún de los más altos Tribunales, es INJUSTA, SUMMUM IUS SUMMA INIURIA, pues problema grave habemus Houston.
UN CORDIAL SALUDO Y FELIZ NAVIDAD.
PD- Como dice el gran José Mota (un poco venido a menos últimamente), el siguiente EMAIL, YA EN UN TEMA MÁS CONCRETO Y HABIENDO LEÍDO A FONDO LAS SSTS Y SSTSJM por aquel casadas (TEMA LEGITIMACIÓN ACTIVA CICAE, CÍRCULO DE CALIDAD EDUCATIVA, centros educativos privados), lo TENDRÁ PERO NO HOY….MAÑANAAAAAAA…
Diego