El recurso de revisión frente a sentencias firmes es la última oportunidad. Frente al pesimismo de la sentencia firme desfavorable, puede que algún día el infortunado tenga conocimiento de una sentencia sobrevenida que proceda de tribunal de superior rango, y que aplica criterio distinto al sufrido en la sentencia firme.
La sed de justicia se desata y el infortunado se aferra al recurso de revisión, pues ha leído en el art.512 LEC al que se remite el art.102 LJCA que si se descubren “documentos decisivos” puede recurrirse en revisión.
Sin embargo, mas vale leer también los criterios jurisprudenciales sobre tales preceptos que dejan “el gozo en un pozo” y que nos recuerda la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2024 (rec.20/2024).
De entrada, deja claro que estamos ante un recurso exquisito pues es:
un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva».
Y tiene serias limitaciones del ámbito de enjuiciamiento pues:
El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones».
Tampoco hay buenas noticias si se apoya en el motivo relativo a «si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».
Y ello porque “los documentos recobrados” están limitados a:
A) Que los documentos hayan sido «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.
B) Que tales documentos sean «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
C) Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)
Muy importante es la limitación a “documentos” que no es lo mismo que el conocer la existencia de “datos”, pues:
A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión (sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005)».
Tampoco ayudan los rígidos plazos disponibles que son contados con meticulosidad, pues se establece
para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2º un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
Por lo que respecta al primer plazo, de cinco años, se ha señalado en alguna ocasión que la referencia al día de publicación de la sentencia como dies a quo tiene su explicación en el hecho de que se trata de un plazo de caducidad, establecido por razones de seguridad jurídica con carácter objetivo, con independencia de la notificación a las partes ( SSTS de 24 de enero de 2006, rec. 17/2004, y 26 de abril de 2007, Rec. 33/2005). No obstante, esa doctrina ha sido matizada en el sentido de que precisamente porque la demanda de revisión sólo se puede interponer contra sentencias firmes, en buena lógica procesal tal plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la declaración de firmeza de la sentencia que se pretende revisar ( ATS de 30 de septiembre de 2022, rec. 9/2022, con cita de resoluciones precedentes en el mismo sentido).
Y en cuanto al plazo de tres meses, se ha indicado de forma coincidente, y con similar reiteración, que es un plazo de caducidad y no de prescripción, y, por tanto, no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación.
Esto es así porque nos hallamos ante plazos no procesales, que se computan de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, no cabiendo descontar los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones».
Y ya como traca final, aunque podía haberse empezado por ahí, “una sentencia posterior no se incluye en el concepto de documento decisivo posterior”, pues
en todo caso, no existe el presupuesto exigido por el art. 102.1.a) de la LJCA para que pueda haber lugar a la revisión que se pretende, pues el documento en el que pretende fundamentarse el recurrente para afirmar la existencia del indicado presupuesto de hecho no tiene el carácter de tal.
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial al que hemos hecho referencia en el fundamento segundo obliga a concluir que la demanda de revisión no puede en absoluto prosperar en la medida en que el documento aducido por la parte actora no reúne los requisitos establecidos en el precepto legal anteriormente mencionado en los términos en que ha sido interpretado por la jurisprudencia.
Y es que aquel documento, el auto de fecha 15 de noviembre de 2018 es una decisión judicial, por tanto, no ha podido estar » retenido» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
Esto es, el documento en el que fundamenta la parte recurrente su demanda de revisión no constituye documento en sentido propio. Tal y como se pone de relieve en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2017, rec nº 2/2017 y STS 3 de noviembre de 2023, rec. 15/2023 «no es inoportuno recordar que nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento».
En definitiva, que es más fácil que un camello pase por el ojo de una aguja que prospere un recurso de revisión, y la alegría que puede dar el saber que el juez o sala se equivocó al descubrir una sentencia posterior con criterio distinto, se apagará ya que no podrá fundamentar el recurso de revisión.
¡Ah! Y si alguien quiere jugar a la ruleta del recurso de revisión, “comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 LEC, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta”. Por eso comenté en su día lo poco que revisa el recurso de revisión.
Y colorín colorado, ni fueron felices (con la vieja sentencia firme) ni comieron perdices (al conocer la nueva sentencia favorable).
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La justicia en España es un cachondeo.
Eso es una Justicia proactiva en derechos
Perfectamente clara la Doctrina Legal. Respecto al camello y el ojo de la aguja, otro día comentaré -en privado- un curioso caso que vivió mi padre (QEPD) en la Sala del 61. Gracias por ilustrarnos
A mí la sentencia comentada me parece correcta. Jamás se me ha ocurrido interpretar que entre los documentos a los que se refiere dicho precepto se incluyesen los criterios judiciales.
Un perfecto artículo, claro, ilustrativo y con la gracia e ironía de un compañero inteligente. Muchas gracias por compartir tus conocimientos.