Se ha admitido por un recientísimo auto una cuestión casacional relativa al valor de las pruebas periciales de parte.
A veces las sentencias casacionales innovan y aclaran, pero otras, como es el caso, me temo que servirán para consolidar doctrinas ya asentadas y que inexplicablemente quedan aletargadas o inaplicadas en sentencias aisladas.
Es el caso de la cuestión casacional admitida por este auto de 24 de marzo de 2025 (rec.5922/2024), consistente en
Determinar:
Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente indicando, al denegarla, que ello es sin perjuicio de que tal prueba pueda ser acordada en una diligencia final, nunca acordada, y luego dicte sentencia en la que, pese a afirmar que una prueba pericial de esa clase tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes técnicos de los que se sirvió la Administración, desestime la demanda sobre la base de la prueba obrante en actuaciones.
En el caso planteado la Sala de instancia (cuyo criterio se somete al Tribunal Supremo) afirmó literalmente
«Por tanto, debe ser la parte recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos”.
Hasta aquí, todo razonado y razonable.
« A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos,…”
Hasta aquí, la normalidad impera (aunque ciertamente el Tribunal médico es órgano de la Administración en que se integra, y el perito judicial actúa a título propio como experto independiente).
Pero añade:
“ sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por la parte recurrente (…)».
Creo que esta doctrina relativa a que las pericias de parte no son auténticas pericias ha sido superada por el Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que me temo que es la crónica de una doctrina casacional anunciada: “los informes periciales de parte son auténticas periciales, idénticas en rango y naturaleza las periciales de la administración o las acordadas judicialmente”. Cosa distinta es el valor que merezcan unas u otras y que descansa en la sana crítica.
De ahí que toda cuestión contencioso-administrativ relativa a justiprecio, evaluación de incapacidades, valoración inmobiliaria o responsabilidad médica, admite a mi juicio, con total naturalidad y legalidad, que la parte demandante aporte al proceso (o en el procedimiento) informes periciales para sostener su criterio. La única singularidad de estos informes de parte radica en que al ser aportados por quien los encarga y conoce su contenido, debe justificar la necesidad de la práctica de aclaraciones adicionales (pues en principio son innecesarias).
Y por supuesto, lo que el Tribunal Constitucional ha dejado claro tempranamente es que no se ajusta a la tutela judicial efectiva denegar una prueba relevante y luego fundamentar el fallo desestimatorio en no haber probado (no se puede reprochar falta de prueba a quien se le impide probar).
En fin, expongo este personal criterio, con la debida reserva y respeto a lo que finalmente disponga la doctrina casacional de la sala tercera, para evitar que en este ínterin proliferen lo que a mi juicio son malas prácticas procesales y que sacrifiquen la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es el derecho a alegar y probar y otra la de igualdad de partes, o sea, que tan periciales son los informes técnicos que aporta la Administración como los que aporta el particular al proceso con su demanda.
Recordemos, que los informes sean de parte o de la administración que no sean traídos a los autos con esa naturaleza pericial (por las partes, indicando en demanda y/o contestación que son medios de prueba de esta naturaleza en otrosí), podrán quedar relegados a meros documentos, como recuerda la STS de 17 de febrero de 2022 (rec.5631/2019) «hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados».
Sobre el valor de las pericias, con valiosas precisiones ya se ocupó la Sala Tercera.
En fin, que estas cuestiones importan mucho porque hay procesos que versan sobre cuestiones de hecho y por un error procesal en materia de prueba ( de las partes, o del juez) la justicia puede salir por la ventana.
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Hace años la Sala de Malaga del TSJ no admitia en la valoración del justiprecio las periciales de parte, ni como peritos ni como testigos-peritos (si ya se habian pronunciado en vía administrativa) se sometieran o no al contradictorio examen de las partes; tambien descalificaba a los nombrados por la propia Sala y despues de todo eso, efectivamente, reprochaba al recurrente una y otra vez no haber probado. Al recurrente solo le quedaba encomendarse a la benevolencia judicial, que no era precisamente dadivosa.
Una verdadera injusticia lo que hacia la Sala de Málaga del TSJ. Esperemos haya cambiado. Quizás a su pesar. pero si siguen las mismas personas, peuden machacarte igualmente.
Las pericias han de partir del conocimiento de la ley actualizada y no de lo estudiado en las aulas que imparten y reparten diplomas.
En este caso, (responsabilidad médica) desconozco los detalles de la ley, pero en el caso que mencionas (valoración inmobiliaria) son los bienes inmuebles solares (suelos privados) los que disponen de justiprecio que no admite tasación administrativa ni pericial contradictoria por leyes diferenciadas, sin perjuicio de la tasación del valor de suelo (la construcción) susceptible de tasación deducido el valor de suelo censado y reglado para los solares (RD 1020/1993 valor por repercusión de la edificabilidad) que no admite pericial contradictoria a diferencia del valor de suelo reglado para terreno (RD 1492/2011 valor por comparación o por método residual) que si permite la pericial contradictoria.
Proponer una pericial contradictoria para el valor de suelo urbano consolidado (solar) es contrario a ley y por ello un «error patente» de quien lo propone (abogados).
El Art.27 referido a los bienes y derechos del artículo 10.Bienes inmuebles con valor patrimonial de solar en ley 19/1991 sobre el impuesto de patrimonio privado, impide la pericial contradictoria al valor de mercado que determina el valor catastral reducido (0,5) en IBI.
El valor de mercado del «bien Inmueble» «solar» (suelo en finca o parcela) se obtiene en base a norma 9.3 del RD 1020/1993 que utiliza la edificabilidad permitida y el valor de repercusión de una ponencia de valores, actos firmes y consentidos, recurrible, como bien afirmas impugnado la caducidad de la ponencia (5 años para el valor censado de parte administrativa) «Por tanto, debe ser la parte recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes -(administrativos)- en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos”, cuestión que como tú no comparto, porque el desconocimiento de la ley no debe perjudicar a quien exige su cumplimiento.
Porque como digo y repito, una superficie de terreno (plusvalía posible) no es una superficie de solar (valor de suelo por valoración colectiva general), aun cuando no quieran reconocerlo los llamados letrados que no atienden a la lectura comprensiva de textos, porque supone reconocer un «error patente» con el desprestigio consecuente de las universidades, los funcionarios y los asesores.
Creo que no.