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El Supremo establece lo que son auténticas pericias y lo que son informes debilitados de la Administración

La prueba pericial es importantísima para la consecución de la justicia y el acierto, cuando se trata de determinar la realidad de las cosas, situaciones, de “pesar, contar o medir” y en definitiva, de ayudar al juez a comprender aspectos técnicos o científicos que no están comprendidos en la formación.

Y es que ni todas las pericias son iguales ni merecen igual valor, pues en el proceso se vierten pericias de variada factura: pericias en la forma pero no en el fondo, y viceversa; pericias que emiten peritos ajenos a la especialidad sobre la que pontifican; pericias mercenarias, pericias equidistantes y pericias angelicales; pericias de “corta y pega”, pericias artesanales y pericias Prêt-à-Porter; pericias que confunden cantidad y calidad; pericias a distancia y pericias inmediatas; pericias radicales y pericias flexibles; pericias que se entienden y pericias que se desentienden; pericias baratas y pericias costosas; pericias aportadas en vía administrativa y pericias aportadas en autos; pericias de parte y pericias judiciales, etcétera.

Lo cierto es que al tiempo de dictar sentencia, el juez se queda solo enfrentado al examen del expediente, a la lectura de los escritos de alegaciones (demanda, contestación y conclusiones de cada parte), al visionado de la grabación de testigos, y como no, a la lectura y análisis de cada pericia, con sus aclaraciones si las hubiere. No es fácil salir del bosque de la ciencia con la pieza cobrada de la verdad o el acierto. El juez tiene que dar vida al lienzo en blanco de la sentencia con los colores de las pericias. No quisiera tener que resolver el justiprecio por la la hipotética expropiación del bien mueble constituido por el cuadro Los Girasoles, de Van Gog.

En esas circunstancias, ayuda a comprender y ponderar el valor de las pericias la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2023 (rec.257/2021), que siguiendo la luminosa estela de la leading case sobre valoración pericial de los informes de la Administración 17 de febrero de 2022 (rec.5631/2019) que ya comenté aquí, efectúa unas precisiones adicionales claras sobre la función de las pericias y sus exigencias. Veamos.

Estos fragmentos no tienen desperdicio:

La razón de ser del dictamen de peritos de la Administración es la de proporcionar al órgano decisor elementos de conocimiento o juicio de carácter científico o técnico que aquél no tiene por qué poseer como tal órgano y que necesita para resolver el procedimiento de que se trate. Importada la institución del proceso judicial y trasladada, como tantas otras, al seno de los procedimientos administrativos, por ende los tributarios, sin embargo la separan del dictamen judicial varios elementos decisivos. Con el rasgo común de la profesionalidad o solvencia técnica, los demás elementos de garantía quedan deslavazados en la valoración pericial en su génesis: ni se trata de un tercero independiente, sino de un funcionario al servicio de la Administración que debe resolver; ni su dictamen es sometido a la misma contradicción que en el proceso judicial, pues no cabe interrogar al perito ni participar de forma alguna en la formación de las conclusiones del perito antes de que la decisión final del procedimiento se adopte.

 Ello nos proporciona una pauta segura, basada en la naturaleza de las cosas, en este caso de las instituciones jurídicas, esto es, en el valor y significado, así como en la necesidad, de una prueba especializada o técnica: no es útil ni necesaria cuando el perito no aporta un criterio fundado en su experiencia o destreza excluidas al órgano decisor, sino que se limita a aplicar tablas, comparaciones o datos generales que podría establecer para cada caso cualquier otro funcionario, aunque careciera de la solvencia técnica exigible al perito.

Se trata de afirmaciones referidas a un caso de valoración de inmueble a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales pero su contenido es aplicable y predicable de toda pericia o informe de la administración que se quiera investir de tal naturaleza. Al margen de que la sentencia finalmente insiste en la necesidad de visita o reconocimiento personal a los inmuebles por los funcionarios de la Administración para que su valoración merezca crédito como pericia, resulta también llamativa — por valiente y oportuna, aunque me temo que también inútil— la advertencia o consejo que da la sentencia a la administración para que no recurra por sistema, cuando el fumus boni iuris está claramente del lado del particular; y así, en el caso, en que la administración autonómica recurre el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional que no le favorecía (anulaba por falta de motivación y disponía la retroacción), pese a que éste órgano estatal seguía las pautas jurisprudenciales, le indica:

Convendría considerar que, por dos veces, el órgano estatal que conserva, en materia de tributos cedidos, como lo es el ITP, la facultad de revisión, ha reputado inválido el acto de la Administración autonómica cesionaria. En tales condiciones, la decisión de impugnar judicialmente tales actos debería ser más prudente y meditada, máxime teniendo en cuenta que la representación procesal de la Administración General del Estado se ha abstenido de intervenir, en esta casación, en defensa de la sentencia recurrida -pese a su comparecencia como recurrido- contra su propio acuerdo revisor plasmado en la resolución del TEAR de Aragón impugnado en la instancia.

Por mi pasado de monaguillo (aunque hay veces que lamentablemente tengo la sensación de que mi trabajo actual no se aleja mucho) me permito citar a los evangelios:”El que tenga oídos para oír, que oiga” (Mateo 13:9), aunque lo que nos dice a renglón seguido parece más bien dirigido al contribuyente:”Al que tiene, se le dará más, y tendrá en abundancia. Al que no tiene, hasta lo poco que tiene se le quitará” (Mateo 13:13).

Y ya que estamos en esta perspectiva, como estoy de holganza en Cartagena, reflexionaré sobre ello durante las procesiones (a algunas asistiré en su «justa medida»).

7 comments on “El Supremo establece lo que son auténticas pericias y lo que son informes debilitados de la Administración

  1. Fernando Montero Oria

    Entiendo que se produce un abuso manifiesto de las pericias en todos los órdenes jurisdiccionales. Miedo a decidir en definitiva a que sin ellas es imposible. La persona del siglo XXII es un ser a quien le cuesta tomar decisiones. El juez busca el automatismo bien con foirmularios o bien con informes que validad sin más. El abogado es temeroso de presentar nada sin pericia y que pueda tener responsabilidad y no salimos de ese bucle mediocre. Por cierto los extranjerismos en más de una palabra deben i rcon comillas y si son una palabra en cursiva.

  2. Antón Urigüen

    Ya había anticipado las mismas valoraciones en el Auto de 15/02/2023, dictado en el recurso 158/2022.

  3. FELIPE

    Si la Administración, por definición, está legalmente habilitada para celebrar todos los actos de trámite que resulten necesarios para asegurar la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse y garantizar el acierto de su resolución final -art. 75 Ley 39/2015-.
    Si dentro los actos de instrucción, a través de los cuales debe buscar los elementos de juicio necesarios para asegurar ese acierto, se encuentran los de petición y práctica de informes -preceptivos y facultativos-, de dictámenes y, en general, de cualquiera tipo de prueba sobre los hechos controvertidos -arts. 77 a 81 Ley 39/2015-.
    Si ha considerado que con esas pruebas, potenciales periciales e informes practicados -o no entendidos necesarios de practicar- era suficiente para adoptar y sustentar su decisión y resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento -arts. 87 y 88.1 Ley 39/2015-.
    Y si, finalmente, en su actuación está sometida -entre otros- a los principios de responsabilidad, buena fe, eficacia, diligencia y buena Administración -art. 3 Ley 40/2015, 9.3 y 103.1 CE-.
    Llegaremos a la conclusión -al menos esa es la mía- de que la Administración en sede judicial no debiera poder practicar periciales sobre el fondo de su decisión. Ello es incoherente con su pleno dominio del procedimiento administrativo y con las extrordinarias prerrogativas que ostenta en el mismo y supone permitirle obtener beneficio de su propia torpeza y/o actuar de forma abusiva, contraria a la buena fe o a sus propios actos -arts. 11 LOPJ, 247 LEC y 7 CC en relación con los preceptos supramencionados-
    Con una doble excepción: 1) supuestos en que la necesidad del dictamen venga suscitado por hechos y/o argumentos nuevos planteados en la Demanda ; 2) supuestos en que la pericial tiene como concreto objeto el de contradecir y desmontar la pericial de la actora o proponer que sea ampliada a otros extremos para desmentirla -art. 427.2 LEC-.

  4. Ignacio Virgós Sotés

    Recuerdo una magnífica sentencia sobre responsabilidad médica. Un oncólogo público insistía en que 18 meses de retraso no influían en la evolución de cierto carcinoma de lulmón de células escasamente diferenciadas. Lo dejé ahorcarse sólo. Hasta que pedí se le exhibirse cierto protocolo de la sociedad española de oncología.

    Ya no llevo responsabilidad médica. No puedo emocionalmente.

  5. REXUMEN

    Hola a todos.

    José Ramón debo decirte que descubrí tu blog y los vídeos que hay colgados en la red hace pocas semanas por interés personal mío y mi situación en el trabajo. Debo darte la enhorabuena porque a la par que divulgativos tienen una intención formativa fantástica y han sido muy inspiradores, sobre todo al poner todo el interés en fundamentar jurídicamente los hechos como base de cualquier demanda de carácter contencioso administrativo. Aunque soy funcionario y lego en derecho, y debido a la situación actual de saturación en los juzgados y la demora actual en la celebración de juicios, la pregunta que quisiera plantearle, si considera que es pertinente, en el caso de tener un argumento muy sólido, (respecto a una situación de derechos de personal funcionario) solicitar al juez en el escrito de demanda que acuerde la tramitacíón del procedimiento abreviado sin la celebración de vista. ¿Tendría tantas garantías como un procedimiento abreviado con la celebración de vista? Y ¿Qué previsión de tiempo se ahorraría?
    Muchas gracias

    • Con carácter general, ya comenté en algún post que cuando se solicita el abreviado sin vista el ahorro temporal es mínimo, pues la paradoja es que incluso entre juzgados de la misma localidad, dependiendo del que corresponda por turno, pueden existir oscilaciones de meses e incluso años (ya se trate de procedimientos con o sin vista). Por otra parte, ya indiqué que renunciar a la vista tiene el riesgo de renunciar a que existan hechos controvertidos, y puede darse la sorprendente circunstancia de que el letrado público conteste a la demanda sin tener derecho de réplica como cabe en la vista del abreviado. En suma, debe tratarse de situaciones de conflicto estrictamente jurídico y campos donde no se esperen sorpresas. Saludos.

      • REXUMEN

        Muchas gracias por tu rapidez, y mucha más por tu respuesta. Me has ayudado mucho. Saludos

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