Junto a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), debe saludarse la llegada de la «tutela administrativa efectiva», que debe convertirse en el alfa y omega de la administración.
La sala tercera del Tribunal Supremo la acaba de esgrimir en relación con la flexibilidad deseable en la admisión, calificación e impulso de reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Veamos el caso y la importantísima doctrina sentada.
La administración sanitaria frecuentemente completa sus servicios mediante centros sanitarios concertados, y en caso de que un paciente considere que existe fundamento para la responsabilidad sanitaria de tal servicio público prestado por entidad privada concertada, es sabido que puede reclamar y demandar a la administración pública en lo contencioso-administrativo, y actuando la entidad concertada como parte codemandada.
Es al inicio del procedimiento administrativo, donde el paciente o sus familiares de buena fe a veces formular su reclamación ante el centro privado concertado, y también es cuando planteada la demanda, la administración con malicia suele inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no haber agotado la vía administrativa al no haber presentado formalmente tal reclamación previa ante la propia administración (o bien la inadmisibilidad por extemporaneidad si reiteraron fuera de plazo, en los registros administrativos su reclamación).
Este escenario ha sido clarificado con lógica, sensatez y protección del ciudadano por la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2025 (rec. 6243/2023).
Primero, argumenta en clave de garantía con una batería de principios y derechos:
la responsabilidad patrimonial sanitaria en los casos de prestación del servicio por hospitales o centros sanitarios concertados con la Administración sanitaria, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, y ello no quiere decir que cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración. En definitiva, ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración sanitaria y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, centros sanitarios u hospitales privados, en buena lógica y en base a principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción y en definitiva en base al principio de buena administración del que deriva el derecho a la tutela administrativa efectiva; máxime y fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se pudiera derivar una prescripción o, como es el caso, una falta de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa que fuese invocado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo».
Añade que las relaciones entre administración y centro concertado que no garanticen la comunicación debida entre ellos sobre incidencias o reclamaciones, no pueden perjudicar al particular pues:
Y es que, en consecuencia, el recto entendiendo de la normativa aplicable no obsta a que el administrado presente la reclamación ante el Hospital concertado; y ello porque la diligencia exigible al administrado en cuanto a su reclamación alcanza a su presentación en los términos del artículo 67 Ley 39/2015y concordantes. Los eventuales incumplimientos de la Administración o del Centro concertado, bien sustantivos bien procedimentales, en la tramitación de una reclamación de responsabilidad patrimonial en el marco de un concierto sanitario con la Administración en ningún caso pueden perjudicar al administrado que ha obrado con la diligencia debida en la articulación de una acción (administrativa) de reclamación de responsabilidad sanitaria en el recto entendimiento de los artículos 67, 92y 1.e) de la Ley 39/2015 y 32 y 36 de la Ley 40/2015 a la luz de los principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción».
Y en consecuencia fija la siguiente doctrina casacional:
La reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- tiene los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa articulado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo».
Y ya resolviendo el caso concreto, en que la reclamación de responsabilidad formulada ante el hospital privado no solo se presentaba en registro inadecuado, sino que era técnicamente defectuosa, la sala vuelve a insistir en que priman las cargas de la administración sobre los errores del administrado:
ello no obsta, como con error señala la sentencia recurrida en casación, que el administrado presentase la reclamación ante el Hospital concertado (como ya hemos expuesto), ni que en su escrito se hiciese referencia a una reclamación previa a la vía civil con mención de los artículos 122 a 124 de la Ley 30/1992 (artículos por otra parte ya derogados en la fecha de los hechos); y ello porque la diligencia exigible al administrado en cuanto a su reclamación alcanza a su presentación en los términos del artículo 67 de la Ley 39/2015 y concordantes pero no alcanza a la calificación y fundamentación jurídica de la misma en tanto en cuanto que la acción (administrativa) ejercitada (y su fundamentación jurídica) no pierde su naturaleza independiente del nomen iuris que le diese el administrado en su escrito, escrito al que debe dársele el trámite procedimental correspondiente en derecho atendiendo a la naturaleza de la acción (administrativa) ejercitada en el marco de una responsabilidad sanitaria efectuada dentro de un concierto con la Administración».
En suma, una sentencia de la que hay que tomar buena nota, pues la doctrina en que se apoya es perfectamente extrapolable a otros ámbitos de la administración concertada (por. ej. la educativa) y en general a otros campos donde el tinglado de entes matrices y entes instrumentales, de naturaleza pública y/o privada, pueden desorientar al ciudadano sobre dónde y cómo presentar su solicitud. En tales casos, tengamos claro que el principio pro cives debe entrar en juego.
NOTA.-Debemos tomar nota porque el semillero de problemas está servido:(1) ¿ dónde quedan los actos propios del reclamante que formalmente califica su reclamación de previa a la vía civil y materialmente la presenta en un hospital privado;(2) ¿ dónde quedan las garantías de registro, obligación de resolver e instrucción que nacen desde que la solicitud se presenta “en el órgano competente”? Un sujeto privado nunca ha sido idóneo para presentar solicitudes ni con el actual. Art. 16.4 de la LPAC, ni de sus precedentes;(3) ¿ es aplicable ese criterio jurisdiccional en todo tipo fe gestión concertada, facilitando la presentación indistinta en la Administración o en la empresa concertada? Muchas preguntas y la respuesta està en el viento (Dylan, dixit)
Descubre más desde delaJusticia.com
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.

la responsabilidad patrimonial sanitaria en los casos de prestación del servicio por hospitales o centros sanitarios concertados con la Administración sanitaria, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, y ello no quiere decir que cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración. En definitiva, ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración sanitaria y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, centros sanitarios u hospitales privados, en
ello no obsta, como con error señala la sentencia recurrida en casación, que el administrado presentase la reclamación ante el Hospital concertado (como ya hemos expuesto),
Ya era hora, aunque mi experiencia personal es nefasta. Soy jurídica de la administración autonómica y licenciada en derecho, tengo un contencioso interpuesto en defensa de mis derechos estatutarios, y no deja de sorprenderme el formalismo, las trabas y la falta de comprensión par parte de la administración de justicia, en la que también trabaje hace muchos años, como magistrada suplente, incluso me he sentido como delincuente que hace algo incorrecto, y menos mal que actúa de acuerdo con la ley, un saludo y muchas gracias.