La publicación en el BOE de 29 de Diciembre de 207 de la reciente Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, obliga a un resumen de urgencia de las novedades de tan importante ley para la tutela pública de los derechos de los implicados en el mundo de las nuevas tecnologías de la información.
La Ley se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la información y de convergencia con Europa y entre las Comunidades y Ciudades Autónomas (Plan Avanza). Se persigue eliminar las barreras existentes a la expansión y uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y a garantizar los derechos de los ciudadanos en la Sociedad de la Información. Ver la ley
1. FACTURAS ELECTRÓNICAS A TODO RITMO.
Se contemplan Planes públicos (estatal y autonómicos) para la generalización del uso de la factura electrónica en España, impulsándose su uso obligatorio en el marco de la contratación con el sector público estatal.
Además, se clarifican las reglas procesales de valoración de la firma electrónica en juicio, cuya validez sólo podrá destruirse impugnando o acreditando que no se trata de firma electrónica basada en certificado reconocido o que la misma no se ha generado por un dispositivo seguro.
2. CAFÉ TECNOLÓGICO PARA TODOS.
Se busca el servicio universal de acceso a los servicios telefónicos y de Internet, o sea su accesibilidad en todo lugar y para todo ciudadano. Para ello se garantiza que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación de servicio telefónico. Tal conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos de velocidad suficiente para acceder a Internet, así como llamadas gratuitas de emergencia.
El Gobierno impulsará la extensión de la banda ancha, en colaboración con las Comunidades Autónomas, para alcanzar la cobertura del Servicio Universal de conexión antes del 31 de Diciembre de 2008, independientemente de la tecnología utilizada y de su ubicación geográfica.
3. UNA COMUNICACIÓN TELEMÁTICA VALE POR MIL PALABRAS.
Las empresas que prestan servicios de magnitud económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución telemática, con uso de certificados de firma electrónica, para facilitar la contratación, la información, la presentación de quejas y el ejercicio de sus derechos de protección de datos. Se consideran empresas de trascendencia económica aquéllas que posean más de cien trabajadores o cuyo volumen anual de operaciones exceda de 6 millones de euros, y que en ambos casos opere en el ámbito de la banca, seguros, electricidad, grandes superficies, agencias de viajes o transporte, entre otros.
4. CAMARÓN QUE SE DUERME, SE LO LLEVA LA CORRIENTE.
La Ley establece obligaciones para las empresas proveedoras de servicios de internet de facilitar información a sus clientes, que si no se cumplen serán objeto de severa sanción.
Las empresas que realicen actividades de prestación de servicios de acceso a internet estarán obligadas a informar a su clientes: a) De las medidas de seguridad en la provisión de sus servicios, que permitan entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía; b) De las herramientas para el filtrado y restricción de correos electrónicos indeseados (spam) o nocivos para la juventud y la infancia; c) De las responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de internet con fines ilícitos, y en particular para la comisión de ilícitos penales o conculcación de la propiedad intelectual o industrial. Tal información se cumple si se expresa en la página o sitio principal de internet del proveedor.
Asimismo, deberán informar de las medidas de seguridad los prestadores de servicios de correo electrónico o similares.
5. LA MANO QUE MECE LA CUNA.
a) La Ley vigila la adecuada prestación de «servicios a la sociedad de la información», y debemos recordar que a efectos legales tales servicios son definidos como: » Todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.».
Dicho esto, los servicios a la sociedad de la información podrán ver restringidos o suspendidos los mismos si atentan a los principios esenciales: tutela del orden público, investigación penal o seguridad pública; protección de salud pública; respeto a la dignidad y no discriminación; protección de la juventud e infancia. Tales medidas (secuestro de páginas de internet, restricción, suspensión del servicio, etc) serán adoptadas por autoridades gubernativas o administrativas (estatales o autonómicas según las competencias sectoriales, p.ej. medicamentos, lesión derechos consumidor, juego, etc), y excepcionalmente será precisa la autoridad judicial cuando se trate de medidas que puedan colisionar con la libertad de expresión, la propiedad intelectual, la libertad de cátedra o el derecho de información.
b) Asimismo, en el caso de prestadores de servicios de intermediación, el órgano competente (sea estatal o autonómico, se entiende) podrá ordenarles que suspendan el servicio o los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente. Al igual que en el supuesto anterior, se reserva su adopción a la autoridad judicial cuando estén en juego derechos o libertades constitucionales.
En ambos casos, tales medidas podrán adoptarse de forma cautelar (esto es, antes de la Resolución definitiva, para garantizar el interés público y evitar que lleguen tarde las medidas de tutela de los derechos e intereses públicos en juego) o bien para garantizar la ejecución de las resoluciones que se dicten (esto es, para poner en práctica lo ordenado a los destinatarios).
Como garantía de tan graves medidas en un contexto de libertades, se establece expresamente que, en ambos supuestos, tales medidas serán «objetivas, proporcionadas y no discriminatorias». Y deberá garantizarse el procedimiento de forma que se proteja «el derecho a la intimidad personal y familiar, a la protección de datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información».
6. UNA VELA A DIOS Y OTRA AL DIABLO
Muy positivo resulta, el que no figure en la Ley aprobada la redacción inicial del proyecto que permitía a los propietarios de contenidos (titulares de propiedad intelectual o entidades gestoras de derechos de autor) la solicitud a proveedores de Internet de bloquear webs o plataformas de intercambio en la red.
En cambio, es cuestionable la dura medida de responsabilizar al proveedor del link o del motor de búsqueda de los contenidos de los que tiene conocimiento cuando hayan sido elaborados bajo su dirección, autoridad o control. De este modo, tal exigencia de responsabilidad que era el criterio aplicado judicialmente, recibe ahora amparo legal expreso.
7. EL NOMBRE DE LA ROSA DIGITAL.
a) Se suprime la obligación de comunicación al Registro Mercantil (o Registro obligatorio para la publicidad de la entidad) del nombre del dominio, tras su obtención..
b) La gestión (asignación, renovación u otras operaciones registrales) de los nombres de domino bajo el «.es», que realice la Entidad Pública Empresarial Red.es, percibirá contraprestación a título de precio público (con lo que competirá con precios de mercado en vez de la rigidez propia de una tasa pública).
8. MAS VALE UN ARREGLO QUE UN MAL PLEITO.
- a) Los usuarios y prestadores de servicios de certificación de firma digital podrán someter los conflictos que se susciten en sus relaciones al arbitraje
b) Se contempla la posibilidad de que el prestador y el destinatario de los servicios de la sociedad de la información puedan someter sus conflictos al arbitrarje de consumo.
9. PREDICAR CON EL EJEMPLO.
a) Todas las páginas de internet públicas cuyo diseño o mantenimiento sea financiado total o parcialmente por ellas, o correspondan a empresas que gestionen servicios públicos aplicarán los criterios de accesibilidad (para discapacitados y personas de edad avanzada), a partir del 31 de Diciembre de 2008. Asimismo, las Administraciones Públicas ofrecerán al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitarán un sistema para transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de internet o formular quejas, consultas o sugerencias.
b) Siempre que por su naturaleza no perjudique el interés público, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.
c) Con el fin de impulsar los medios electrónicos propios de estas tecnologías, se establece la obligación de regular los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por aquellos profesionales colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que hayan de incorporarse a los procedimientos que tramiten las Administraciones Públicas.
10. A DIOS ROGANDO Y CON EL MAZO DANDO
La Ley incluye la tipificación de las infracciones de las obligaciones de todos los implicados en la sociedad de la información y les anuda elevadas sanciones. Particular reproche y sanción se contempla para quienes no cumplan con los requerimientos de información, o le faciliten datos falsos, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones.
Asimismo, se tipifica de manera expresa como infracción administrativa la vulneración por parte de los operadores de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de las telecomunicaciones
Y como garantía del control, se dota de consideración de autoridad pública a los inspectores en materia de servicios a la sociedad de información, con los consiguientes derechos de presencia, requerimiento de información y presunción de veracidad de lo constatado directamente por ellos.
11. JUGANDO CON FUEGO.
El texto insta al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas con competencia en la materia, a presentar un proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos, basados en comunicaciones electrónicas.
12. LO PEQUEÑO IMPORTA
El Ministerio de Industria planificará frecuencias para la gestión individual del servicio de televisión local de proximidad. por parte de entidades sin ánimo de lucro y carácter social que se encuentren habilitadas para emitir al amparo de la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres, siempre que disponga de frecuencias para ello. Las concesiones serán otorgadas por la Comunidad Autónoma.
13. CUESTIONES DE LEGULEYOS
a) La mayor parte de la Ley tiene carácter básico, esto es, su contenido se aplica tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas.
b) Lo expuesto supone modificaciones puntuales, de leyes, con carácter amplio, en el caso de la Ley 34/2002 de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, la Ley 59/2003 de firma electrónica y la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones; o con carácter puntual en el caso de la Ley 7/1996 del Comercio Minorista, o la legislación mercantil y de seguros.
c) En cuanto a la vigencia de la Ley, en su mayor parte entra en vigor el día 30 de Diciembre de 2007 (siguiente a la publicación en el BOE), si bien expresamente contempla calendarios de obtención de resultados (ej. para alcanzar el servicio universal) o pospone su vigencia en ciertas medidas que requieren adaptación por los sujetos del mercado, caso de la obligación de los proveedores de servicios de internet para informar sobre seguridad a los usuarios (que entra en vigor a los tres meses de la publicación oficial de la Ley), o de la obligación de las grandes empresas de disponer de un medio de interlocución telemática (que entrará en vigor a los doce meses).
Sobre la posibilidad de secuestrar sitios web por parte del «órgano competente» previsto en el art. 8 LSSICE -reformada por esta LISI- se orquestó, a mi modo de ver, una campaña dirigida a hacer ver que el Estado trataba de dotar a entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de tales competencias. Existe un muy extenso informe jurídico publicado en la web de la Asociación de Internautas que partiendo de esa base o intención, tilda la propuesta de reforma del art. 8 LSSICE de inconstitucional. Y eso que el anexo de la Ley no era objeto de reforma, quedando por tanto la definición de órgano competente tal cual:
j): todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
Ciertamente hubo mucha polémica sobre el órgano competente para las medidas de «secuestro» de sitios web, pero la Ley no podía negar que si una Comunidad Autónoma tenía competencias para requisar o prohibir la publicidad en folletos de medicamentos peligrosos, pues lógicamente no puede negársele igual capacidad respecto de la publicidad negativa de medicamentos en web que incidan en su ámbito competencial territorial. Lo cierto es que con la redacción final de la Ley (que por cierto es «retorcida» e «inaccesible» a la lógica) pues posiblemente en la práctica, absolutamente cualquier medida requerirá autorización judicial,a poco que se interpreten extensamente los derechos constitucionales enumerados (p.ej.¿acaso no puede ampararse en la libertad de informaciòn una divulgación subliminal de propaganda de un medicamento peligroso?).
Lo que nos lleva a la cuestión de si internet es un fin en sí mismo o un simple medio, de modo que según la primera concepción siempre cabría entender cualquier intervención pública en la red como relevante desde el punto de vista de la libertad de expresión, y con ello, haciendo preceptiva la intervención judicial en todo caso. Desconozco si existen pronuncamientos del orden contencioso -y su sentido- en el que se haya invocado la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta en materia de publicidad, por ejemplo, con fundamento en la vulneración de la libertad de expresión. No obstante, remarco que la inquietud aparecía principalmente por la posible existencia de un sibilino y taimado apoderamiento -que entiendo ya se habría producido con la aprobación de la LSSICE, no con su reforma- a entidades privadas de competencias que en todo caso -siempre partiendo de esta premisa- corresponderían a los Jueces y Tribunales competentes de forma excluyente. Y salud y éxitos a tod@s para este nuevo año en ciernes.
Gracias por un comentario comprensible, ameno y a la vez que abarca toda la ley para un informático que necesita conocer la nueva ley.
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