Informatica y Derecho

El Tribunal Supremo confirma la millonaria sanción a la Asociación contra la Tortura por divulgar datos personales de policías y políticos a través de la web

El Tribunal Supremo confirma la millonaria sanción a la Asociación contra la Tortura por divulgar datos personales de policías y políticos a través de la web

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 (rec.6818/2003) confirma la sanción impuesta por la Agencia de Protección de Datos a la Asociación contra la Tortura por divulgar datos personales de policías y políticos a través de una web. La sanción se cifraba en nada menos que 60 millones de las antiguas pesetas (360.607 euros) y previsiblemente el asunto acabará con un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

1. La Agencia de Protección de Datos recibió denuncia de la Dirección General de la Policía informando que vía internet y a nombre de la Asociación contra la Tortura se ofrecía un listado de datos sobre policías, guardias civiles y políticos implicados en actuaciones relativas a torturas. Adjuntándose listado en el que consta el nombre del funcionario, su situación en relación con la denuncia por tortura (investigación, condenado, absuelto), el lugar de los hechos, la fecha y la identificación del caso. Las páginas de dicha Asociación estaban alojadas en un servidor web. En el servidos web se publican los informes elaborados en los años 1994, 1995, 1996 y 1997 que contienen un listado de los denunciados involucrados en casos de tortura y que han sido juzgados o lo están siendo por los Tribunales, existiendo, por lo tanto, denuncia judicial. Los datos los obtienen bien de los propios Tribunales que les facilitan las sentencias a petición de la Asociación o bien por ser la Asociación acusación particular en algunos juicios.

2. Pues bien, frente a tal publicación de datos por una entidad privada reacciona enérgicamente el Tribunal Supremo y recuerda que el derecho a la protección de la intimidad cubre frente a intromisiones de otros particulares, aunque sean Asociaciones con fines legítimos, y lo hace en los siguientes términos:

(…) Ha de tenerse en cuenta, según se ha declarado probado y no ha sido impugnado, que los datos incluidos en el fichero no tenían exclusivamente su origen en medios de comunicación o repertorios de jurisprudencia que hiciesen los datos de carácter personal «accesibles al público», por lo que no puede reclamarse un posible apoyo en el párrafo 5º del art. 7 de la Ley de Protección de Datos, precepto este que se refiere a la inclusión de datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, señalando que solo podrán ser incluidos en ficheros de las administraciones públicas competentes. Es evidente que con independencia de las consideraciones que la actora realiza sobre la norma y su adecuación, según su opinión, al derecho comunitario, no es que se esté negando su acceso a las sentencias que, efectivamente, son públicas, sino al tratamiento y creación de ficheros en los supuestos allí contemplados, que solo corresponde a las Administraciones públicas, y lo cierto es que la actora ha creado un fichero con datos extraídos de sentencias firmes aunque también con datos procedentes de otras fuentes de origen diferente, olvidando que no puede proceder al tratamiento y cesión a terceros de datos cuyo conocimiento o empleo pueda afectar a derechos sean o no fundamentales, en los términos recogidos en las sentencias ya citadas.

– (…) En tal sentido es importante tener en cuenta la trascendencia que en la valoración social se hace de la imputación de conductas delictivas, que dan lugar a los llamados juicios paralelos y que pueden o no terminar en pronunciamientos condenatorios, que sin ninguna duda inciden en la consideración que pueda tenerse de un determinado funcionario público y más si lo que se le imputan son hechos tan execrables como los que pudieran dar lugar a condena por delitos contra los derechos humanos.

Consiguientemente ha de rechazarse la vulneración de los arts. 1 y 7.5 de la Ley 15/99 , mencionados en el tercer motivo de recurso y también de su art. 6.2 , y de los arts. 232 y ss. de la LOPJ, que se citan en el cuarto motivo, pues ha de partirse por un lado del hecho probado de que los datos que obraban en el fichero de la actora no procedían todos ellos de fuentes accesibles al público, y porque además no se está negando su acceso a las actuaciones y resoluciones judiciales públicas, sino la posibilidad de crear ficheros y comunicación de datos con las características a las que venimos refiriéndonos.

– (…) Debe precisarse que las concretas conductas sancionadas, nada tienen que ver ni con la libertad de expresión, ni con el derecho a la información, en relación a la tortura y a la denuncia de tan execrable práctica. La probada publicación vía internet de lo que sin duda y como hemos dicho constituye un fichero (art. 3 de la LORTAD ) con los nombres y apellidos de funcionarios públicos denunciados por la comisión de delitos de maltrato o tortura no es una manifestación de los derechos a la libre expresión, y a la información que no puede atribuirse sin más la actora, con la mera remisión a sus fines sociales, sino una clara vulneración del derecho fundamental consagrado en el apartado 4 del art. 18 de la Constitución, al que tan extensamente nos hemos referido, infringiendo el art. 11 de la Ley 15/99 , cuyo artículo 3, en su apartado i ) define la cesión o comunicación de datos como «toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado».

3. En definitiva, que en el Estado de Derecho bien está el derecho a la información y la libertad de expresión, y juegan un gran papel las organizaciones no gubernamentales y Asociaciones, pero el derecho a la intimidad de una persona y su protección no puede quedar debilitado por la acción de aquéllas. Considera Sevach que bien está que los juicios paralelos, las crucifixiones mediáticas y la divulgación indiscriminada de datos tengan límites. Así se marca una orientación jurisprudencial para poner coto a las «listas negras» promovidas por Asociaciones, ya sean listados de facultativos condenados judicialmente por negligencia médica, de morosos con condena civil, o de conductores con sanción firme por conducción temeraria.

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