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El recurso de apelación: vuelta a tirar los dados

Suele considerarse el recurso de apelación como una segunda oportunidad, como en aquella serie televisiva sobre la prudencia de los conductores del inolvidable Pablo Costas.

Es verdad que en el escenario de un recurso de apelación no es simétrica la posición de apelante y apelado, pues el apelante ha de vencer una sentencia dictada por un juez, y tiene la carga de demostrar su error, mientras que el apelado puede limitarse a alinearse con lo dicho por la sentencia.

Además, estadísticamente (y es lógico, porque ya ha pasado el caso por el filtro de un juez) solamente se estiman total o parcialmente uno de cada cuatro recursos de apelación en lo contencioso-administrativo.

Por si fuera poco (y así lo admití en “Cómo piensa un juez. El reto de la sentencia justa”, Bosch, 2021”) existe cierto sesgo psicológico inconsciente en el juez en cuanto tiende a confirmar la sentencia ya resuelta pues late una presunción no jurídica de acierto en el compañero que desde su especialización e independencia ha alcanzado ya su conclusión.

Pese a la dificultad, no es imposible ganar un recurso de apelación, e incluso si alguien se molesta en examinar el índice de recursos de apelación estimados en aquellas plazas donde existen varios juzgados de lo contencioso-administrativo, probablemente le sorprendería constatar que hay juzgados con mayor falibilidad que otros.

Sin embargo, hoy sencillamente quería insistir en algo que se ha convertido en un mantra reiterado en las sentencias que resuelven recursos de apelación: “El apelante se limita a una escenificación repetitiva de lo dicho en la instancia, sin adentrarse a la crítica de la sentencia apelada”.

Se trata de una advertencia que hace peligrar la admisibilidad misma del recurso. Una cosa es que el recurso de apelación es una segunda instancia con plenitud de enjuiciamiento (forma y fondo) a diferencia de la cognición limitada del recurso de casación, y otra muy distinta que las partes que ven desestimada su posición (como demandante o demandado) deban limitarse a volver a llamar a la apelación repitiendo línea por línea lo dicho en la instancia.

No es eso. No es eso.

La apelación es una revisión de una sentencia en aquellos aspectos que resultan débiles y que debe identificar el apelante. La apelación, como segunda instancia, debe reexaminar la cuestión litigiosa, pero no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.

Así lo razonó la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación 1308/1998:

casacion al supremo«la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.»

Nótese que esta sentencia tiene el valor de proceder de la sala tercera del Tribunal Supremo, nada menos que en el año 2009 resolviendo un recurso frente a sentencia de la audiencia Territorial de 1988 (o sea, antes de suprimirse el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo por la entrada en vigor de la Ley Regulador de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1998). O sea, doctrina clara, didáctica y útil.

Por tanto, aviso para navegantes en las aguas revueltas del recurso de apelación. No se trata de repetir el trabajo de la instancia sino de “reconvertirlo”, de adaptarlo a focalizarse en los puntos débiles en que se pretende pedir la revisión de la sentencia.

Hay casos en que los procedimientos litigiosos están atrapados en el tiempo (como la marmota Punxsutawney Phil, que asoma invariablemente de su letargo el 2 de febrero, y el protagonista Bill Murray lo repite una y otra vez). Veamos la pesadilla.

La reclamación o solicitud en vía administrativa expone unos hechos y argumentos jurídicos. Cuando se desestima, el recurso de reposición o alzada, reitera con un “corta y pega” los mismos hechos y argumentos. Cuando se plantea la demanda en el procedimiento ordinario ante el Juzgado, se vuelve al “corte y confección”, y vuelve a volcarse íntegramente en el escrito de conclusiones. Para mas inri, el recurso de apelación vuelve a remendar su anterior escrito.

¿Inercia, pereza, ignorancia o economía procesal?

Es cierto que esos casos no son la regla general, pero ciertamente hacen un flaco favor al cliente, porque si los argumentos son los mismos, hay grandes posibilidades de que la respuesta jurídica sea la misma, salvo en las costas, que posiblemente se impongan con mayor intensidad cuando se aprecia que no hay esfuerzo creativo en el apelante sino esfuerzo copiativo.

NOTA SOCIAL.- Como se indicó en la nota de Proclamación de los galardonados con los Premios Blogs de Oro 2023 (5ª Edición), la ceremonia de entrega de premios tendrá lugar en el Paraninfo de la Universidad de Salamanca el día 22 de enero de 2024, a partir de las 11:00 horas, teniendo lugar una breve charla sobre “Los pleitos de Miguel de Unamuno” a cargo del catedrático de derecho procesal Fernando Gómez de Liaño, seguida de una conferencia de clausura sobre “El Estado de Derecho y su crisis” por parte de don César Tolosa Triviño, magistrado el Tribunal Constitucional. El acceso es libre, estando situado el Paraninfo en el Edificio Histórico de la Universidad de Salamanca.

Tras la clausura, tendrá lugar el tradicional ágape de miembros del Jurado de los premios con los galardonados, así como con quienes deseen asistir a este almuerzo fraternal en el restaurante Baco, en Salamanca (a las 14:30).

Dado que por razones de aforo del local, las plazas son limitadas al máximo de cincuenta personas, se podrán hacer reservas por los interesados, mediante riguroso orden de formalización ante el Escribano General, mediante un bizum por importe de 27 euros por persona al teléfono 690-293-729 de Félix Lasheras, escribano general de los Premios, indicando el nombre completo de cada persona y como concepto “Premios”. Tendrán preferencia los premiados y sus acompañantes, así como miembros del Jurado y autoridades académicas y/o ponentes. Bienvenidos… pero no se demoren… Gracias a todos por el interés demostrado.

17 comments on “El recurso de apelación: vuelta a tirar los dados

  1. Oportuna entrada. Feliz 2024.
    ¿Para cuando un «ranking» de jueces y magistrados cuyas resoluciones han sido «tumbadas» en una apelación?
    Y si la apelación revoca la resolución impugnada ¿quien se hace cargo de los retrasos y costes que suponen para las partes? ¿Debiera de haber un régimen sancionador en este asunto?
    Saludos.

    • DANIEL BELLIDO DIEGO-MADRAZO

      Por Dios…, no nos volvamos locos!!!
      Errare humanum est!
      O los magistrados están fuera de esta categoría?
      Las sanciones se corresponden con las infracciones: dictar sentencia, que finalmente sea desacertada, nunca puede ser infracción en su misma.
      La apelación es vista por una sección de un TSJ (tres ojos ven más que uno, o debieran).
      Todos hemos perdido apelaciones, pero también las hemos ganado.
      No hay materia en esto para correcciones disciplinarias a magistrados normales y trabajadores, porque vean revocadas en alzada algunas de sus sentencias.
      Saludos cordiales.

      • Cada uno acumula una experiencia que se pone de manifiesto aunque sea en segundo plano.
        Conozco un caso «sangrante». Su Señoría se empeñó en archivar y el denunciante en recurrir a la AP, que en cinco ocasiones revocó los caprichos de SS. Al final SS hubo de decretar la apertura de Juicio… por unos tipos penales que nada convenían al asunto y con el directísimo efecto de sacar del banquillo antes de tiempo a un alcalde corrupto que llevaba amañando los expedientes de licencias al menos durante 10 años. Este es el tema. Un evidente lawfare en tiempos en que el término sonaba muy lejano.

    • Contencioso

      No es tan sencillo. No sería la primera vez que una AP o TSJ tumba una y otra vez las Sentencias de un juzgado y después llega el TS y enmienda la plana a la AP/TSJ. Y luego el TC o el TJUE a su vez se la enmiendan al TS. O incluso el superior acaba por cambiar el criterio. El derecho es interpretable, en eso consiste nuestra profesión, y la opinión jurídica diferente es admisible dentro de un margen bastante amplio. La Constitución garantiza esa independencia de criterio, de modo que un juez puede insistir en el propio aunque no sea el acogido por la superioridad, salvo casos específicos como el sentado en casación. En todo caso, si nos pusiéramos a aplicar regímenes sancionadores como el propuesto, lo lógico y coherente sería hacerlo a todos los implicados y así me pregunto: ¿Estaría D. Fernando J de acuerdo en que se sancione además de al Juez también al abogado que pidió y obtuvo tal interpretación del derecho? ¿O la responsabilidad sólo es para algunos colectivos y los demás pueden proponer y obtener la mayor barbaridad que se les ocurra de forma impune, aunque su petición sea conditio sine quae non de la decisión judicial?

      • Pues… si el abogado ha sido incompetente y lesivo para los intereses de su patrocinado soy partidario de que se le sancione. Por supuesto.
        De hecho, en el contencioso sobre todo, muchas veces se plantea mal la demanda y de ahí al hoyo sólo hay que dejar pasar el tiempo. Aunque la causa sea justa, el afectado pierde y si es culpa de una mala gestión del abogado, debiera de responder.
        Saludos.

    • El ranking de resoluciones revocadas en apelación, diferenciadas por juzgados, me parece una muy buena idea (otra cosa es que se haga).

      Lo de sancionar o recortar la libertad e independencia judicial ya no me lo parece tanto.

      Aunque nos tengamos que fastidiar porque no nos convenzan las sentencias que una y otra vez nos ponga el mismo juzgador, que a veces, vaya tela.

      • Ocurren cosas muy llamativas.
        Si la sentencia la tiene que dictar un juez en relación a un propietario que ha demolido un BIC, caso de un obispo, resultando que la pareja del juez es a su vez empleada, jefe de estudios, de un colegio del obispado ¿hay apariencia de imparcialidad?

  2. Martin Bueno

    Exigir requisitos para el recurso de apelacion que no están puestos en la ley de procedimiento es no respetar los límites de la funcion judicial es decir, un abuso de poder. Los jueces estan para ejecutar la ley, no la pueden cambiar o modificar, el recurso de apelacion exige simplemente lo que dice la ley, «alegaciones» que sean racionales o congruentes, y el discurso racional tiene su propia regla, por lo que combatir una sentencia diciendo que no respeta tal o cual principio expuesto en la demanda o contestación. Solo si del recurso se deduce que no se argumenta o formula «alegacion» alguna lógica para combatir la sentencia sería entonces inadmisible. El 218.2 LEC que se aplica a todas las jurisdicciones establece el imperio del criterio racional como deber básico de la función judicial y su incumplimiento es dejar de atender una funcion básica. La abogacia española sucumbe por falta de sentido crítico. Todos vasallos, ningún señor de su propio criterio.

  3. Ángel Vasallo

    Nada menos que un 25%. La cifra estremece, no por lo alta, que igual debería ser más, ¡quién sabe!, sino por lo que significa para la 1ª instancia; no por demostrar falibilidad ¡quién está libre!, sino porque ésta es la madre de la ciencia y quizá no siempre se aprovecha de buen grado, incluso para atemperar algunos (los hay) egos (y egas, claro) en exceso inalcanzables (siéntense al lado del estrado en que se sienten, o nos sentemos). Hacerlo, como este blog ejemplariza con sus enseñanzas constantes, ayudaría a conseguir aún más Justicia, noble objetivo.

  4. Posiblemente si se reiteran las alegaciones expuestas previamente en el procedimiento sea porque la Sentencia recurrida las haya obviado y no haya resuelto respecto de las mismas. Personalmente yo reitero las alegaciones y luego ya hago una crítica específica sobre la Sentencia.

  5. Este asunto me motiva, si fuera poeta diría que me apasiona.
    Conozco el caso en el un alcalde ordenó inspeccionar una obra al parecer ilegal. Pero la orden iba a un contratista municipal para que inspeccionara. Sí, un contratista, nada de funcionario.
    El inspeccionado, lego en todo, pues abrió la puerta de la obra al falso inspector y de ahi se desencadenó un procedimiento con la imposición de 93.000 euros de multa. Convendremos la concurrencia de nulidad… menos para Su Señoría que ignoró las apelaciones aportadas sobre la Jurisprudencia del TS en relación al art. 18CE.
    Fijaos que concurría hasta usurpación de funciones públicas y prevaricación, presuntas por supuesto.
    En ese Ayuntamiento, además, todas las licencias las informaba preceptivamente ese contratista y la secretaria municipal jamás aportó informe jurídico.
    Saludos.

    • Andrés Roselló Andreu

      Distinguido D. Fernando J, y demás partícipes en este magnífico blog. Estoy trabajando en un proyecto para la divulgación de casos como los que Vd. cita, mediante la publicación de un libro, y a la vez hemos desarrollado el diseño de una web que iremos alimentando con el análisis de cuantas sentencias y hechos jurídicos tengan la suficiente relevancia para su publicación. Nuestro deseo es crear un canal de divulgación para dar voz a las quejas y al desencanto de quienes son víctimas de una deficiente aplicación de la justicia, y del abuso y la prepotencia con que las administraciones obligan a los ciudadanos a transitar por el tortuoso e incierto camino de la justicia. Si tienen interés en hacerme llegar sus casos para su divulgación, les dejo mi correo:
      andreurosello55@gmail.com
      Andrés Roselló. (jubilado de RTVE) Saludos.

  6. JUAN CARLOS

    Cuando, como yo, ejerces fundamentalmente en una plaza pequeña, y repites con el mismo Magistrado (cuyo nombre omito) no una sino cien veces, además tienes que ejercer una labor mas que creativa para desvirtuar la Sentencia sin salpicar a su susceptible autor; utilizar fórmulas que desbordan la cortesía hasta incurrir en el servilismo y reprimir la tentación de sugerir al juzgador que en vez de cortar y pegar casi toda la demanda sería conveniente que se tomara la molestia de leerla. A ver cuando califican el síndrome de Estocolmo como enfermedad profesional.
    Feliz año a todos

  7. Recientemente he interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia de instancia que validó la modificación de una situación administrativa de un empleado público en una Administración Pública a través de un procedimiento de rectificación de errores (ex. artículo 109.2 Ley 39/2015), nada más y nada menos, y para ello el/la juez/a a quo tuvo que acudir a la interpretación de normas legales (¡¡¡¡¡!!!!!), y teniendo en cuenta además, que la nueva resolución administrativa de la nueva situación administrativa supuso la anulación de la anterior. En fin, todo un despropósito de sentencia. Espero estar dentro de la estadística del 25%, pues estamos ante un caso claro y de manual.

    • Vaya, conozco a fondo algunos casos muy parecidos casi literalmente a éste que cuentas.

      Ante semejante desparpajo, el Letrado confía en el iura novit curia.

      Sin embargo el juzgador aplica el in dubio pro maiori (o sea, en caso de duda a favor del alcalde)

      Y eso que ni siquiera cabe la duda, con saber leer la ley queda claro, y además la jurisprudencia también es clara y abunante.

      Pero ya el juzgador se mete en faena voluntariamente para intentar remendar el estropicio del cacique local. Para que la estadística no cambie, más que nada.

  8. FELIPE

    Uno de los problemas que plantean los recursos de apelación interpuestos en cualquier jurisdicción, como, con la agudeza y precisión de un Antonio Lopez jurídico, acierta en ver, reconocer y retratar a través de su artículo (¡qué titulo más acertado!), es que «existe un cierto sesgo psicológico inconsciente en el juez en cuanto tiende a confirmar la sentencia ya resuelta pues late una presunción no jurídica de acierto en el compañero».
    Tirando de ese hilo suelto que muestra el mal acabado del vestido, la realidad dicta que en el ámbito provincial, el normalmente afectado por este tipo de recursos, el número de magistrados de cada jurisdicción es muy reducido, todos se conocen, conviven y/o rozan y, precisamente por ello, antes de corregirse o desmentirse por vía de una eventual revocación de las resoluciones apeladas, andan -si se me permite la expresión- ¡con el freno puesto!
    Entiendo por ello que, lege ferenda, una de las posibles formas de mejorar y garantizar la pureza y efectividad de un recurso tan capital, como el de apelación, y, por tanto, la calidad del sistema (y de la Justicia y tutela judicial efectiva que se imparte a través del mismo), sería que fueran magistrados de ámbito territorial distinto del de instancia los competentes para examinarlo y resolverlo.
    Y es que los magistrados de alzada , como personas que son, no son inmunes a los naturales vínculos, cercanía y afinidad con sus compañeros de instancia de igual ámbito territorial, lo que, aún de forma inconsciente e involuntaria, puede condicionar su actuación y la resolución del recurso.
    Es por ello que, aún cuando no pueda hablarse de falta de imparcialidad (la cual, por otra, se presume salvo prueba en contrario), tampoco pueda desconocerse que las apariencias revisten indudable importancia (la existencia de vínculos de carácter personal, funcional y orgánico entre los magistrados de instancia y alzada del mismo ámbito territorial) para poder excluir toda duda (teoría de las apariencias del TEDH), lo que lleva a poder plantear un posible cambio legislativo.

  9. Un artículo fantástico, que a mí me interesa mucho por pues me afecta de lleno, yo fui desheredado por el artículo 451-17 de cccat ( falta de relaciones con mi madre) las pruebas las tiene que demostrar el heredero, lo consulté con un abogado y lo llevo a juicio, jo presenté varias pruebas documentadas y mi hermana presentó tres testigos que dieron mentira ( no me habían visto nunca) yo sí que los conocía y muy bien, pero mi abogado dijo que había acordado con mi abogado que ni mi hermana ni yo teníamos que haber
    Total que no acepto mi demanda y me condenaron a costas
    Hemos recurrido y ya veremos, pero estoy dispuesto andar todos los pasos pues estoy seguro de que el artículo 451-17 cccat no se ajusta a el fallo judicial y tengo toda la razón, un problema es que esto va muy lento
    Y la cantidad que reclamo es ínfima poro yo lo que realmente quiero es que en la descripción me tratan de un mal hijo y siempre tuve buenas relaciones con mi madre incluso diarias demostrable con facturas telefónicas
    Muchas gracias

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