Procedimientos administrativos

Del regreso al futuro de los contratos administrativos anulados


La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado en su sentencia de 26 de Noviembre de 2008 el reparto de las licencias de Televisión Digital Terrestre efectuada en virtud de concurso público convocado por la Administración autonómica. La sentencia aprecia la insuficiencia o indebida motivación de la adjudicación de licencias y en consecuencia dispone la necesaria retroacción del procedimiento de contratación para que la Mesa vuelva a efectuar su propuesta debidamente motivada. En particular la sentencia dispone «la retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior a la elevación de la propuesta, para que por la Mesa de Contratación, y en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de esta sentencia, se acompañe a dicha propuesta la ponderación de los criterios recogidos en la cláusula decimotercera del pliego con arreglo a los cuales ha realizado la baremación y, a su vista, con libertad de criterio y en el plazo máximo de otro mes, el órgano de contratación adopte la decisión que estime procedente».
O sea, en román paladino, el Tribunal parece sustentar este veredicto: » no digo que seas un mentiroso, sencillamente que veo que tu historia es endeble así que cuéntame otra historia mejor hilada y mas verosímil y entonces diré que no mientes».

El problema para Sevach de este tipo de sentencias «con freno y marcha atrás», como muchas otras que en el mismo sentido se dictan anulando contratos por defectos formales (motivación, trámites omitidos, Mesas de Contratación irregularmente constituidas, etc) es que constituyen victorias pírricas para el recurrente que ha invertido tiempo y dinero en abogados. Y es que el fallo se limita a declarar la nulidad de las adjudicaciones irregulares, y a disponer la retroacción del procedimiento con el fin de que por la Administración se motive la adjudicación con arreglo a los criterios objetivos fijados en los pliegos, o para subsanar el trámite viciado.

En esas condiciones, la ejecución de la sentencia plantea problemas.

1. En el plano material, es difícil dar marcha atrás a una adjudicación de licencias de Televisión Digital Terrestre que ha estado aplicándose con emisiones y tráfico comercial durante casi tres años, con miles de contratos mercantiles de programación, publicidad o labores vinculados a la efectividad de la concesión. Si imposible es borrar el pasado, la reescritura de la historia del contrato a golpe judicial es complejísima y fuente de interminables incidentes de inejecución de sentencia.

2. En el plano formal, el fallo judicial se satisface con la ficción de la marcha atrás de las actuaciones con el fin de brindar a la Administración una «segunda oportunidad» (como aquél legendario programa televisivo de Paco Costas que recreaba la segunda oportunidad del conductor accidentado para no volver a incurrir en la mortal infracción de tráfico). El problema radica en que la segunda oportunidad puede ser aprovechada por la Administración, bien para rectificar justamente el error, o bien para «sostenella y no enmedalla» incorporando una motivación formal que permita llegar al mismo resultado inicial, esto es, amparando al adjudicatario que se ha visto judicialmente privado de su adjudicación, para que pueda recuperar nuevamente su status.
Y esta tendencia de la Administración a volver a subsanar el defecto de motivación orientándolo a consolidar la propuesta anulada, se explica (pero no se justifica) en que, si la adjudicación definitiva se resuelve a favor del inicialmente excluido, entonces la Administración tendrá que indemnizarle por los daños y perjuicios (correspondientes a los años que no disfrutó de su contrato vigente). En cambio, si la adjudicación se vuelve a efectuar a favor del inicialmente propuesto, el que obtuvo la sentencia que anuló el concurso por falta de motivación, se quedará con un palmo de narices y sin derecho a indemnización pues al fin y al cabo, sólo tuvo una expectativa pero jamás se consolidó su derecho como contratista público.

3. Es verdad que el problema de ejecución de estas sentencias no es patrimonio del ámbito contractual, ya que también se plantea en los casos de anulación de una oposición para seleccionar funcionarios por motivos similares (falta motivación, defectuosa constitución o actuación del Tribunal calificador,etc), en que los Tribunales de Justicia se limitan a disponer la marcha atrás para que el Tribunal calificador vuelva a fijar los aprobados pero eso sí, dando marcha atrás en el procedimiento e incorporando en su caso, una valoración de méritos y/o pruebas ajustada a las bases de la convocatoria.

4. Para resolver estas situaciones o «callejones sin salida» que dejan perplejo al recurrente inicialmente victorioso en sede judicial, son necesarias firmes modificaciones legales de la Ley de Contratos Públicos o la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo para evitar la impunidad.
Mientras tanto, sería deseable para evitar las prácticas de diseñar un pliego a la carta, o de adjudicar un contrato indebidamente escudándose en el velo de un órgano colegiado, o de intentar sortear la sentencia judicial volviendo a las andadas, el acudir – en los casos de contratos anulados por vicios o defectos de motivación o anomalías procedimentales ( con personas físicas «culpables» desde su cargo público)- al instituto de la responsabilidad a los implicados, pero no responsabilidad disciplinaria (que es sabido pertenece al mundo platónico «de las ideas»), sino responsabilidad patrimonial, al amparo del art.145.3 de la Ley 30/92 (culpa o negligencia graves) por los perjuicios ocasionados a la Administración contratante. Dicha responsabilidad es de imperativa exigencia por la Administración pero eso sí, cuando se aprecia culpa grave o dolo del funcionario. Sin embargo, es un precepto que la Administración rara vez utiliza ( parece que en vez de «el que la hace la paga», prefiere «el que la hace, consigue que la paguemos todos»).

5. En esta línea, no se resiste Sevach a transcribir una sentencia pintoresca de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo que zanja el insólito caso de exigencia de responsabilidad económica por un Ayuntamiento a un concejal por haber contratado sin crédito un suministro de mobiliario. Creo que la sentencia es sumamente didáctica. Ahí va la literalidad de los fundamentos de derecho de la sentencia 85/07, de 14 de Marzo (P.A.370/06) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 de Oviedo-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Es objeto de impugnación la Resolución de 10 de Mayo de 2006 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera por la que se declara la responsabilidad patrimonial de D. P.M. por los daños y perjuicios derivados de la contratación, sin procedimiento, en la tramitación del expediente para contratación del suministro de mobiliario para la Casa de Encuentros, todo ello en cuantía de 3.688,59 euros.

    La demanda combate el acto impugnado aduciendo sustancialmente que la adquisición de los muebles por cuenta del Ayuntamiento tuvo lugar en su condición de Concejal y amparado en la previsión de crédito presupuestario suficiente para tal gasto, incluido en la previsión municipal de inversiones, y además señala que se aplicó el procedimiento negociado sin publicidad, correspondiendo a los técnicos municipales las labores de tramitación y control, existiendo un expediente administrativo de contratación bajo el num. 2/93. Se insistió en que el contrato es de compra y no suministro. Además señaló que tal contratación fue debida a la urgencia del suministro, máxime cuando la empresa suministradora estaba dentro de las que figuran acreditadas ante la Consejería de Hacienda del Principado como capaz de proporcionar equipamiento idóneo a la Administración. Se apuntó a la desviación de poder por ser víctima de una persecución política.

    Por la Administración se sostuvo el acto impugnado señalando que la actuación del recurrente, se correspondió con una actuación que se extralimitó de sus funciones como Concejal, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para el suministro de mobiliario, al margen de Mesa de Contratación y de Comisiones municipales, sin participación del Interventor y sin constar la recepción formal de tal mobiliario. De ahí, que obligado el Ayuntamiento para evitar el enriquecimiento injusto a resarcir a la empresa suministradora, M.U. S.L., debe indemnizar el recurrente al Ayuntamiento en la cantidad de 3.688,59 euros que corresponde a los daños y perjuicios, en concepto de costes de financiación que supuso la consignación de la partida a la que se imputó el reconocimiento extrajudicial del crédito.

    SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se presenta clara a la vista de lo actuado en el expediente y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    A) El Sr. P.M. , siendo Concejal del Ayuntamiento de Corvera, por propia iniciativa adoptó en el año 2002 la decisión de encargar personal y directamente el suministro de mobiliario a la empresa M.U. S.L. con destino a la Casa de Encuentros. Dicha decisión se efectuó al margen de la competencia y procedimiento legalmente establecido, ya que ni intervino la Comisión informativa municipal, ni adoptó la Alcaldía el compromiso de gasto, ni recabó la tramitación contable, ni contó con los informes técnicos preceptivos, ni se acreditó la urgencia, ni se justificó en expediente previo alguno la exoneración de tales trámites ( folios 1 y 118 expte., correspondientes a informes de Secretaría General e Intervención, respectivamente) por todo lo cual hay mérito suficiente para constatar una actuación no sólo ilegal sino gravemente negligente. Ciertamente, no es objeto de este litigio analizar la legalidad intrínseca de la contratación, sino valorar si el proceder del Concejal ocasionó un daño ilegítimo, y bajo esta perspectiva, afirmamos que no puede el recurrente escudarse en la existencia de una dotación presupuestaria previa, ya que la misma es una previsión de futuro que no exonera de los cauces legalmente establecidos para su consunción. Tampoco puede exculparse imputando a los técnicos municipales la responsabilidad de la tramitación cuando toma la decisión, puesto que dentro de la condición y responsabilidad de Concejal, entra el deber moral, profesional y representativo de conocer mínimamente el funcionamiento y exigencias de legalidad municipal, y particularmente de los requisitos de contratación cuando, como en el caso de autos, se trata de un contrato de cuantía inicial de 34.367 euros.

    B) Ahora bien, no puede desconocerse que tal actuación del recurrente se adopta: a) Invocando la condición de Concejal (esto es, no actuando subrepticiamente a título personal); b) Actuando por cuenta y en interés municipal ( esto es, no actuando para fines ajenos al interés público); c) Contando con la previsión presupuestaria municipal (esto es, con crédito suficiente, aunque es sabido que el crédito presupuestario es una previsión y no una partida que necesariamente haya de agotarse a capricho del concejal de turno); d) Que se había iniciado expediente de contratación bajo el num.2/93 (folios 115 y 141 expte.); e) Que el suministro del mobiliario fue efectivo y el mismo pasó a engrosar el patrimonio municipal ( esto es, la propia Administración, al abonarlo finalmente, reconoce tácitamente su recepción); f) Que igualmente, el mobiliario suministrado reunía las condiciones objetivas de idoneidad ( esto es, no se trata de material inviable o defectuoso para la finalidad pretendida).

    C) Por otra parte, tampoco puede desconocerse un margen de responsabilidad municipal en la situación planteada, bien por no contar con los controles reglamentarios o procedimentales, o instrumentos técnicos o jurídicos, que asegurasen la regularidad del procedimiento de suministro y evitasen que tales extralimitaciones de los concejales prosperasen ( soluciones que, indudablemente, son posibles en un Ayuntamiento de las dimensiones de que se trata), o para detectar con prontitud las disfunciones ( ya que del expediente se desprende tempranamente el conocimiento informal por el Ayuntamiento- pero noticia al fin y al cabo- de la situación planteada), o bien por haber recibido el mobiliario en las dependencias municipales sin queja ni devolución automática ( ya que si bien es cierto que no tuvo lugar su recepción formal y consiguiente inventario previa contabilización del gasto, no es menos cierto que la notoriedad del suministro de tales muebles para la Casa de Encuentros y su recepción por personal y en dependencias municipales, se alza en acto o hecho concluyente de reconocimiento tácito de la efectividad del suministro). A ello se suma, que no toda decisión ilegal, ya sea adoptada por un Concejal, Alcalde o Pleno ha de desencadenar la automática responsabilidad patrimonial de los implicados, siendo ciertamente inéditos los expedientes de responsabilidad individualizados por tal causa en el mundo administrativo, a pesar del inexcusable mandato legal de persecución del resarcimiento efectivo; de ahí, que hacer descargar todo el peso de la responsabilidad en un acto singular del Concejal implicado, cuyas vicisitudes políticas posiblemente no son ajenas al extremo rigor aplicado por la Corporación, nos lleva a relativizar a la baja la responsabilidad del mismo. Ello sin olvidar que los daños cuya indemnización se reclama (o costes de financiación de la partida para atender el suministro) son imputables en buena medida a la morosidad o falta de reacción automática y efectiva del propio Ayuntamiento al detectar el desafuero del que fuere su Concejal (ya que la solicitud inicial de abono por Comercial Urones fue efectuada en el año 2003 y no se saldó hasta Junio de 2005).

    Por todo ello, y entendiendo que concurren los presupuestos de responsabilidad del resultado dañoso, tanto en el recurrente como en el propio Ayuntamiento, hemos de considerar que la responsabilidad es compartida o concurrente, y de forma equitativa, si bien aminorada la responsabilidad del recurrente teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad por las circunstancias atenuatorias antedichas, reconocer la obligación indemnizatoria a cargo del Sr. P.M. en el monto máximo de 600 euros, cantidad que deberá resarcir al Ayuntamiento.

    TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, no se aprecian motivos para su imposición.

    Vistos los preceptos de general aplicación,

    FALLO

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Pedro Miguel FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 10 DE MAYO DE 2006 DE LA ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE CORVERA (BOPA 14/6/06) POR LA QUE SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AQUÉL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA CONTRATACIÓN, SIN PROCEDIMIENTO, EN LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE PARA CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO DE MOBILIARIO PARA LA CASA DE ENCUENTROS, TODO ELLO EN CUANTÍA DE 3.688,59 EUROS.

    DECLARAR LA DISCONFORMIDAD PARCIAL A DERECHO DE LAS ACTUACIONES IMPUGNADAS CON LA CONSIGUIENTE MINORACIÓN DE LA CANTIDAD EXIGIDA, QUE SE LIMITA A 600 EUROS, MONTANTE DE INDEMNIZACIÓN QUE DEBERÁ INGRESAR EL RECURRENTE A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

    SIN COSTAS.

0 comments on “Del regreso al futuro de los contratos administrativos anulados

  1. Aquí se entrecruzan los siguientes extremos:

    a) Una Administración Pública politizada. Igual es porque la noticia la da El País, pero no es casualidad lo que en ella se apunta. Eso de que «la Administración persigue el interés general» debería rectificarse en la próxima revisión constitucional, y pasar a la siguiente redacción «La Administración persigue el interés general, siempre y cuando no valla en contra de los intereses particulares de los amigos de los políticos gobernantes de turno».

    b) Unos funcionarios que se colocan a dedo para hacer de testaferros de estas conductas. Por lo tanto, el Artículo 55.1 de la Ley 7/2007, debería pasar a tener la siguiente redacción «Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y afinidad a determinado partido político, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. Los cargos de confianza no se sujetan, para nada, a este u otros artículos.»

    c) Una administración de justicia lentíiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiisima. Tan lenta que, en un supuesto como este, tarda 3 años en resolver… y que se apañen ellos. Y, por supuesto, yo sólo reviso el acto, y que disponga otro de las cuestiones colaterales que de esa revisión se deriven.

    Vamos, que yo no soy juez (como el compañero contencioso), pero lo que sí que no hay que hacer es permitir las ilegalidades por estas demoras, ya que entonces los muchos políticos que enturbian las distintas Administraciones se escudarían repetidamente en la impunidad.

  2. sevach

    Peterlove: Pones el dedo en la llaga en un aspecto crucial, que es la lentitud de reacción del aparato judicial. Y es que la clave para evitar estas sentencias con efectos hacia el pasado estriba en conseguir que los tribunales contencioso-administrativos hagan un uso mas frecuente y habitual de la potestad de suspender cautelarmente los actos de adjudicación cuando se vislumbra el «fumus» o aroma de ilegalidad. Sin embargo, parece que ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa de 1998 ni el Tribunal Supremo han apostado por esta medida como regla, manteniéndola como excepción.

  3. No tiene sentido a estas alturas anular una parte del procedimiento y continuarlo como si nada hubiese ocurrido…Esto podría ser viable si la revisión judicial fuese inmediata y permitirse la impartición de justicia.

    Es algo así como las anulaciones matrimoniales que no anulan ni a los hijos, ni las fotos del día de la boda ni tampoco las del viaje de luna de miel.

    Con estos hechos consumados (años de emisión, contratos en ejecución, etc) entiendo que sólo debería resolverse -en su caso- de plano la adjudicación, fijar responsabilidades e indemnizaciones.

    El resto -a estas horas- no tiene ningún sentido.

    A la Justicia habría que decirle lo que le decía hace unos años un concejal comunista (muy aficionado a los toros) al párroco del pueblo cuando el cura llegaba tarde a los funerales y hacía esperar a los deudos: «Maestro, la afición es poca, pero con estas artes se va a quedar usted solo».

  4. Mutatis Mutandis

    Como bien dices, Sevach, estas sentencias pírricas e históricas en materia de contratación de administrativa están, desgraciadamente, a la orden del día.

    Yo he tenido varios pronunciamientos de este estilo en pleitos que han durado seis años en única instancia, recaidos cuando el contrato en cuestión había sido totalmente ejecutado ya años antes (ya que el Tribunal se negó a suspender la adjudicación «por ser contraria al interés público»).

    Resultado: Siete años después de la adjudicación del contrato, nos encotramos enfangados en incidentes de ejecución de Sentencia, puesto que la Administración y la ex-adjudicataria están recurriendo a todas las argucias conocidas para no dictar un nuevo acuerdo de adjudicación, sin visos de resolución en un futuro próximo, dada la velocidad geológica con la que se mueve este Tribunal , y con un cliente que se sube por las paredes, y al que no le entra en la cabeza que años después de haberse ejecutado el contrato, se ordene nuevamente su adjudicación.

    En fin, como ya se ha señalado en otros comentarios, la solución pasa por que las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo sean aplicadas con carácter general, y no únicamente en materia de restablecimiento de la legalidad urbanística.

  5. Contencioso

    Llevas parte de razón en lo de las medidas cautelares, pero a la postre esas medidas no son mas que darle la vuelta a la situación de quien se perjudica con la espera. A veces se acierta al perjudicar al que luego pederá el juicio, a veces no. Y en esencia, se está anticipando en exceso el resultado de un juicio sin el mismo estudio que corresponde al fondo del asunto. La única solución lógica por tanto es que se mejore la jurisdicción contencioso administrativa dotándola de mas medios por quien tiene que mejorarla, que es el poder político. Porque yo he estado destinado en un Juzgado de lo contencioso en el que, con una carga razonable de trabajo (450 asuntos al año), los juicios ordinarios tenían sentencia en seis meses y los abreviados en dos. Y te aseguro que pocas medidas cautelares se pedían.

    El problema e incidentes que Mutatis Mutandis indica, se hubiera producido igual pero a la inversa si le hubieran concedido las medidas cautelares y luego hubiera perdido. Con eso no se gana nada desde una perspectiva objetiva (Su punto de vista como abogado o como parte es diferente, por supuesto), porque a la postre estamos en lo mismo: Alguien pagará los platos rotos del enorme retraso que se acumula por exceso de asuntos.

    Quizas el sistema mas eficaz para procurar una tutela efectiva en la jurisdicción contenciosa fuera establecer por sistema la procedencia de la suspensión del acto a petición del particular. Ya se espabilaría la administración a crear mas Juzgados de lo contencioso, ya….pero pretender que el poder político haga algo así es una quimera. Sería dispararse en el pie. Y mientras la ley esté como ahora….pues poco puede hacerse.

    Saludos

  6. Contencioso

    Por cierto Sevach,

    en algun caso similar al que has expuesto en esa Sentencia de tu amigo Jose Ramón, yo he considerado que una contratación tan burda no es susceptible de generar buena fe y confianza legitima en el que contrata con el Ayuntamiento en tan absurdas e ilegales condiciones, sino que incluso estamos ante una deliberada y consciente elusión de los principios generales de contratación administrativa en perjuicio de posibles terceros ocncurrentes en mejores condiciones, con lo que aplicando simplemente el Codigo Civil para solventar las relaciones entre la administración perjudicada por el administrador «abusivo» y el contratista que se aprovecha, (Arts. 1305 y 1306 CC) y que demandaba en juicio el pago del importe del contrato, he declarado que no hay acción y queda incluso excluído el enriquecimiento injusto al quedar la acción vetada «ex lege» como sanción civil de pérdida de lo entregado por el abuso cometido.

    Saludos

  7. sevach

    De acuerdo Contencioso, con que frecuentemente esos contratos irregulares son celebrados por un avispado contratista y un concejal no menos pillastre – entre pillos anda el juego-, y por eso sería lógico que si los vicios del contrato fueran burdos y ostensibles (no es lo mismo, encargar el concejal unas agendas, que la construcción de un polideportivo) no prosperarían las acciones de enriquecimiento injusto. Por eso, seguramente te habrás fijado en que la sentencia transcrita no resuelve la acción de enriquecimiento injusto contra el Ayuntamiento (éste ya había procedido a su abono) sino exclusivamente la acción de repetición del Ayuntamiento frente al concejal. Gracias, chicos por vuestros comentarios, pues merecen ser incorporados al post.

  8. Contencioso

    Si, ya lo había notado y es ciertamente llamativo que un Ayuntamiento ejercite esa posibilidad (Ojalá se hiciera mas a menudo). Simplemente quería al hilo del tema apuntar esa posibilidad alternativa que no he visto utilizar por lo general, pero que me parece razonable, cuando el litigio es entre el avispado contratista y el Ayuntamiento defraudado (Generalmente este es previo a la repétición frente al concejal, ya que se repite lo que se ha tenido que pagar en virtud del primer juicio).

    Saludos

  9. En este caso nos encontramos con el espinoso asunto de las licencias, en este caso, de televisión digital terrestre. Es claro que el sistema actual está viciado por su politización, y habría que cambiarlo. No puede ser que según el color del gobierno de turno sean más beneficiados unos grupos u otros. Sustitur el concurso por la subasta quizás no sería conveniente porque permitiría que grandes grupos se hicieran con todas las licencias, directamente o a través de intermediarios. Lo que sí sería muy saludable es que la renovación de las licencias sea automática salvo supuestos muy excpecionales, y por supuesto, tasados. Y por supuesto, espero que no se extienda a otras regiones el modelo del famoso CAC catalán, organismo supuestamente independiente, pero actúa tan politizadamente como si la resolución del concurso fuera redactada de su puño y letra por el consejero de turno.

  10. joseantoniodiaz

    Ciertamente, la sentencia que comentas es algo más que pintoresca.
    En primer lugar el Juez reconoce en el Fundamento de Derecho segundo lo siguiente: «por todo lo cual hay mérito suficiente para constatar una actuación no sólo ilegal sino gravemente negligente». Acto seguido dice que no es objeto de este procedimiento analizar la legalidad de la contratación, sino el proceder del concejal. Como si el proceder del concejal no hubiera sido el causante de la contratación ilegal.
    Si bien es cierto que el concejal ha sido el causante de la contratación ilegal, el artículo 145.2 de la Ley 30/92 exige para declarar la responsabilidad de autoridades y personal a su cargo que la Administración hubiere indemnizado a los lesionados, cuestión que no se acredita, ya que la demora de dos años desde la reclamación del pago hasta que se produce el abono no pueden ser atribuidos al actuar del concejal.
    Además resulta curioso que el Juez pase por encima de una cuestión capital en el asunto, cual es que la factura es abonada al suministrador. Pero si la factura es abonada sin subsanar los trámites formales del expediente de contratación ha debido existir reparo del Interventor (art. 216.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales) y si ha existido reparo, se habrá adoptado una resolución contraria al mismo, por lo que la responsabilidad se traslada al ordenador de pagos. Finalmente, resulta rocambolesco que el Ayuntamiento repita contra el concejal por el importe de los intereses de demora abonados, actuar negligente del Ayuntamiento que en ningún caso puede ser atribuido al concejal.
    La solución a mi juicio, debería haber sido la siguiente:
    – Advertida la ilegalidad de la contratación el Ayuntamiento debió comunicarlo al suministrador e iniciar el procedimiento de contratación adecuado.
    – Recibida la comunicación del Ayuntamiento el suministrador tendría dos opciones: dejar los muebles en depósito hasta que se solventase el procedimiento de contratación o retirarlos.
    – Si el suministrador no resultase finalmente adjudicatario del contrato podría exigir la responsabilidad del concejal por la vía del artículo 1902 del Código Civil por los daños y perjuicios causados en el suministro y retirada del mobiliario.

  11. Sevach

    Pues, José Antonio, entiendo tu planteamiento, pero el asunto resuelto en sentencia es bastante mas sencillo y lógico si tenemos en cuenta:

    1º Que el juez de lo contencioso no puede ni debe indagar sobre legalidades o ilegalidades encadenadas, sino moverse dentro del objeto litigioso o pretensión concreta, o sea, exclusivamente si hay justificación para que el Ayuntamiento le exija el resarcimiento a un concejal concreto.

    2º Que existiese o no responsabilidad del interventor o del ordenador de pagos (cuestiones que no se plantean y por ello no se abordan), eso no mengua ni exonera a quien ordenó y asumió la responsabilidad e impulso de la contratación y pago, el concejal de marras.

    3º Que cuando el Ayuntamiento paga finalmente (porque el suministrador se persona una y otra vez con su factura en la corporación), el interventor actúa correctamente, pues se enfrenta a un hecho consumado, una contratación irregular pero con beneficio e interés del Ayuntamiento, y el interventor informó favorablemente el pago en sintonía con la doctrina jurisprudencial de la prohibición del enriquecimiento injusto. Por eso se paga.

    4º Y cuarto, lo que no dice la sentencia pero es fácil intuir es que el concejal en cuestión con la presumible anuencia de su corporación compromete el gasto y efectúa el encargo, confiando con que se regularice el pago y el contrato posteriormente (cosa difícil, pero cauces hay), pero con lo que no contaba era con que un pacto político postelectoral derribaría a su equipo político, y el nuevo gobierno no asumió tal compromiso. Así, el Ayuntamiento se limitó a pagar porque el interventor justifico el pago en base al enriquecimiento injusto.

  12. Gabriel

    Interesantísimo Post. Ahí va mi explicación (y, en cierta medida, justificación) de por qué la Administración no ha ejercido prácticamente nunca la acción de regreso (salvo casos, como parece que es éste) de vendetta política.

    http://www.indret.com/pdf/545_es.pdf

    Saludos

Responder a JotaFCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo