Procedimientos administrativos

De cómo el Derecho Administrativo controla a las Federaciones Deportivas mientras el Derecho Laboral tutela a los deportistas

japones

En tiempo estival aumenta el interés por las noticias deportivas, siendo buen momento para reflexionar en la tumbona playera sobre el triple fenómeno del fútbol español al hilo de los correlativos acontecimientos recientes.

En primer lugar, la contratación multimillonaria de futbolistas como Cristiano Ronaldo o Kaká por sociedades anónimas deportivas cuya viabilidad financiera es un acto de fe mas propio de apuesta de Casino de Las Vegas que de una sociedad mercantil anónima merecedora de tal nombre.
En segundo lugar, la prensa se hace eco de Ayuntamientos que dedican subvenciones y aplican todo tipo de subterfugios jurídicos para sostener el equipo local ( y ello al margen del color político municipal, como prueba que la operación de salvamento diseñada por el Ayuntamiento de Gijón, fue plagiada por el Ayuntamiento de Oviedo, y provocando una práctica contagiosa a otros Ayuntamientos que encubren subvenciones a sociedades deportivas bajo el manto de una operación de compra municipal de su “marca deportiva”- nombre y escudo- con valoración “inflada” a que al igual que la adquisición de una mula coja no resistiría auditoría seria).
En tercer lugar, la recientísima autorización de emisión por televisión digital mediante pago a golpe de Decreto-Ley y que ha hecho aflorar la disputa entre los buitres mediáticos del jugoso mercado de los partidos de fútbol mediante precio.
En suma, parodiando al insigne Quevedo: “ Poderoso caballero es el mundo futbolero”.

1. Pues bien, al hilo de los magníficos post de Antonio Arias sobre el control económico de las Federaciones Deportivas, de los Clubs de futbol y de las Asociaciones deportivas, resulta oportuno aclarar la naturaleza de las Federaciones Deportivas, ya que los manuales clásicos de Derecho Administrativo se ocupan de clasificar las Administraciones Públicas en territoriales (estatal, autonómica, local) institucionales ( Organismos Autónomos, Entes Públicos Empresariales, Agencias, etc) e independientes ( Universidades Públicas, Consejo de Seguridad Nuclear, Comisión de Telecomunicaciones, Comisión Nacional de Energía, Agencia Protección de Datos, etc). Sin embargo, existen una serie de organizaciones a las que el traje de Administración Pública les queda grande y el traje privado o mercantil les queda pequeño; es el caso de la ONCE o las Juntas de Compensación Urbanísticas. Y queda el caso de las Federaciones Deportivas, que guardan parentesco con los Colegios Profesionales o Cámaras corporativas (no son Administraciones Públicas pero ejercen ciertas funciones públicas).

Pues bien, todos los ciudadanos (bien personalmente o bien por algún familiar de primer grado), han estado federados, pagado cuotas, participado en competiciones, y sin embargo, el mundo de las Federaciones es un mundo jurídicamente escurridizo, donde parece que todo lo importante gira en torno a tres concretos fenómenos. En primer lugar, las elecciones a Presidente de la Federación, caracterizadas en algunos ámbitos deportivos por la máxima agresividad y maquinaciones. En segundo lugar, la cosecha de subvenciones por tales Federaciones y su cuestionable aplicación a los fines institucionales. Y en tercer lugar, las sanciones disciplinarias que se imponen a los afiliados.

2. En este punto, Sevach no se resiste a retroceder en el tiempo unos treinta años, y recordar como anécdota sus tiempos de gimnasta acrobático, incluso compitiendo en campeonatos autonómicos y nacionales (por cierto, en este último comprendió aquello de “lo importante no es ganar sino participar”), y especialmente recuerda la opacidad de la Federación de Gimnasia en Asturias. Un grupo de manipuladores se dedicaba a provocar la elección del presidente al estilo de los “subasteros” en la adjudicación de bienes embargados. El equipo de Sevach, estuvo durante varios años practicando en el Palacio de Deportes de Asturias (gestionado por la Fundación Municipal) con pocas colchonetas y además rotas; realizando pinos en barras paralelas con una de las “paralelas” quebrada en condiciones que hoy día serían fuente de responsabilidad administrativa; la barra fija era un ejemplo de oxidación e inestabilidad; el primer Cristo invertido realizado en las anillas provocó que el gimnasta con sus pies derrumbase un enorme foco con el estrépito y riesgo consiguiente; el potro de arcos era prestado por un gimnasta veterano, y el potro de saltos era un caballo viejo parcheado y cojitranco; y eso, sin hablar del ambiente climatizado del gimnasio gracias a los cristales rotos y fisuras en el hormigón de las paredes del Palacio de Deportes de Oviedo.

Aquí ningún reproche puede hacerse al Ayuntamiento y a la Fundación Deportiva Municipal, ya que eran tiempos de penuria y bastante fortuna era disponer de un espacio gratuito, limpio y con duchas frías. En cambio, donde todo reproche se queda corto es al juzgar la escandalosa gestión de la Federación Deportiva de Gimnasia. El Presidente, que llamaremos Sonrisitas, era aficionado a la cama elástica (gimnasia de trampolín) y como consecuencia todos los fondos y actividades fueron orientados a dicha disciplina deportiva; el Presidente tenía su sede en Langreo y curiosamente durante su mandato obtuvo un desarrollo la cama elástica o gimnasia de trampolín espectacular en dicha localidad; el Presidente asumió la realización de exámenes para obtener la condición de entrenadores y curiosamente sus tres alumnos de Langreo obtuvieron el título en el caso más escandaloso de fraudes en exámenes que ha vivido Sevach, con absoluta postergación de los alumnos de otros entrenadores y disciplinas; el Presidente durante su mandato no destinó ni una peseta de entonces a solucionar los problemas del único equipo de Oviedo, con pedigree de medallas, fichas federativas y disciplina en el esfuerzo; en cambio, resultó mas práctico, al mejor estilo de las familias sicilianas, la coalición de este Presidente de la Federación “de Langreo” con el equipo de Gijón, vertebrado en torno a un club privado, todo ello bajo la bendición de un capo di tutti cappi del deporte asturiano (el cual por cierto, medró en la política deportiva y ha pasado por el Consejo Superior de Deportes como viejo dinosaurio retribuido por escucharse a sí mismo).
Y dado que, de aquellos polvos vienen estos lodos, basta examinar la página web de la Federación asturiana de gimnasia para constatar estupefacto que no hay un solo gimnasta artístico entrenando en Oviedo, o mas bien, ninguno fuera de Langreo y Gijón, y así desde hace esos treinta años (¿curioso,no?).

3. Lo dicho es para ofrecer un ejemplo real vivido por Sevach, expresivo del abandono en que se ven sumidos numerosos deportistas de buena fe si caen en manos de desaprensivos al frente de las Federaciones Deportivas. Es cierto que desde entonces se ha ganado notablemente en transparencia y control, pero los huecos legales siguen existiendo. Por eso conviene traer a colación una reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de Febrero de 2009 (rec.6/2007) que deja claro que las Federaciones Deportivas no son Administraciones Públicas, pero sí están sujetas a principios y reglas administrativos en cuanto ejercen funciones públicas, con lo que ello comporta en cuanto a garantías y controles.

El caso resuelto en términos simples consistía en que la Real Federación Española de Fútbol impugnaba la Orden ministerial que regulaba los procesos electorales en las Federaciones deportivas. Los argumentos de la recurrente consistían sustancialmente en que siendo las Federaciones una variante de asociaciones, ello excluiría las injerencias públicas para determinar reglamentariamente los procedimientos de elección de sus órganos de gobierno y representación. En suma, que, para la Federación Española de Fútbol, el Ministerio afectaba a la potestad de autoorganización de las Federaciones Deportivas que son asociaciones privadas. La Audiencia Nacional en su contundente sentencia recuerda que según la Ley del Deporte ( Ley 10/1990) las Federaciones Deportivas españolas están configuradas como “entidades privadas” con personalidad jurídica propia” y que ejercen por delegación “funciones públicas de carácter administrativo” (afiliados, organización de competiciones oficiales, disciplina, etc), con lo que actúan como agentes colaboradores de la Administración pública, circunstancia que explica y legitima la regulación estatal del procedimiento de elección así como la reglamentación de cuestiones conexas. En definitiva, que las Federaciones Deportivas no son un botín de los clubs o asociaciones deportivas sino entidades con un núcleo funcional de interés público que justifica en ese concreto perímetro la aplicación del Derecho Administrativo y con ello, el control por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León de 24 de Marzo de 2009 (rec.2188/2004) confirma las sanciones impuestas por el Comité de Disciplina Deportiva a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Castellano Leonesa de Taekwondo, que fueron destituidos de sus cargos e inhabilitados por dos años para cargos en entidades deportivas, por haberse probado la indebida e injustificada aplicación de las subvenciones recibidas de la Comunidad Autónoma.

4. En todo caso, como singularidad de este ámbito, señalaremos que el art.73 de la Ley del Deporte extiende la disciplina deportiva “a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas”.

O sea, que las instrucciones y reglas de juego fijadas por las Federaciones o Clubs deportivos, vinculan y pueden justificar la imposición de sanciones por su incumplimiento, lo que según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de Julio de 2009 (rec. 451/2008) no vulnera la reserva de ley en materia sancionadora, “considerando el ámbito disciplinario donde la reserva de ley no es exigible con la misma rotundidad que en otros sectores punitivos del Estado. Así se ha considerado por el Tribunal Constitucional, Auto del Pleno 59/2004, 24-2 , cuando media una relación se sujeción especial. En estos casos, la remisión normativa del precepto legal habilitante a una disposición general de rango infralegal, como es la constituida por los estatutos propios […] no es, en principio, contraria al principio de reserva de ley reconocido en el art. 25.1 CE “.

5. Otra cuestión litigiosa solventada por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la relativa a los intentos de algunas Comunidades Autónomas de imponer federaciones deportivas autonómicas con participación en competiciones internacionales junto a la federación estatal, situación zanjada por ejemplo, por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2009 (rec.1560/2008) que recordó “el daño que para el interés general de la imagen internacional de España puede suponer la presencia de una federación deportiva en el exterior que en España posee únicamente un ámbito territorial propio, el de su Comunidad Autónoma, representando un deporte en el ámbito internacional y produciendo una indudable confusión al poder presentarse como representante internacional de sus deportes superando su ámbito territorial y arrogándose una representación que en principio puede no poseer.”

6. Finalmente, por su interés merece la pena reproducir la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de Abril del 2009 ( rec. 4391/2007) y que unifica doctrina. En concreto, afirma esta sentencia que es competencia del orden social el conocimiento de los litigios entre los Clubs deportivos y sus deportistas aunque tengan la consideración federativa de amateurs, siempre que en la prestación de servicios concurran las notas propias de la relación laboral, y ello aunque la retribución sea inferior al salario mínimo profesional. Con ello se zanja la cómoda desviación de los litigios entre deportistas y clubs hacia la jurisdicción civil so pretexto de que no mediaba un salario sino otro tipo de compensación atípica. Oigamos la sentencia que no tiene desperdicio:

CUARTO.- 1.- En el supuesto de que tratamos no parece tan siquiera cuestionable la concurrencia de gran parte de las referidas exigencias, tales como la dedicación a la «práctica del deporte», la voluntariedad, la ajenidad y la dependencia [desde luego no las niega el escrito de impugnación presentado por el Club de Futbol demandado]. El problema se centra en el último requisito de entre los citados más arriba, el retributivo, en cuya clarificación formula la propia norma -art. 1.2 – el razonable mandato de excluir de su ámbito aplicativo -con toda lógica- a quienes concurriendo las restantes notas practiquen el deporte en la esfera de un club, pero «percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva».

2.- En definitiva, la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», en acertada definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas:

a).- Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad.

b).- Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista [profesional o aficionado], puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a jugadores de Tercera División. De esta manera, si se presta el servicio -deportivo- en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1006/1985 [parcial trasunto del art. 1 ET ], con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del mismo una contraprestación económica calificable de salario, cualquiera que sea su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al citado Real Decreto y el conocimiento de los litigios que en su ámbito se susciten corresponde a esta jurisdicción social, con absoluta independencia de la calificación -como aficionado o profesional- que al efecto pudiera haber hecho la correspondiente Federación Deportiva.

c).- La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad [la exigencia que rechazamos no se explicita en precepto alguno del RD].

d).- Lo que realmente determina la profesionalidad -aparte de las restantes notas, sobre las que ni tan siquiera media debate- es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; en el bien entendido de que -muy contrariamente a lo que argumenta la sentencia recurrida- la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional [la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía], lo que no deja de ser la elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco comporta -como antes se ha indicado- la exclusividad de medio de vida; exactamente igual que si se tratase de una relación laboral común, donde es factible -y del todo frecuente- el trabajo a tiempo parcial.

3.- Sobre este último punto -la retribución- ha de recordarse que la regulación legal elimina del ámbito de aplicación al «amateurismo compensado» [cuando se percibe del club «solamente la compensación de los gastos derivados» de la práctica del deporte]. Pero la propia existencia de esta práctica deportiva «compensada» aumenta las posibilidades de enmascarar la retribución, por lo que no resulta infrecuente la presencia del llamado «amateurismo marrón», producto de la manipulación contractual, lo que impone fijar criterios orientativos en orden a deslindar el deporte «compensado» del propiamente «retribuido». Y muy particularmente tres reglas:

a).- En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba [art. 217 LECiv ], al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones – iuris tantum – establecidas en los arts. 26.1 ET y 8.2 RD 1006/1985 , de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

b).- La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes [señalábamos antes que -lamentablemente- en la realidad cotidiana no es infrecuente el deliberado enmascaramiento contractual], porque nuevamente se impone el principio de la realidad. Y

c).- La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.

4.- Estas sucintas pautas nos llevan en el presente caso a afirmar que el criterio ajustado a Derecho es el mantenido por la sentencia de contraste, al excluir la exigencia de un mínimo retributivo como consustancial a la práctica del deporte profesional, y a revocar la sentencia recurrida. Y esto último porque en el caso objeto de debate se trata de un jugador de fútbol que percibía -por la prestación voluntaria de sus servicios deportivos en el ámbito directivo de la entidad demandada- una cantidad fija mensual [230 euros] en concepto de lo que ni siquiera se llega a calificar como «compensación de gastos», sino como «honorarios» [recibos] y «emolumentos» [documento de cesión]. De esta forma, no solamente no ha acreditado el Club que se tratase de una «compensación de gastos» [ni tan siquiera lo ha pretendido], sino que incluso viene a reconocer que estamos en presencia de una franca -aunque ciertamente limitada- contraprestación económica por la prestación de los servicios prestados; contraprestación que adjetivamos como «fija», porque no se justifica su escasa fluctuación [unos meses 210 euros y otros 250], que se nos presenta orientada a excluir -precisamente- la referida regularidad.
A mayor abundamiento, la cesión convenida -y frustrada- a otro equipo de Tercera División durante una temporada, pactando una «compensación» de 3.000 euros, y la previsión de que de ser imposible aquélla el jugador pasaría a jugar con el filial «percibiendo los emolumentos» pactados en reunión previa con el Gerente [no consta el importe de tales «emolumentos»], son realmente esclarecedoras de la naturaleza jurídica que ostenta la relación controvertida, pues tales previsiones convencionales resultan totalmente ajenas al pretendido carácter aficionado y nos sitúan con rotundidad en el estricto marco de las cesiones temporales que regula el art. 11 del RD 1006/1985 , que son inimaginables en la práctica deportiva aficionada, puesto que la misma se lleva a cabo «sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación».

5 comments on “De cómo el Derecho Administrativo controla a las Federaciones Deportivas mientras el Derecho Laboral tutela a los deportistas

  1. Luis B.R. de Oviedo

    Buenos días Sevach y Familia, supongo que ya estés preparando la «indumenta» (maletas, cunas, sillas etc.). Ya queda menos para las próximas vacaciones ¡ánimo!
    Fíjate si el «mundillo del fútbol» tiene importancia que abarca todas las ramas del Derecho: Jugadores jurisdiccion social, Federaciones: Contenciosa, y Clubes:Civil y Mercanti (y los «pufos» a los distintos Organismos… al cajon de sastre).l

  2. sueños escondidos

    Hola. Este es un comentario para el post anterior pero están cerrados en él los comentarios. Son interesantes las Sts 15 diciembre de 2004 y 22 septiembre de 2008 TS Sala de lo contencioso. Cuando la administración dicta resolución sancionadora ya no hay riesgo de prescripción de sanción o de caducidad del procedimiento, aunque se demore por siglos al resolver el recurso interpuesto contra ella, porque ya hay una resolución y no se ven afectadas por el recurso no resuelto. El Ts se ha planteado alterar la doctrina fijada en las sentencias citadas, no ha tenido aún oportunidad, porque la administración se beneficia del silencio administrativo, que es una institución establecida en beneficio del particular interesado para evitar que se vea indefenso. En efecto, la sanción no prescribe porque no es firme, no ees firme porque no se ha resuelto el recurso en vía administrativa previa, no se ha resuelto el recurso por causa de la administración, el particular sufre las consecuencias del silencio administrativo, que sólo es imputable a la administración. También es interesante la STC 243/206 sobre el tema.

  3. Excelente artículo. Bravo!!!

  4. vestidita de rosita

    Magnifico y absolutamente cierto.
    Como anécdota puedo contar que desde un Ayuntamiento conocido, en tiempos no muy lejanos, se tramitaron infinidad de subvenciones para un equipo local de BAlonmano sin que tales disposiciones de fondos recibieran ni la más mínima fiscalizacion por parte de la Intervención MUnicipal.
    El Club, que ascendió a primera y dio varias victorias sonadas al municipio, se convirtió en una plataforma para hacer politica, en la que los empresarios del lugar se disputaron la presidencia como si de un trofeo social se tratara. Por supuesto ,sirvió para que todos los politicos locales y sus familias recorrieran grtatis total ESpaña entera, animando al equipo local, hospendadose en HOteles de 5 estrellas y en restaurantes de varios tenedores.
    La Intervención municipal, my debilitada por los avatares legales, estupefacta.

  5. Me encanta que Sevach aborde ese mundo del Deporte, donde la regla debería ser lo sano y disciplinado, y donde hay auténticas cloacas. Las Federaciones Deportivas, como toda organización, acaba elevando a la Presidencia a un perfil de trepas y componedores que casan mal con el interés público.

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