Tras el barbecho de la crisis, el Estado convocó 65 plazas de juez y 35 de fiscal (BOE de 23/12/2015). Más jueces y fiscales para una Justicia «sin papel», que sale en “los papeles” y a que muchos quieren “empapelar”. Ya ofrecí en una reciente entrevista un vistazo del “papelón” que espera a los aspirantes a jueces del siglo XXI.
Sin embargo, ahora me interesa exponer varias inquietantes preguntas que brotan a la vista de la publicación oficial de este listado de admitidos para tan importante labor (que iniciarán los exámenes el 13 de Marzo de 2016), y que desgraciadamente no son un caso aislado:
I. ¿Puede el temario clásico, eminentemente memorístico, dar respuesta a las necesidades de la justicia en tiempos en que la normativa es dinámica y las bases de datos ofrecen respuesta instantánea para identificar la normativa vigente?.
Recordemos que pivota sobre tres ejercicios:
1º) cuestionario-test sobre materias jurídicas (Constitucional, Civil, Penal y Procesal);
2º Exposición oral de cinco temas al azar de un temario en sesenta minutos (uno de Constitucional, dos de Civil y dos de Penal);
3º Exposición oral de cinco temas extraídos al azar de un temario en sesenta minutos (dos de Procesal Civil, uno de Procesal Penal, uno de Derecho Mercantil y uno de Derecho Administrativo o Laboral).
Es notorio que en el mundo de las profesiones jurídicas se ha desplazado el eje de gravedad desde el conocimiento de la norma hacia la interpretación de la misma: no importa tanto recordar la norma (que las Bases documentales ofrecen de forma accesible y sencilla) como manejarla y evaluar reflexivamente su sentido, finalidad y aplicación al caso.
También me resulta llamativo que todo el Bloque de Derecho Administrativo se la juegue al azar con el Bloque de Derecho Laboral, pudiendo el aspirante ser juez o fiscal sin leer una sola palabra de una de las dos disciplinas, como también resulta chocante que todo el proceso contencioso-administrativo y sentencias se despache en dos temas, o que no se aluda a la palabra ni al fondo de la Administración electrónica (!), lo que provoca gran perplejidad para cualquiera es la ausencia de la referencia a las tecnologías de la información (solo puntualmente al hilo de la investigación penal).
Ello sin olvidar lo utilísimo que sería incluir un tema referido al lenguaje y jerga forense, con nociones de gramática y sintaxis. Podrá decirse que se confía esa vertiente profesional práctica a la formación ulterior de los «aprobados» ofrecida por el Centro de Estudios Jurídicos… Sin embargo me temo que por alguna razón esta fase del sistema selectivo llega tarde o mal, y propicia que junto a un bloque mayoritario de profesionales preparados, el sistema selectivo acaba lanzando al «mercado judicial» a algunas personas con formación jurídica acreditada, pero carentes de visión humanística propia de las tres artes liberales (Trivium): la gramática (uso de la lengua), dialéctica (cómo se piensa o razona) y la retórica (como se expresan y comunican las ideas). Son muy pocos, pero cuando se trata de impartir justicia, como para seleccionar pilotos de avión, los errores selectivos han de ser ínfimos.
II. ¿ Por qué sigue publicándose en el BOE solo la lista de excluidos sin indicar el de admitidos?
Con ello se sigue obligando a los interesados a una segunda consulta en una web, cuando lo sencillo y claro, además de económico en tiempos de BOE virtual, sería insertar ambos listados. Lo curioso es que el BOE virtual desde la página web del BOE sólo un listado y en cambio el BOE que se expone por reenvío desde la página web del Consejo General del Poder Judicial muestra ambos listados, de admitidos y de excluidos. ¡Caracoles! ¡Dos Boletines de la misma fecha oficialmente publicados – 26/1/2016 y con distinto contenido!.
III. ¿Por qué un listado de excluidos sigue indicando nombre y acompañado de la expresión del correspondiente número completo de DNI, como lo sigue indicando el listado de admitidos que se publica en varias páginas web conexas?
En efecto, el BOE se remite a los listados completos en las páginas web del Consejo General del Poder Judicial (poderjudicial.es, de la Fiscalía (www.fiscal.es) y del Ministerio de Justicia (www.mjusticia.es). No me explico la razón por la que un dato tan esencial como es el DNI, se ofrece expuesto de forma masiva (¡unido a la provincia!), cuando la mayoría de las Administraciones públicas se limitan a indicar los cuatro últimos dígitos para salvaguardar su confidencialidad.
El problema es que el DNI sigue a la persona toda su vida con carácter único y se convierte en llave para infinidad de servicios y actuaciones, y en el caso que nos ocupa, por añadidura, expondrá a los futuros jueces y fiscales a todo tipo de gamberradas, engaños o fraudes. Sin olvidar los “piratas de la red” a la busca de datos de incautos anónimos. Ya me ocupé en otro post pasado del viacrucis que supone borrar datos de identificación del BOE (“entrarás, pero no saldrás”).
Quizá el BOE se limita a ofrecer otro ejemplo de inercia (se publica así porque siempre se ha publicado así)… hasta que estallen los problemas.
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Está claro que Diana no es Minerva y si fuera Juez, sería para echarse a temblar. Como tampoco soy abogado, realmente les compadezco, porque un hecho incontrovertible del que parecen olvidarse Jueces y Tribunales es que la legalidad es un principio básico del Estado de Derecho por el que las instituciones se encuentran vinculadas a lo establecido por las leyes.
Teniendo esto presente, resulta necesario señalar que el art. 93 CE, al decir que “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”, sirvió para otorgarle competencias a la Unión Europea, de modo que puede crear normas que, prevaleciendo sobre el ordenamiento jurídico propio de cada uno los Estados miembros, les vinculen. El principio de primacía del ordenamiento jurídico de la UE, que fue reconocido por primera vez en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1964, indica esta preferencia que se estableció porque el entonces TJCEE consideró que el principio de eficacia directa no tendría virtualidad alguna sino era desde el reconocimiento de la primacía del Derecho comunitario frente a las normas internas, evitando así que un Estado pudiera sustraerse del cumplimiento del Derecho comunitario por medio de un acto legislativo posterior que se opusiera a la norma comunitaria.
Es posible observar, teniendo presente la configuración del ordenamiento jurídico español, que ha adquirido una gran complejidad con el nacimiento de las normas de Derecho de la Unión Europea, que condicionan la producción legislativa realizada por los entes parlamentarios españoles. La dificultad se debe a que ya no es suficiente con que una ley sea constitucional conforme a los criterios del TC, debido a que es necesario que se ajuste al Derecho de la Unión Europea conforme a los criterios del TJUE.
La principal consecuencia de la trascendencia del papel del TJUE es que, debido a la lentitud del TC, está siendo el ente jurisdiccional de la UE el que está protegiendo, en muchas ocasiones, los derechos fundamentales de los ciudadanos españoles que se ven afectados por leyes injustas, aunque existe alguna resolución de la institución de la organización europea que es cuestionable. Ciertamente, el TJUE, al igual que el TEDH en situaciones concretas, está desempeñando la función que tiene el intérprete supremo de la Constitución. Este hecho constituye una anomalía jurídica que no beneficia a la sociedad española y que puede perjudicar a muchos ciudadanos de la Unión Europea.
La sedicente justicia que se impartir en España es exactamente lo contrario a lo que exige el ius commune de la UE. Una judicatura así no puede ejercer el «control de comunitariedad» y se coloca, por sí misma, fuera del ámbito en que se mueven las culturas más avanzadas de la UE.
El diálogo entre los jueces es una de las “cosas” que parecen fundamentales para la cultura constitucional de Europa hasta el punto de no poder ser “puestas” por un poder constituyente momentáneo, sino que sólo resultan más o menos “posibles” gracias a la obra común de la doctrina y de los intérpretes del Derecho constitucional “vivo”. Esta cultura se basa no sólo en la ética profesional de los jueces, sino quizás también en el principio “pacta sunt servanda” y en la buena fe en la aplicación de los pactos constitucionales de la Unión. El diálogo directo es un deber inderogable del juez, pese a que la sanción de una eventual violación por parte de las jurisdicciones supremas sea difícil (pero no imposible). Un medium ulterior, no alternativo, son las motivaciones de las sentencias u otras resoluciones judiciales y, asimismo, los encuentros informales que quizás exigirían una mayor publicidad. La colegialidad de los jueces europeos es garantía de un diálogo interior que debe a su vez garantizar la apertura a todos los ordenamientos de la Unión. En sede de cooperación judicial transnacional, las magistraturas nacionales son además artífices de un ulterior diálogo externo, focalizado sobre el equilibrio de los valores libertad, seguridad y justicia.
Estos diálogos sirven para superar conflictos, abiertos o latentes, para reconstruir las identidades de los ordenamientos jurídicos de la Unión y de los Estados nacionales, para crear ideas que produzcan, además de la coexistencia pacífica y la cooperación, la integración de una pluralidad de culturas jurídicas en la unidad de una “Rechtsgemeinschaft”.
La imagen del diálogo ha servido para conferir al Derecho a la Unión una “fuerza” superior respecto a la del Derecho internacional. El valor del diálogo contribuye a legitimar a la Unión y a consolidar una identidad europea que exige tolerancia por la diversidad de las culturas jurídicas existentes. El elogio y la llamada al deber del diálogo sirven para evitar que los jueces europeos se consideren señores de una “justice concédée” o para que los jueces nacionales piensen en la europea solamente como una “justice déléguée” o reivindiquen una “justice retenue”. Unos y otros tienen que ser independientes, no servir a dos o más dueños, pero son responsables de la unión de las Constituciones y de la templanza en las relaciones entre los ordenamientos. El diálogo es el dispositivo procedimental que puede tener la Unión “ever closer, but never closed”. Pero para ser socrático, hay que practicarlo, no presumir de ello.
Hablamos de una imagen más evocada que estudiada, palabra clave (Schlüsselwort) y manifestación del espíritu comunicativo de la Constitución para algunos, tendencia trendy (Modewort) e ideología o religión civil de los jueces para otros. Tomándola como un modelo ideal o bien como un fenómeno real, la palabra será descifrada tanto en su componente ideal como en el real.
“Diálogo” es un término filosófico y filológico antiguo, utilizado siempre con más frecuencia en la política y en el derecho, por tanto, también en el derecho público.
En la Rechtsgespräch que dirige el contradictorio, incluso el juez dialoga con las partes, hasta con el acusado y no sólo con el Ministerio Fiscal y los abogados, sobre los hechos y sobre el derecho, sobre las expectativas y las pretensiones de justicia. La motivación de la sentencia supone de igual forma un diálogo con las sentencias anteriores de otros jueces. Los jueces constitucionales nacionales aspiran por último a dialogar hasta con el legislador, incluso cuando éste no es “parte” en el proceso constitucional.
Las Constituciones europeas sólo regulan las instituciones principales del ordenamiento judicial y de los códigos de procedimiento, reservando la disciplina de detalle, respetando el derecho al juez predeterminado y la independencia judicial, a una ley que en algunos países de civil law llega a ser una loi organique y en los países de common law y en las jurisdicciones administrativas y constitucionales de otros países, fuentes autónomas (rules of court).
Incluso partiendo de tradiciones divergentes, los ordenamientos judiciales de los países de common y civil law reconocen la necesidad de establecer garantías para la independencia de los Jueces y, en menor medida, también del Ministerio Fiscal.
Las principales divergencias entre las culturas constitucionales y jurídicas de los países miembros de la Unión conciernen al principio de unidad de la jurisdicción. Tal principio, muy seguido en el sistema judicial inglés, es excluido en el modelo francés de justicia administrativa, en el austriaco (italiano y alemán) de justicia constitucional y por otras numerosas magistraturas regionales y especiales en Europa.
En busca de instrumentos de desincentivación de eventuales obstruccionismos, la Sentencia Köhler, de 30-09-2003, ha individualizado el resarcimiento de los daños causados por la violación de los derechos individuales del ordenamiento comunitario por parte de sentencias de última instancia cuyo manifiesto error viene también juzgado por l’inexécution, par la juridiction en cause, de son obligation de renvoi préjudiciel en vertu de l’article 234, troisième alinéa, CE. Incluso, constatando una violación de la obligación de reenvío en un caso concreto por la decisión de retirar una cuestión prejudicial ya promovida, la sentencia niega la evidencia (y gravedad) del error de derecho sustancial, siendo el fruto de una interpretación errónea no de las fuentes políticas, sino de una sentencia del mismo Tribunal de Justicia. Entonces sólo cuando el rechazo (o la revocación) ilegítimo del reenvío se añade a la violación de un derecho sustancial, el derecho al juez natural europeo es garantizado indirectamente a través de la responsabilidad del Estado miembro, una Sekundärrechtsschutz muy atenuada.
Por ello, la Sentencia Köhler, que fue “inducida” a partir de la Sentencia Dangeville de los jueces de Estrasburgo, hay que leerla ahora en el contexto del nuevo art. I-29 (2) CEu, según el cual los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. En el caso de las magistraturas supremas, tales recursos crean obviamente no pocos problemas prácticos. Siguiendo el ejemplo alemán, algunas sentencias del Verfassungsgerichtshof austriaco y de nuestro Intérprete Supremo de las Constitución (vid. STC 38/2004) han optado por la vía alemana de verificar, en caso de omisión del reenvío, una violación de los derechos fundamentales procesales nacionales. En el estado actual de la cuestión, nadie puede creer que se haya dicho ya la última palabra, entre otras cosas, porque ésta la tendría la DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA UE, la que gracias a los absurda de muchos jurisdicentes podría abrir sus siempre cerradísimas puertas.
Porque el diálogo es el aceite de la cooperación en las poliarquías, la sal de la colegialidad en los órganos colegiados y el azúcar de las prácticas de soberanía. Las autoridades judiciales proceden dialogando con los interesados para decidir “de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos” (art. 46.3 CEu). La motivación de los actos es obligatoria (art. 38.2 CEu) y puede ser concebida como un diálogo con el público, llamado a valorar los servicios públicos de la justicia.
Jamás he visto nada tan infantil y absurdo en este blog magnífico. Ni me había fijado en la posibilidasd de «valorar los comentarios». Dios nos coja confesados…
Este año, se ha presentado muchísima gente, la mayoría recién graduados, a los que no les queda otra cosa que presentarse para oposiciones, habida cuenta que para el ejercicio de de las profesiones Abogacía y Procura, se exige aprobar un examen de evaluación , ademas de estar en posición de un titulo Máster, puesto que los actuales grados en derecho solo tienen una carga lectiva de 240 ECTS, incluso se va a reducir a 180 ECTS este año (tres años de carrera!!!)
En cambio, como nadie defiende la judicatura, a día de hoy con ser graduado puedes presentarte a las oposiciones, sin deferencia alguna entre los que se presentan como licenciados (320 ECTS), y los que lo hacen en calidad de graduados.
Además de lo expuesto por el blogero y comentaristas, lo realmente preocupante es que el Derecho Administrivo sea tratado de forma tan residual: Con un total de 27 temas (incluidos los 13 de Derecho Laboral), y con olvido completo no ya de aspectos procesales, sino del Derecho Administrativo Local , a pesar de que la Administración municipal es la más cercana al ciudadano. Sería bueno incluir prácticas efectivas en Diputaciones, o mejor aún en Ayuntamientos de menos de 15.000 habitantes (la mayoría de entre los más de 8.000 municipios españoles) para que cuando deban juzgarse a estas entidades nuestros jueces tengan una noción más precisa de estas entidades.
Hola, me pasaba por su blog, espero no molestar, estoy buscando información acerca de un asunto. Me presenté a unas oposiciones para el grupo A a un ministerio (no diré cuál porque no viene a cuento) el caso es que en la lista que yo llamo «Lista de excluidos», entre las causas de exclusión NO ESTÁ, NO APARECE el hecho de tener titulación de grado o licenciado, simplemente NO ESTÁ, quiero decir, que…ejem, cualquiera sin título ni nada podría presentarse y aprobar SIN SER LICENCIADO NI NADA, simplemente con ser español. Muchas gracias por atenderme, formulé esta pregunta en una web de las oposiciones y me bannearon. 🙁 las cosas de Ejpaña.
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