Alarma Contencioso

Las razones de la sinrazón de la persistencia de la suspensión de plazos procesales y administrativos

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Rough-JusticeEl Diario del Derecho Iustel de este lunes 11 de mayo de 2020, nos ofrece unas espléndidas reflexiones de José María Baño León, Catedrático de Derecho Administrativo, quien pone el dedo en la llaga, con su habitual elocuencia para poner de relieve el necesario y urgente levantamiento de la suspensión de plazos administrativos y procesales, pese a la vigencia del Estado de Alarma.

En su recomendable artículo, expone que si la suspensión no estaba justificada en sus términos radicales, menos sentido tiene mantenerla en esta fase, cuando cada día que pasa el agolpamiento de asuntos administrativos y procesales nos aproxima a serios problemas de colapso y perjuicio a la tutela judicial efectiva.

Comparto el análisis del autor, que con claridad y contundencia razona la innecesaria continuación de la paralización en este momento de los plazos procesales, apoyándose en tres argumentos:

  • No es necesaria la paralización procesal para salvaguardar la salud pública pues existen cauces tecnológicos y el distanciamiento físico entre profesionales e intervinientes en vistas orales se salvaguardaría con las sencillas prevenciones que son comunes para otros sectores de actividad.Captura de pantalla 2020-05-11 a las 9.56.35
  • La tutela judicial de los derechos no admite aplazamientos, salvo que se considere que no es esencial garantizar un derecho fundamental. El autor recuerda que el necesario contrapeso de un poder judicial a un gobierno con poderes extraordinarios «es la razón de que el derecho a la tutela judicial efectiva no pueda suspenderse en ninguno de los estados excepcionales (alarma, excepción y sitio)».
  • La suspensión agrava las consecuencias de la crisis, o sea, perjudica más que alivia.

Similar planteamiento efectúa respecto de los plazos administrativos ya que la Administración electrónica posee un elevado grado de implantación, especialmente cuando las personas jurídicas tienen la obligación de relacionarse con la Administración electrónicamente.

Encuentra el autor una justificación pragmática: «Acaso podría decirse que con la suspensión de los plazos se trató de minimizar la angustia de las personas frente a notificaciones desfavorables de la Administración. agobiándolas con obligaciones administrativas, aunque fuera a costa de no poder ejercer los derechos que les asisten frente al poder público», pero pronto la descarta al no extenderse la excepción al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. E igualmente muestra lo irrazonable resulta que se levante la suspensión de plazos en el ámbito de la contratación mientras otros ámbitos sectoriales permanecen paralizados.

En suma, un alegato sumamente razonable y razonado que no debería caer en saco roto.

En efecto, por mi parte, me permito dos reflexiones.IMG_3427

Dentro del ámbito del proceso contencioso-administrativo, considero que haber cortado por lo sano todos los procedimientos administrativos y judiciales (salvo el núcleo duro de procesos de tutela de derechos fundamentales) era medida necesaria en una primera etapa por elemental medida de zafarrancho de combate, pero nada impedía su pronta e inexcusable reanudación con naturalidad- aunque no se hubiese cerrado el estado de alarma- disponiendo sencillamente en uno de tantos Decretos leyes urgentes, algo tan simple, pragmático y congruente con la tutela judicial como esto:

«Queda sin efecto la suspensión de los plazos procesales, tanto para iniciar procedimientos como para su desarrollo, sin perjuicio de la facultad que asiste a los interesados o partes, para que antes del vencimiento del plazo respectivo, eleven al órgano jurisdiccional competente solicitud de suspensión del mismo, justificando la imposibilidad de cumplirlo por circunstancias vinculadas al estado de alarma y durante su vigencia, cuestión que se resolverá prioritariamente».

De este modo, los plazos correrían con naturalidad pues no faltan casos en que ambas partes lo desean, ni casos en que la parte recurrente tiene interés en la pronta resolución o los casos en que la parte no necesitaba ninguna prórroga de plazos para cumplimentar el trámite o iniciar el procedimiento. Y por supuesto que los jueces y plantillas podrían impulsarlo sin problemas.

Quentin_Massys_-_Portrait_of_a_Man_-_National_Gallery_of_ScotlandEn cambio ese simple incidente de aplazamiento (previo o durante el litigio) permitirá dar solución a situaciones excepcionales que podrían plantearse como las siguientes: abogados o interesados que estén hospitalizados (no pueden facilitar datos o instrucciones o trabajar para decidir la interposición o formular la demanda), supuestos de demandas que no puedan tener certeza de sus afirmaciones al no poder contar previamente con la identificación de testigos y peritos que deban intervenir en su favor, o casos sobrevenidos de plazos para cumplimentar documentación que no esté accesible por estar en zonas lejanas o de difícil o imposible aproximación,etcétera.

De este modo se impediría el efecto perverso de la actual suspensión decretada legalmente ya que se ha consagrado la excepción como regla general.

Y en cuanto a los procedimientos administrativos creo que  los auténticos fantasmas que la decretada suspensión de plazos administrativos combatían (por temor a la ausencia de funcionarios suficientes por la crisis) eran cuatro:

  • El silencio administrativo, pues si no había funcionarios suficientes, no se quería alimentar las desestimaciones presuntas.
  • El problema de remitir los expedientes administrativos reclamados por los tribunales, por falta de personal o por no estar el funcionario responsable del concreto expediente.
  • El problema de cumplir por la Administración dos tipos de medidas perentorias que suelen agitar la paz de las oficinas públicas, las medidas cautelares y las medidas de ejecución de sentencias.
  • El problema de generar responsabilidad patrimonial por no resolver algo en plazo y ocasionar perjuicios.

Sin embargo, al igual que era razonable la suspensión universal de los plazos de caducidad y prescripción, estos fantasmas se desvanecen ya que precisamente el Estado de Alarma serviría de manto de justificación ante el juez o tribunal, debidamente explicada, de la razón de no enviar concretos expedientes o no cumplir puntualmente medidas cautelares o ejecuciones singulares, e incluso ser antídoto para la posible responsabilidad patrimonial. De igual modo, que si operaba el silencio, tampoco habría problema porque tanto el potencial recurrente podía esperar a plantear recurso contencioso-administrativo cuando le viniese en gana (al no precluir plazos en tales condiciones), como la propia Administración resolver expresamente después.

En suma, que comparto el criterio del profesor Baño León, pues creo que el meollo del asunto radica en que el art.24 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

1-2La clave pues, radica en el adverbio “efectiva”, en la locución de que “en ningún caso pueda producirse indefensión” y en el importantísimo derecho “a un proceso público sin dilaciones indebidas”(art.24.2 y art.6 del Convenio europeo de Derechos humanos: «derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable»).

Posiblemente con el aluvión que se avecina, y de no seguirse el consejo del profesor Baño León, cobrará vigencia y utilidad lo dicho por la STC 77/2016:

 Por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario, es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4)”.


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25 comments on “Las razones de la sinrazón de la persistencia de la suspensión de plazos procesales y administrativos

  1. Pingback: Baño León | Abogados

  2. Avatar de ALVARO IRAIZOZ RECLUSA
    ALVARO IRAIZOZ RECLUSA

    Yo observo perplejo el hastío, la desgana y el embotamiento generalizado ante la situación de la Justicia. No se observa acción ni reacción alguna a pesar de la gravedad de la situación. ¿Hemos tirado la toalla?

  3. Pingback: Por qué debe alzarse la suspensión de plazos procesales y administrativos – Baño León

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