Procesal

Jurisdicción y competencia: juntos pero no revueltos

Un modesto y reciente auto se muestra didáctico sobre cuestiones básicas. Se trata del auto de la sala tercera de 18 de julio de 2022 (rec. 462/2022) que recuerda al recurrente la distinción entre jurisdicción y competencia.

Ha de recalcarse que no hay que confundir la jurisdicción con la competencia. Suele calificarse a la jurisdicción cómo el género mientras la competencia es considerada la especie. Así la competencia supone la aptitud del juez como titular de un órgano jurisdiccional para conocer de un caso determinado en razón de las potestades atribuidas por las normas legales para conocer de concretos asuntos. Por su parte la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado a un órgano jurisdiccional para administrar justicia.

Se dirá que es algo elemental, pero a mi juicio no debe ser tan notorio, cuando:

Hoy día un buen número de litigios en lo contencioso-administrativo se inician orientados hacia el órgano jurisdiccional incompetente, presentándose al Juzgado cuando es competencia de la Sala, o viceversa. Eso supone demoras en la tramitación, trasiego de alegaciones e intervención de la fiscalía.

Es cierto que la regulación inicial de competencias de órganos jurisdiccionales ofrecía dudas, pero se han ido solventando. Tras 23 años desde la aprobación de la LJCA 1998, y 18 años desde la sustancial modificación operada por la Ley orgánica 19/2003, la inmensa mayoría de cuestiones competenciales están trilladas y aclaradas, con lo que bastaría con dedicar unos minutos a consultar la ley o la base de datos jurisprudencial -o cualquier comentario doctrinal-, para comprender el modelo y ahorrar dilaciones.

No faltan asuntos litigiosos que se zanjan con autos de inadmisión o sentencias desestimatorias por falta de jurisdicción (arts. 58 y 69 LJCA). O sea, portazo por llamar a la puerta equivocada.

En cambio, para tranquilidad de los despistados, la falta de competencia del órgano jurisdiccional al que se dirige la demanda no provoca inadmisión ni desestimación, sino que sencillamente de oficio –o a instancia de parte– se reorienta hacia el competente. O sea, se llama a la puerta correcta pero se mete en la habitación equivocada, y se le reenvía a la correcta, sin expulsarle.

Así y todo, quedan zonas críticas, como el deslinde entre jurisdicción laboral y jurisdicción contencioso-administrativa tras la curiosa Disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, que modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social, reguladora de la jurisdicción social añadiendo una letra g), nueva, al art. 3, que se refiere a las Materias excluidas de la Jurisdicción Social, con la siguiente redacción: «g) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo». Como ya la comenté en su día, y como hoy es el día de la fiesta de Asturias, cierro aquí el artículo para darme un baño de ocio, pero para ilustrar lúdicamente lo expuesto aquí les dejo mi sencillo truco de magia jurídica:

 

6 comments on “Jurisdicción y competencia: juntos pero no revueltos

  1. Anónimo

    Las dos grandes dudas del contencioso administrativo: si es competente el TSJ o el Juzgado y cuando es Ordinario o Abreviado

  2. Jajajajja, qué bueno! Y ¿qué hacer cuando la Administración pone un pie de recurso con el órgano jurisdiccional incorrecto en tu opinión?. Yo a veces me pregunto si no lo hacen a propósito para que sigas su criterio, y hacerte perder tiempo…

    • Teniendo la Administración un auto que aclara el tema, en una cuestión idéntica en el pie de recurso, de nuevo, vuelve a indicar mal el órgano jurisdiccional. ¿Cómo calificamos esto?

  3. Manuel

    Buendia, y fíjate en este detalle que te doy. La historia es esta, en la colonia Canaria, la presidencia del gobierno de ella, cambia de isla cada 4 años.
    Cuando TSJ tenía que dar el sí a las medidas Covid propuesta por el Gobierno de Canarias, era firmada por el Presidente que estaba en Tenerife y resolvía el TSJ de Tenerife y le tumbaba todo, hasta que se les ocurrió firmarlas el de Sanidad que estaba en Gran Canaria y entonces ya fue a otra Sala en otra isla y aquí las medidas tenían vistos buenos… qué cosas pasan ¡
    Todo esto es presuntamente, tal vez casualidades de la vida, pero la historia está…

  4. Contencioso

    Si la jurisdicción es una potestad del estado que ejerce a través de los órganos del poder judicial, no es lógico que se hable de jurisdicción civil, social, contencioso-adtva, penal etc, porque la jurisdicción es única. Lo que se diferencia es el ámbito (competencia) en que se ejerce. El problema es que lo que está claro a nivel doctrinal muchas veces no lo está a nivel legislativo, de modo que a veces se usan indistintamente los términos «jurisdicción» y «competencia», igual que en materia de personal los conceptos de «plaza» y «puesto de trabajo», pese a ser bien distintos. Y hasta llegan a mezclarse con expresiones como «la jurisdicción competente», en que competencia se usa en otro sentido o significado, pero que induce a error fácilmente. Saludos.

  5. Pingback: La vulneración de las normas de reparto no afectan al derecho al juez natural - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

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