Érase una vez una letrada que se incorporó como pasante en un despacho de abogados y le presentó el borrador de una demanda al titular del despacho, quien tomó dicho borrador como base de la demanda que se presentaría. Pues bien, al igual que en la copla se rompió el amor, se rompió la buena relación profesional, y un buen día la abogada demandó al titular del despacho por apropiación de su derecho de propiedad intelectual del escrito elaborado por ella reclamándole 24.000 €. ¿Curioso y triste, verdad?
Pues bien, la realidad es más rica que la ficción, y una sentencia de la audiencia provincial de Salamanca de 2 de marzo de 2017 (rec. 503/2016) aborda el caso anterior y la jugosa cuestión de la propiedad intelectual de los escritos de los abogados, y además el ponente de la sentencia es Fernando Carbajo Cascón, eminente catedrático de derecho mercantil de la Universidad de Salamanca, con lo que estamos ante una sentencia llamativa, lúcida y razonada, y de la que doy cuenta ahora porque creo que será utilísimo -e incluso entretenido- conocerla.
Sigamos el relato de la sentencia.
Presentemos el contexto propio de una novela de Dickens sobre la labor oficinesca, pues la demandante, y luego apelante, se incorporó al bufete con un contrato de colaboración de prestación de servicios profesionales y cuando
entró como pasante del Sr. Everardo llevaba ya redactado un borrador o versión preliminar de un escrito de demanda para la defensa de un asunto propio relativo a la infracción de derechos fundamentales (igualdad) en el reconocimiento de títulos universitarios extranjeros.(…) la Sra. Bibiana solicitó y el Sr. Everardo aceptó que éste fuera su abogado en el procedimiento ordinario de infracción de derechos fundamentales que se siguió posteriormente, bajo el número P.O. 1297/09 ante los tribunales contencioso-administrativos de Castilla y León. Ello ante la poca experiencia de la joven abogada y su relativo desconocimiento del Derecho y proceso judicial españoles, al ser de nacionalidad argentina”.
Pues bien, ahí interviene el titular del bufete y se abre una curiosa relación, pues asume la defensa del asunto personal de la pasante:
el Sr. Everardo partió de ese escrito en mayor o menor medida para, en el breve plazo de apenas una semana, trabajar en la elaboración del escrito de demanda preceptivo para el comienzo del pleito, ocupándose de la defensa de su entonces pasante que, desde ese momento, se convirtió también en cliente del citado abogado, estableciéndose la oportuna relación de prestación de servicios profesionales acreditada por el poder general para pleitos otorgado por la Sra. Bibiana en favor del Sr. Everardo”.
Otra vuelta de tuerca a lo insólito del caso se produce porque:
la Sra. Bibiana procedió posteriormente, en abril de 2011, a registrar el escrito objeto de este contencioso como creación de doctrina científica en el Registro de la Propiedad Intelectual, intitulándolo como «Igualdad, Derecho Comunitario y Reconocimiento de Títulos Universitarios Extranjeros».
Ahora veamos la posición de la parte reclamante en la instancia y en cierta medida, reproducidas en la apelación:
«petición de que se declare la existencia de infracción de sus legítimos derechos de autor sobre el escrito inicial de demanda que entregó en su momento al Sr. Everardo , el cual -siempre según la versión de la actora- se habría limitado a firmar ese escrito profesional «dada lo bien redactada y argumentada que estaba», consintiéndolo la propia actora ante la urgente necesidad de obtener representación letrada debido a su inexperiencia, y quién mejor que el abogado con quien comenzaba apenas su pasantía. Considera la demandante que se trata de un caso de plagio de un escrito profesional de abogado protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, haciendo extensiva su petición indemnizatoria de 24.000 € a los entonces administradores solidarios de CHC y también al propio Sr. Everardo como administrador de hecho de la misma entidad».
El director del despacho se defiende:
Por su parte, el Sr. Everardo afirma que el escrito de demanda en cuestión fue fruto de un trabajo conjunto entre él y la Sra. Bibiana , firmando exclusivamente él la demanda para dar inicio al procedimiento en tanto en cuanto fue apoderado al efecto por la Sra. Bibiana con fecha de 9 de octubre de 2009, quien no intervino en el procedimiento al tener poca experiencia procesal y no haber jurado todavía en aquel momento como abogada ante el Colegio profesional. Refiere el demandado que la actora le aportó un escrito de unos 80-90 folios redactado por ella, si bien tuvo que realizar correcciones sobre ese texto por incurrir -a su entender- en la llamada «desviación procesal»».
Con tales planteamientos, que nos muestran la riqueza del derecho ante distintos puntos de vista, vamos con la lúcida doctrina de la sentencia comentada para resolver el aparente nudo gordiano.
Primero, sienta la extensión del manto de la tutela de propiedad intelectual hacia los escritos profesionales de los abogados:
La propiedad intelectual sobre los escritos de los abogados (dictámenes, demandas y otros escritos procesales) es una vieja cuestión que no ha recibido por el momento un tratamiento profundo ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia.En rigor, según dispone el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la propiedad intelectual (derecho de autor) sobre una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación ( art. 1 TRLPI ), surgiendo desde ese momento derechos de contenido moral o personalísimo y derechos de contenido patrimonial ( art. 2 TRLPI ). El art. 10.1 TRLPI establece con carácter general que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, añadiendo luego, a título meramente ejemplificativo, un listado de creaciones intelectuales que pueden tener la consideración de obras y obtener la protección del derecho de autor, siempre que sean originales. No existe en ese listado un cita explícita a los escritos de abogados o escritos procesales o judiciales, pero en la letra a) se hace referencia a los «escritos» e «informes forenses».
Podría defenderse que los escritos profesionales de abogados encajan en el concepto amplio de «informes forenses» (que sirve para dar cobertura también a los informes forenses orales realizados durante el acto del juicio por abogados y fiscales) o en el más amplio todavía de «escritos». En todo caso, al tratarse de una lista abierta, no habría problema en calificarlos como obras literarias o incluso científicas (pues no puede descartarse la consideración de la abogacía como una ciencia en tanto que despliega conceptos y métodos técnico-jurídicos). Obra literaria es cualquier creación que se represente por medio del lenguaje escrito, independientemente del formato, englobando diversos subtipos o subgéneros (novelístico, poético, periodístico, etc.), y, así las cosas, parece que un escrito profesional puede entrar en esta categoría.”
Pero atención, ahora la sentencia se mueve con destreza en el reto de compaginar la natural cesión de copias de los escritos del abogado a su cliente con la cesión colaborativa de los mismos a un colega:
Dicho lo anterior, no existe razón para que un abogado se niegue a entregar copia de sus escritos a su cliente alegando sus derechos de autor, pues una cosa es la propiedad sobre el soporte (o una copia del mismo) y otra la propiedad intelectual sobre la obra. La propiedad del soporte no atribuye derecho de explotación alguno sobre la obra (art. 56 TRLPI). Pero si un abogado quisiera utilizar el trabajo realizado por otro anteriormente (algo que puede ser habitual cuando, a petición del cliente, se produce una venia para autorizar a otro profesional continuar con el caso), debería solicitar autorización (licencia). Otra cosa es que esa licencia se entienda concedida implícitamente si se concede la venia y se pone a disposición del nuevo abogado toda la documentación manejada, incluyendo escritos de demanda, contestación u otros escritos forenses. Pero si un abogado utiliza sin más los escritos profesionales elaborados por otro compañero porque, por ejemplo, le son proporcionadas copias por el cliente, sí que podría darse un caso de infracción de derechos de autor susceptible de indemnización de daños y perjuicios, sin descartar incluso un posible caso de plagio”.
Finalmente rechaza el plagio en el caso planteado:
En el caso que ahora enjuiciamos no se dan las características del plagio, pues aun reconociendo la existencia de un derecho de autor sobre el escrito de demanda elaborado inicialmente (sea a modo de borrador o de forma más acabada) por la Sra. Bibiana, el hecho de que ella consintiese en la utilización de ese escrito por el Sr. Everardo en el marco de una relación de prestación de servicios de defensa letrada, así como el hecho probado de que el Sr. Everardo habría modificado en mayor o medida ese escrito para corregirlo y adaptarlo a las necesidades del proceso, podría asimilarse a una autorización o venia entre abogados (aunque en este caso la pasante es a la vez cliente del abogado que tutela su pasantía), pero no para utilizar el escrito profesional sino para adaptarlo, modificarlo o mejorarlo; lo cual nos lleva al concepto de obra compuesta, y no al de obra en colaboración como afirma la Jueza «a quo» en la sentencia recurrida. (…)
En el caso que nos ocupa, admitida la existencia de un escrito previo o borrador de demanda (no hay problema en admitir la existencia de derechos de autor sobre el borrador de una obra literaria o escrita, siempre que se considere original, del mismo modo que se reconocen derechos sobre planos, proyectos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, así como sobre los bocetos y ensayos de obras de arte plástico y de obras de arte aplicado, a modo de creaciones «in fieri», ex art. 10.1 letras e) y f) TRLPI ), la autorización que la Sra. Bibiana otorgó al Sr. Everardo para utilizar su escrito en el curso del procedimiento ordinario 1297/09 implica una autorización para modificar ese texto en lo necesario dentro de esa relación más amplia de prestación de servicios de defensa letrada, encontrándonos así ante un supuesto de obra compuesta (art. 9 TRLPI) que descarta de por sí el plagio pero no una posible reclamación de derechos sobre la explotación de la obra.
Y llegamos a un planteamiento economicista llamativo:
Otra cosa es que se pueda considerar la presentación de la demanda modificada como un acto de explotación de la obra, pues, como decimos, el escrito procesal debe incluirse como resultado parcial de la prestación de servicios profesionales. En consecuencia, no es pacífico que se puedan deducir y reclamar derechos económicos sobre un escrito de demanda en el contexto del caso que enjuiciamos. Lo relevante es la prestación de servicios profesionales, siendo el escrito de demanda una pieza más (aunque importante) del proceso en su conjunto y de la estrategia seguida, lo cual no impide que, en su caso, pueda tenerse en cuenta todo lo antedicho para determinar los honorarios que corresponden por la prestación de esos servicios de defensa letrada, cuestión que no corresponde decidir en este pleito al ser objeto de conocimiento por otro Juzgado.
En fin, He aquí una valiosa sentencia. Primero, porque aborda cuestiones que nunca se han abordado cogiendo el toro por los cuernos. Segundo, porque las analiza con claridad, razonamiento y engarce legal. Tercero, porque no rehúye dar respuesta a ninguna de las pretensiones. Cuarto, porque sale al paso de un problema humano (¡la condición humana!) con la red de conocimientos jurídicos. Y por último, but not least,… ¡porque interesa a todos los abogados!
En definitiva, quede ahí como lectura oxigenante para los juristas y curiosos. Se dice que el diablo cuando no tiene nada que hacer con el rabo espanta las moscas, pero más bien creo que el diablo interior que tenemos los humanos se manifiesta en litigios que desembocan en la mesa del juez.
Solo me queda imaginar el día de incorporación de la abogada novicia al despacho en aroma de fiesta y regocijo, todos felices por la simbiosis fructífera que resultaría, pero que lamentablemente se trocó en lo que se interpretó como parasitismo, expolio y abuso según las razones de cada parte, y en un escenario dantesco: abogados demandando a otros abogados y hacerlo por su trabajo.
Me temo que el caso da la razón a una sabia frase de la película Historias del Bronx (Robert de Niro, 1993):
No hay cosa más triste en la vida que el talento malgastado.
La relación abogado-pasante daría para varias novelas.
Todo apunta a que la pasante al ver que no recibiría remuneración alguna por su trabajo en el despacho decidió “cobrarse” por las bravas.
Suele ser muy habitual que los pasantes (algo entendible) reaccionen bruscamente cuando llegan a la conclusión de que no se les va a pagar nada (algo que los abogados interesadamente no aclaran al inicio de la inicio)
Otras veces el vínculo incluso acaba en boda o relación extra matrimonial con notable diferencia de edad
El ejemplo de la sentencia es uno mas de como la abogacía es una profesión de riesgo donde ele enemigo estaba en casa.
La pasantía tradicional (no remunerada) se acaba.
Hoy en dia los chicos se consideran formados con el master de la abogacía y se niegan a estar en un despacho sin cobrar
“Cosas veredes amigo Sancho”
Curiosa historia. Cierto es que muchas demandas se hacen/las hacemos entre varios compañeros y es muy discutible si de verdad, de una demanda, surgen derechos dignos de protección. Me parece un poco retorcido. Cierto es que somos recelosos a la hora de compartir una demanda pero yo no he tenido problema en dar demandas a otros compañeros para que les pueda ayudar. Más bien lo considero compañerismo.
por otra parte, en el momento en el que presentas una demanda en un juzgado, ya tiene acceso a ella el abogado/os contrario/os y ya estás perdido si quieres que se proteja tu derecho de autor. Incluso algún funcionario puede hacer copia para su hijo que está estudiando, o que está haciendo una pasantía
Como siempre, habría que ver el caso en profundidad a ver qué se ha «cocido» ahí.
Saludos
Estupenda fábula jurídica real sobre la deslealtad, el desafecto, la soberbia y el desaprovechamiento, con ecos de drama shakesperiano y aires mercantilistas de justicia americana (todo es susceptible de pleito).
Si la pasantía es la puesta en práctica eficaz y efectiva, bajo la dirección supervisión y asistencia de un abogado tutor, de los conocimientos teóricos adquiridos por un licenciado en Derecho, la pasante del caso la hizo con muy escaso aprovechamiento. Así lo pone de manifiesto la sentencia comentada de una forma tan fina y afilada («el escrito de apelación -tan extenso, complejo y poco inteligible como el de demanda-«) que, antes incluso de analizar el objeto principal del pleito (FJ 7), guillotina de cuajo toda esperanza de estimación. Y es que ese desaprovechado aprendizaje dio como amargo fruto una falta de diligencia profesional (recuérdese que la actora se defendía a sí misma) que hacía tan inverosímil como inviable lo pretendido. Máxime cuando todo venía precedido de una reclamación de honorarios que (por esta burda y artificiosa vía de compensación de la cantidad aquí reclamada) simplemente quería dejar de pagarse (estamos ante una «viva»). Cuando la traición y la ingratitud casan mal con la honestidad. Y cuando poner un precio tan escaso a la traición -24.000 €- demuestra el insignIficante valor que se da a la lealtad y a la nobleza.
Moraleja: quien no aprende de su maestro no debe demandarle…porque lleva todas las de perder.
Y ya que estamos… ¿qué pasa con la reproducción literal de los escritos procesales en la Sentencia? Uno que ya peina canas recuerda que antes esos párrafos se intercomillaban, lo que supone al menos el reconocimiento del derecho moral de autor, hoy en día se plasman como parte integrante del razonamiento de la Sentencia, cosas del copia y pega, y por arte de magia dejan de ser manifestación del abogado para ser asumidas como literatura propia del juzgador…
El valor de repercusión por usos, del derecho limitativo de las obras, lo obtiene y paga el usufructuario, en este caso la propia demandante.
Me temo que hay «estudios reglados» que están haciendo mucho daño al conocimiento de la ley, (legislación) compuesta de muchos textos vinculados como un gran programa informático que ha sido creado para que se aplique con lógica y sin contradicción.
Muy interesante el caso y, al mismo tiempo, muy alambicado. En mi país, Chile, la mayoría de las causas están disponibles para todos (no solo abogados), mediante la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial. Algunas materias de familia y penales se mantienen reservadas, pero los asuntos civiles, laborales, etc., son completamente públicos por internet para cualquier persona. Se eliminó por completo el expediente físico y ahora toda la tramitación es digital. Es así que los escritos de todos son de libre acceso para todo aquel que tenga una conexión de internet.
Personalmente creo que cada caso es distinto y tiene sus propias particularidades que hacen que una especie de «escrito tipo» no sea efectivo ni eficiente, aunque puede servir de inspiración frente a casos similares.
En fin, muy interesante el caso expuesto.
… y la pasantía al garete. De ser el abogado titular del bufete, tendría que pedir compensación a la abogada por todas sus enseñanzas que quizá determinaron el origen o génesis del propio escrito por el que luego le reclama a aquél derechos de autor e indemnización por su autoría parcial quizá basada en las enseñanzas del propio demandado… El mundo al revés.
Y que decir de la contestación a la demanda del codemandado cuando ves que el compañero, sin ni siquiera comentarte nada, copia literalmente la contestación de la Administración con el sólo cambio del nombre de su cliente en el encabezamiento….me gustaría saber cuanto le cobró al cliente por el «copia/pega» integral
Muchas gracias por el artículo. Siempre leo el blog, me encanta y me resulta muy útil y entretenido.
Hoy me gustaría expresar que considero injusta la siguiente frase de la sentencia: «la poca experiencia de la joven abogada y su relativo desconocimiento del Derecho y proceso judicial españoles, al ser de nacionalidad argentina”. Si era abogada en España, tiene que haber conocido el derecho procesal y sustantivo español. Su nacionalidad es indiferente, no cabe hacer referencia a ella.
También soy argentina. Y asimismo he leído en escritos judiciales referencias injustas a mi nacionalidad. La capacidad de las personas no depende de su lugar de nacimiento y, en mi opinión, los jueces deberían en estos casos esforzarse por mantener la objetividad.
Me llama la atención que, además, el abogado le reclame a la pasante 24.000 euros en concepto de honorarios por el juicio.
Muy buen artículo. Y muy entretenido