Hoy propongo un acertijo para administrativistas avezados. Les reto a que lean este fragmento de la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022 (rec.3088/2019). Se trata de la ratio decidenci del asunto, por si alguien ve algo que chirría jurídicamente:
TERCERO.- 1.-Los arts. 2.a) y 3.a) de la LRJS disponen: «Art. 2. Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo […]
2.-El art. 1.1 de la LRJCA establece: «1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.»3.-La sentencia del TS de 7 de diciembre de 2010, recurso 181/2009, confirma «la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social efectuada en la sentencia de instancia impugnada para decretar la nulidad de la resolución administrativa del CECIR aprobatoria de una modificación de la RpT cuestionada, pues tanto la jurisprudencia social como, en especial, la contencioso-administrativa, atribuyen a las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones públicas la consideración de reglamentos, es decir, de disposiciones administrativas de carácter general».(…)
CUARTO.- 1.-Por consiguiente, hay que diferenciar: a) La impugnación de una relación de puestos de trabajo está atribuida al orden contencioso-administrativo. b) La reclamación de una clasificación profesional acorde con las tareas efectivamente realizadas en la Administración pública le corresponde al orden social.
La respuesta se encontrará volteando su ordenador o dispositivo
Para profundizar con rapidez, aquí está el didáctico auto de la sala tercera de 3 de noviembre de 2016 (rec.1422/2016).
Y si alguien se atreve con jeroglíficos jurídicos, en su día puse algunos de creación propia ( y deben ser buenos porque al examinarlos ahora, he fallado en la mayoría).
O sea que ni ellos mismos se aclaran…
Las RPT,s no son disposiciones de carácter general, por tanto la referencia de la sentencia a esa jurisprudencia es errónea
RPT=REGLAMENTO. Sus Ilustrísimas señorías tienen lecturas atrasas del TS, si no recuerdo mal en el 2014 se indicó que no son reglamentos.
Hay que actualizarse diariamente. Aquí un claro ejemplo …