Costas

¿Cómo queda el régimen de costas contencioso-administrativas tras el RDL 6/2023?

Esa pregunta es el zumbido de la colmena de la justicia administrativa, en que abogados y jueces leen y releen la nueva redacción del art.139 LJCA y no acaban de forjarse un criterio sólido. Y como he recibido una veintena de peticiones que amablemente me sugieren que saque ese toro a la arena, pues ahí va.

Me temo que tampoco tengo una respuesta definitiva, porque ya saben, lo definitivo será lo que diga quien resuelva en última instancia o lugar (sea Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional), pero ello no impide que como juristas intentemos una rápida exégesis del precepto y posibles interpretaciones.

El problema radica en que puede haber tantas interpretaciones como juzgados o salas de lo contencioso-administrativo, y la incertidumbre y dispersión se prodigarán hasta que se produzca alguna de estas situaciones clarificadoras y unificadoras de criterio:

a) Que el legislador ( o decretador) lo remedie con presteza.

b) Que se fije doctrina casacional por la Sala tercera del Tribunal Supremo, que se tomará su tiempo (¿uno o dos años?);

c) Que indirectamente la sala Tercera al dictar sus propias sentencias en única instancia, indique su propio criterio interpretativo e ilumine sobre el sendero correcto.

d) Que los plenos de las salas contencioso-administrativa adopten acuerdos que unifiquen criterios dentro de su respectivo ámbito (Secciones), y lo hagan provocando una mayoría interpretativa en términos similares de las salas nacional y territoriales de España.

Mientras llega ese momento, me permito desde mi condición de estudioso del derecho administrativo, a título personal y mas bien académico, exponer las posiciones en liza y mi opinión.

I.Primero, recordaré que al imponer o exonerar las costas se fijó la regla general del vencimiento, aclarando sus términos la STS de 8 noviembre de 2022 (rec.197/2022):

«El art. 139 LJCA (en la redacción dada por la Ley 37/11, modificado por L.O. 7/15) instauró el criterio del vencimiento en materia de costas, presente en el proceso civil.

Dicho precepto, dispone:»1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

Se introduce, pues, una cláusula de mitigación del rigor del vencimiento que queda a la apreciación motivada del Juzgador (que no puede ser revisada en casación), cuando advierta «serias» dudas de hecho o de derecho. Las dudas han de ser «serias», es decir tener entidad suficiente para excepcionar el régimen general, y la motivación suele ser parca, traduciéndose en fórmulas más o menos estereotipadas de estilo: «derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia». Y en esa apreciación motivada del Juzgador puede incluirse el silencio administrativo, cuando haya generado serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del pleito.

Igualmente, y en lo que aquí interesa, su apartado 4, prevé, con carácter general, la posibilidad de limitar la cuantía de las costas: «La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». Decisión que queda también a criterio del Juzgador, sin necesidad, en este caso, de ningún tipo de motivación».

II. Además el Tribunal Constitucional sentó en la STC 108/2013, de 6 de mayo, que si no hay límite fijado en sentencia a las costas a cuyo pago se condena, no pueden aplicarse ulteriormente con ocasión de la revisión de tasación de costas:

“es preciso hacer constar, en primer lugar, que no era aplicable en la revisión de la tasación de las costas la facultad que reconoce el art. 139.3 LJCA : «La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima»; de su redacción resulta pues que su ejercicio está circunscrito al momento de la imposición de las costas, sin que pueda realizarse en un momento posterior, como, por lo demás, ha reconocido el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Auto de 5 de marzo de 2013. En el presente caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010 condenó a la Administración recurrente a las costas de casación sin introducir limitación alguna y, por tanto, sin que el Auto de 19 de julio de 2011 pudiera adicionar prescripciones nuevas, como efectivamente hizo».

 

III. Llegamos a la nueva redacción del precepto en liza, ofrecida por el Real Decreto Ley 6/2023 que es la siguiente:

«139. 4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.»

3.1 EN PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA. Sobre el primer apartado se pretende traer por la posición interpretativa literalista, el criterio del art.394.3 LEC, pues en el pasado se había negado su aplicación supletoria a lo contencioso-administrativo (STS del 1 de octubre de 2020, rec. 2834/2019), así que se repesca en los siguientes términos:

 En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa”.

En el caso de pretensiones de cuantía indeterminada poco cambian las cosas, aunque beneficiará a las pequeñas cosas de cuantía indeterminada que se valorarán – o mas bien se sobrevalorarán- en 18.000 € (ej. Privación de un día de vacaciones al funcionario). Y digo que poco cambiarán porque ante cuestiones de enjundia y objetiva cuantía indeterminada (ej. Reglamentos), se faculta al juez para excepcionar de tales límites “por razón de la complejidad del asunto”, y entonces el juez fijará otro valor más elevado a ojo de buen cubero.

  El problema radica en que la facultad del juez de eludir la aplicación de los límites del máximo del tercio de cuantía litigiosa se limita a “las pretensiones de cuantía indeterminada”, pero no entra en juego cuando se trata de asuntos de cuantía menor, porque es patente que litigar para reclamar , por ejemplo, menos de mil euros a la administración sabiendo que si gana el litigio, el demandante solo podrá resarcirse de las costas procesales sufridas, con el máximo de 333 euros, supone que “le cuesta más el cebo que lo que puede pescar”, o sea, que no se embarcará en litigios inciertos y en que tendría que luchar “más por el fuero que por el huevo” (ya que recuperará el huevo sin yema). O sea, sombras de posible inconstitucionalidad por sacrificar la tutela judicial efectiva, lo que impone salvar la legalidad con interpretaciones que salven su ajuste con la Constitución.

Es por ello, que en  los casos que no son de cuantía indeterminada, ciertamente el efecto útil y literal del precepto es que «la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso», puede llevar a considerar como se hace en el ámbito civil, a que el auto o sentencia fije la condena en costas por las reglas del vencimiento, sin límite alguno, y diferir o remitir al letrado de administración de justicia el problema de la tasación donde operaría el techo del tercio.

Sin embargo, personalmente considero más razonable otra interpretación finalista y congruente con la tutela judicial efectiva. Esto es, entiendo que si el legislador contencioso-administrativo no se ha remitido expresa y nominalmente a la LEC (como hace la LJCA en materia de recurso de revisión, art.103, por ejemplo) sino que ha optado por su propia redacción en la LJCA,  no procede acudir a la supletoriedad general de la Disposición Adicional Primera (pues al contener una regulación sustancial material específica debe autointegrarse el sistema procesal contencioso, y no acudir a la interpretación de la jurisprudencia civil de precepto análogo). En consecuencia, dado que:

a) No estamos ante una interpretación clara, manifiesta y única, como demuestra la dispersión de criterios de Salas y Juzgados (unos aplicación limitación y otros no). De ahí que podamos y debamos acudir a los criterios de interpretación del código civil de la finalidad y contexto, y particularmente la Constitución y derecho fundamentales como contexto irrenunciable.

b) Debemos acudir a la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, (art.24 CE) como ha indicado reiteradamente el Tribunal Constitucional.

c) No debe ignorarse el principio de proporcionalidad, tanto en la vertiente de aplicación como de interpretación, y que impone interpretar la letra de la norma imprecisa o equívoca, en el sentido de comportar el menor sacrificio de derechos.

 En consecuencia, debemos tener en cuenta la singularidad del proceso contencioso-administrativo, en que el particular se ve empujado a recurrir como demandante, unido a que la propia legislación contenciosa sí rezuma el principio de proporcionalidad (en los recursos, 139.2 LJCA, o en instancia si es asunto indeterminado, 139.1 LJCA), que es principio general del derecho (aplicado por el propio Tribunal Constitucional como canon autónomo de enjuiciamiento,aunque la ley sectorial no lo establezca) y como principio general de derecho que se aplica por la Sala tercera frecuentemente tanto como pauta de aplicación como de interpretación de la norma.

 Sobre esa base y teniendo en cuenta la locución de que ese primer apartado del art.139.4 LJCA («obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso») no resulta arbitrario ni irrazonable considerar que si se puede fijar una cuantía que «no exceda», quien puede lo más puede lo menos, y late el principio de que el juez puede modular la cuantía con ese umbral fijando el límite directamente, respetando eso sí, siempre el no superar el manido tercio. ¿O debemos aplicar una intepretación reduccionista de que la facultad para fijar una cuantía «que no exceda» se limita al letrado de justicia y se le veta al juez en el acto de fijación de las costas?

En consecuencia, considero que lo más ajustado a la tutela judicial efectiva (art.24 CE) y al principio de proporcionalidad, es que jueces y salas en primera o única instancia puedan limitar directamente la cuantía máxima de las costas en sentencia siempre que «no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso», respetando ese límite máximo de un tercio.

Eso lleva a que ciertamente a los Juzgados no llegarán numerosos asuntos de escasa cuantía (por la fuerza disuasoria del umbral del tercio, aunque aquéllos conserven la facultad de fijar una cuantía incluso menor), pero por regla general en las Salas no bajará la litigiosidad porque si se fijan directamente límites máximos de cuantía bajos (500, por ejemplo) es patente que nunca se excederá el límite del tercio (ya que la competencia de las Salas pivota normalmente sobre asuntos de mayor enjundia económica, o indeterminada).

 

3.2 EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Ahora se dice:

«En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.»

Veamos la principales interpretaciones que pueden sostenerse:

A) INTERPRETACIÓN FORZADA

Cuando el párrafo segundo alude a “En los recursos…” está abarcando todo los recursos en sentido comprensivo de primera y segunda instancia. Así por un criterio de interpretación sistemática se usa también idéntica expresión con esa amplitud en los arts.21.3, 36.4, 49.1.

E igualmente por el propio Real Decreto 6/2021 cuando modifica el art.466 LEC, de manera que el  apartado 1 del art.477, y dispone que “Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas  por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa”. De ahí que si el legislador usa esa referencia “En los recursos…” en la propia legislación procesal para abarcar todas las instancias, podría sostenerse que también en este caso. Y así, bajo este criterio podría sostenerse que tanto en primera como en segunda instancia, el juez puede limitar las costas a cifras concretas.

B) INTERPRETACIÓN LITERAL

gerente sin dineroCuando el apartado segundo alude a “En los recursos”, se refiere solo a apelación, casación y otros recursos (revisión, reposición,etcétera). La expresión que dice «sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior» se refiere a que también en estos recursos de apelación y casación operarán las facultades judiciales de limitación de costas al una cifra, pero eso sí, sometidas a una rígida y novedosa barrera que no existía: los límites de no superar el tercio de cuantía en liza derivados del apartado primero.

C) INTERPRETACIÓN  ADECUADA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

 Cuando el apartado segundo dice “sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior” no quiere decir que ese apartado anterior se aplique también a los recursos de apelación/casación, pues esto sería un resultado absurdo en buena técnica normativa: no puede decir el apartado dos que se …condena “a la totalidad” cuando la interpretación extendida al primer apartado conduce derechamente a “menos de la totalidad”). Y por ello, la locución “sin perjuicio” supone justamente la interpretación contraria; o sea que se pueden limitar las costas  “sin perjuicio – de que otro criterio distinto sea aplicable en primera o única instancia”. O sea, la limitación de costas a una cifra fija, por criterio prudente judicial del apartado segundo “no daña” ni perjudica la coherencia de otra solución distinta prevista por el apartado primero exclusivamente para primera o única instancia.

Esta interpretación aplica el criterio del Tribunal Constitucional de “interpretación más favorable al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva” frente a la fría literalidad.

Además desde la perspectiva de la finalidad y del principio de igualdad (tratar igual situaciones iguales y desigual las distintas), carece de sentido fijar limitaciones tasadas por tercio de las costas, cuando se trata de una segunda instancia en que resulta inmensa la casuística y ya ha mediado una primera instancia, por lo que bueno es dejar en manos de cada juez determinar la entidad de la condena en costas.

Por tanto, a mi modesto juicio considero:

  1. Que el apartado uno, referido a primera o única instancia, fija un máximo de cuantía de condena en costas, pero no impide que siendo un techo («no exceda»), y pudiendo fijar lo más, pueda el juez fijar lo menos, o sea, una cifra tope inferior, aunque operaría el techo del tercio. Tampoco impide fijarlo por encima de forma indirecta y motivada en “cuestiones de cuantía indeterminada”.
  2. Que el apartado dos, referido a “los recursos” encierra un apoderamiento para fijar costas con totalidad, parte o cifra máxima, sin sometimiento a los límites del apartado uno que no serían aplicables en esta segunda instancia.

Llegados este punto, confieso que no intento convencer a nadie, y que la cuestión es discutible, lo que demuestra que legislar con prisas y con amontonamiento trae renglones torcidos de la normativa procesal, especialmente preocupantes en una vertiente que importa en todos los litigios (costas).

Lo que sí sé, es que el justiciable espera y el juzgador debe aplicar las normas e interpretarlas en el sentido más favorable a la efectividad de la tutela judicial efectiva y principio pro actione (pues es evidente que el factor costas afecta a la decisión de litigar o no, al menos del particular recurrente, pues nunca al ministro, consejero o alcalde le hayan preocupado las costas cuando se trata de demandar). De ahí que la justicia se le pondrá con una venda, para no mirar la condición de las partes, pero también para no aferrarse a la literalidad de la norma que ve y en cambio, para reflexionar con los ojos cerrados, sobre la interpretación que mejor sirve a la ciudadanía y a la Justicia efectiva.

Así que, con lo expuesto, intento ofrecer perspectivas de debate, pues de la sana crítica nace la luz, que bajo la letra del Real Decreto Ley es mortecina, y propia de un lienzo de Rembrandt.

13 comments on “¿Cómo queda el régimen de costas contencioso-administrativas tras el RDL 6/2023?

  1. Arenado Bueno

    Aumenta la confusión si cabe particularmente en el concepto de «recurso» sólo la apelación y casación merecen ese ámbito.
    Extender las costas a los recursos de reposición y revisión es hacer inviable su uso. Pero no hay que olvidar que todo lo mal hecho sale al final en la colada.

  2. sebastián

    gracias por la aclaración

  3. V. Navarro

    Tras la reforma siempre he planteado ante los juzgados la desigualdad que causa la posible condena en costas del funcionario en los procedimientos en materia de función pública con la inexistente a los trabajadores en la Jurisdicción Social. Dicho trato diferenciado entiendo debería tomarse en consideración por la judicatura para evitar la preponderancia de la Administración ante el riesgo para el funcionario. Un elemento más de reflexión.
    Felices Fiestas, ahora sí inhábiles.

    • JESÚS MAZARIEGOS

      Y tanto, resulta discriminatorio a todas luces…pero como se manifiesta eso en una demanda contenciosa?

  4. FELIPE

    El pasado 22.12.2023 publiqué en linkedin un artículo sobre este tema que titulé «¿SUPRIME EL NUEVO ART. 139.4 LJCA LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LIMITAR EL IMPORTE DE LAS COSTAS EN INSTANCIA? Aunque, desde su literalidad, la nueva redacción del precepto parece haber suprimido la posibilidad judicial de limitar la cuantía máxima de las costas en la instancia, siendo las consecuencias de ello nefastas para los dº y garantías del ciudadano, entendía defendible la tesis contraria, como hace usted con su brillantez habitual en este estupendo trabajo. Estos eran mis argumentos que humildemente comparto.

    1. Aunque la nueva regulación ya no recoge expresamente tal discrecionalidad judicial en la instancia, tampoco la prohíbe. Solo instaura y generaliza una limitación «legal» del 1/3 de la cuantía del pleito en materia de costas (la misma que establece el art. 394 de LEC y cuya aplicación supletoria rechazaba la jurisprudencia).
    2. Significativamente la Exposición de Motivos guarda un completo silencio a este respecto, lo que permite sustentar que, más allá de la defectuosa redacción, permanece tal facultad, máxime cuando la misma beneficia tanto al demandante como al demandado si son condenados.
    3. Si, con carácter general, la cuantía procesal del asunto es un mero elemento a considerar a la hora de fijar los honorarios de una condena en costas, pero ni el único ni necesariamente el más determinante, pues deben ponderarse otros como la complejidad del litigio, su trascendencia, la entidad de los intereses que en él se diriman, el trabajo profesional realizado, etc. (SSTS 17.11.2005, 20.11.2012 y Auto de 19.11.2011). Tal relativización del dato económico resulta especialmente significada en la jurisdicción contenciosa dada su específica finalidad, especialidad y naturaleza. Porque en ésta, por vía de ¡la revisión y el control judicial! de actuaciones, resoluciones o normativa administrativa, se hayan directamente involucrados, como en ninguna otra, los principios, dº y valores superiores de nuestro Estado Constitucional de Dº, la división de poderes y su propia efectividad real. Motivo por el que lo «cualitativo» a estos efectos tiene –y siempre debiera tener- preponderancia sobre lo cuantitativo.
    4. No hay razón objetiva que justifique porqué en vía de recurso sí cabe al Tribunal fijar una cuantía máxima de costas (inferior al 1/3 de la cuantía del pleito) y en sede de instancia no.
    5. Existe una vinculación entre la imposición de costas y el dº de acceso a la jurisdicción, como vertiente del dº a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que impide “imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones” máxime si no se satisfacen las exigencias de motivación (STC 51/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
    6. De conformidad con los arts. 5.1 y 5.3 «a sensu contrario» LOPJ cabría hacer una interpretación de la norma en tal sentido para que fuera acomodaticia al ordenamiento constitucional.
    7. De lo contrario, podría ser disuasorio demandar en sede contenciosa, quedar afectado el dº de igualdad (que no existe en vía administrativa), el de seguridad jurídica, el control de la actuación administrativa y la propia razón de ser sus Tribunales (arts. 1, 9.1 y 3, 14, 24, 103.1 y 106 CE).

  5. Ángel

    Es un hecho incuestionable que muchos de los procedimientos de regularización tributaria derivan en reclamaciones de pequeñas cuantías. Es un hecho también que, cuando dichas regularizaciones se reclaman, tienden a ser vencidas por los contribuyentes. Ahora, contra el criterio del propio TJUE (tenemos claro que nuestro TC no ha sido proactivo tampoco en esta cuestión), que impide fijación de costas ridículas que eliminan la efectiva tutela judicial, el decretador ha establecido esta fórmula para entorpecer aún más la posición del contribuyente.
    Conclusión: habrá más indignos defraudadores y la actuación administrativa será mucho más ajustada a derecho y mucho menos abusiva. O eso dirá la menor litigiosidad judicial. Y venga, que todo vale. Es siempre lo mismo y lo parece: el poder abusivo protegiendo su poder abusivo.
    Señoría, hay normas que tienen finalidades claras y esta es una. Y hay principios y normas fundamentales que están por encima de esas normas teledirigidas. Así que me permito sugerir una alternativa adicional a las expuestas: plantear, más pronto que tarde, una cuestión de inconstitucionalidad, para acabar en el TJUE cuanto antes.

  6. Normando

    En mi modesta opinión creo que en el objetivo de reducir la carga de asuntos en el contencioso-administrativo, tanto el legislador como la Administración de Justicia, han perdido los papeles.
    Las costas han desbordado su labor razonable de no cargar con el peso económico del proceso a quién llevase la razón, espíritu limpio de su imposición, a convertirse en un sindiós, en el que siniestramente se ocultan otro tipo de aspiraciones, que paradójicamente se revelan en las exposiciones de motivos legislativas sin pudor.
    Habrían de considerarse, en honor de la siempre culmen tutela judicial efectiva, algunas otras cuestiones que no precisan de tanto vigor intelectual y jurídico, y que defiendan la posibilidad de que los ciudadanos puedan acudir a defender sus derechos, de forma accesible y por supuesto exentos de temeridad y honestamente, ante los Tribunales de un auténtico Estado de derecho.
    En primer lugar y repito, desde mi humilde perspectiva, no hay que olvidar que, si bien la LJCA contiene una regulación supuestamente completa en materia de costas, cuestión esta de la que me permito discrepar, no lo es menos que, sujeto a sus propias reglas, el confuso artículo 139 que nos ocupa, en su apartado 7, ya determina su “REGULACIÓN Y TASACIÓN” según lo dispuesto en la LEC. De esta manera, lo primero que ha de considerarse es que hemos de dirigirnos a un procedimiento netamente civil, sustanciado por la jurisdicción contencioso administrativa, si bien sujeto a sus especialidades, donde se entremezclan reglas dimanantes no solo de este precepto, sino de la supletoriedad que la disposición final primera LJCA otorga a la LEC.
    En primer lugar, a la vista está, que, la exención de esta imposición por dudas serias, comporta en la práctica, como reconoce J.R. en su extraordinario artículo, una “motivación parca y estereotipada”. Ya se aprecia que el precepto no exige la venenosa sucinta motivación, sino “debido razonamiento” de las circunstancias, es decir, un sobresfuerzo difícilmente asumible por el juzgador en su también sobrecargada actividad, que en muchos casos declina en favor de la mecanicidad del vencimiento sin necesidad de ningún otro empeño.
    Segundo problema, la aleatoria fijación de 18.000 euros para la cuantía indeterminada. Ningún equilibrio se puede justificar este discrecional criterio ante la enorme disparidad que estos procesos pueden presentar, que generalmente, perjudican a los pequeños y benefician a los grandes, y que para su justa atribución exigiría de nuevo añadir carga a la resolución.
    Tercer problema, el desligado artículo 90.8 LJCA, tóxica especialidad y única en la jurisdicción, donde la rápida inadmisión por providencia, comporte la imposición de costas que pueden llegar a ser a la totalidad sin haberse siquiera ventilado el fondo del asunto, ante la exorbitante facultad de apreciación del Tribunal Supremo, que, en la práctica, llega a la casi totalidad, dejando indefensos los errores en la instancia y de igual manera serán rechazados por los Letrados de admisión (“nasios p´a matar”) de un Tribunal Constitucional que con total espantada ha restringido al máximo la admisión del amparo, con su especial trascendencia, que aún ilustrada en un abanico no cerrado de supuestos, no respeta. Lo peor, es que la delegación de tutela en la jurisdicción ordinaria a través del incidente de nulidad de actuaciones, no solo convierten con frecuencia al Juez en “Juez y parte”, sino que además se inadmiten en su práctica totalidad por providencia, aunque el Art. 241 solo permite esta fórmula, “cuando se intenten suscitar otras cuestiones”, a lo que poco o ningún interés se presta.
    El Tribunal supremo viene otorgando en caso de inadmisión del recurso de casación, a todo procedimiento una regla también discrecional, 1000 euros si se persona y 1000 euros si además se opone, y esto con independencia de la cuantía del recurso. De este modo, resulta que el Abogado del estado en una labor de “personación” no descrita en la Ley contenciosa y que solo exige procurador en la supletoriedad de la LEC, otorga esta labor de representación que ejerce el Letrado público y que se rige por la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en cuyo artículo 13.1, determina: “1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales”.
    De este modo resulta que el arancel de Procuradores, ante la inadmisión de un recurso de casación establece en su artículo 68.2 la percepción ante el Tribunal Supremo en proceso de cuantía inestimable la cantidad de 297,24 euros, y en su siguiente artículo 69.1 reduce al 10% esta percepción si el recurso no se admite, es decir, 29,7 euros. Así, mi procurador percibirá esta exigua cantidad y el Letrado del Estado por lo mismo 1000 euros. Dígase donde se halla la legalidad y la proporcionalidad. Lo mismo, premiando con mil euros más con su sola firma, ante la desmedida interpretación del artículo 23 LJCA, en el que se exige “asistencia” de abogado. Una sola línea estereotipada o la mera estampación de su firma sin argumentación alguna, da lugar a esta vana asistencia y a la sustancial concesión de mil euros.
    La jurisprudencia civil, que es la primera voz autorizada en materia de tasación de costas, recuerda que la personación es una actuación no minutable por el abogado y que solo minutan actuaciones que sean preceptivas (ver artículo 89.6 LJCA “podrá”). También se excluyen en la tasación derechos sobre actuaciones “inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni partidas que no se hayan devengado en el pleito”. Todo esta doctrina, que contribuye a permitir fórmulas más proclives y beneficiosas económicamente en el acceso a la jurisdicción y a los recursos, se obvia bajo una indiscriminada diferenciación entre ambas jurisdicciones, acrecentando el ya muy desequilibrado principio de igualdad de partes.
    Podríamos seguir, con la doctrina constitucional de la citada STC 108/2013, que impide la revisión en la tasación, cuando lo lógico y razonable para cualquier criterio sensato, es que la condena a la totalidad, una parte o hasta una cifra máxima sea UN TECHO que no se deba sobrepasar, pero condicionado siempre a la obligada actividad ínsita en el artículo 139.7 LJCA…, también, con la doctrina civil sobre las costas en recursos de reposición y de revisión y su decorosa interpretación para eludir la carga económica al proceso, pero veo que se me “calienta la mano” y no es cuestión de aburrir al personal con mis inexpertas e ingenuas divagaciones.
    Es solo una opinión, después de haber sumado costas por importe de 5.340 euros más los gastos propios en ambas instancias de un infame proceso, más los inopinadamente inadmitidos incidentes
    y recursos y la callada del Tribunal Constitucional, con la pasividad del Defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal, quienes lejos de cumplir con su misión constitucionalmente asignada, se afanan en desentenderse, suplantando en su respuesta al propio Tribunal, acudiendo a ofrecer una contundente y generalista fundamentación jurídica que hubiera correspondido, en su caso, de forma motivada y casuística al propio órgano judicial.
    Con la cartera aligerada en más de 10.000 euros (unos 7 meses de mi salario), veremos si queda “calderilla” para seguir peleando en un proceso que permite la venta de V.P.O con sobreprecio en una sentencia de TSJ que bendice y se hace cómplice de la prevaricación y la falsedad del órgano administrativo, un TS que considera casuístico el asunto y no se doblega ante su clamoroso error, desdeñando su labor nomofiláctica ante la total carencia de jurisprudencia y un TC que pasa de todo, para que el TEDH (el error judicial y la prevaricación ni intentarla, mínimo una úlcera de estómago y otros 8.000 entre gastos y costas para esperar un milagro) inadmita de mano mi recurso, lo que con mucha clarividencia se puede presagiar. Díganselo al ciudadano común … En la administración de justicia, imprescindible y bendita casi siempre, cuando yerra o se tuerce, no hay quien pueda levantar su tajante autoprotección y placaje. Ya sé, que una mala experiencia la tiene cualquiera, pero es que son ya unas cuantas…
    Os deseo a todos unos años lleno de alegría, paz y JUSTICIA.

  7. MANUEL GOMEZ MENDOZA

    El poder de la Administración, que ya es casi absoluto, se va a aumentar de manera terrible y desproporcionada. Los justiciables, en este caso, los sindicatos modestos vamos a tirar la toalla porque no tenemos subvenciones ni dineros ajenos a las cuotas de nuestros afiliados. En los juzgados de lo contencioso de Oviedo, se están cargando más costas de las que debieran, en primera instancia, dado que los sindicatos para parar el poder y el nepotismo de la administración
    sólo la única vía de acudir al juzgado, sino podemos por el miedo a las costas, adiós el derecho a la tutela judicial efectiva, y la creación de la total impunidad de las AAPP. Va a pasar lo de los recursos en la vía social, cuando GALLARDÓN inventó las tasas judiciales en ese orden jurisdiccional, los recursos se eliminaron casi en su mayoría. Es una pena y un desasosiego a los quijotes de los altruista e ilusos. ¡Que dolor¡

  8. Jaime Lozano

    En mi opinión cuando habla del «máximo de 1/3» se está refiriendo al trámite de tasación de costas. No veo cómo podemos mantener que los jueces siguen habilitados para limitar la cuantía en sentencia, cuando tal habilitación, que existía, se elimina (salvo para los recursos). No puede realizarse esa limitación sin habilitación de la ley y no solo no la hay, sino que, la que había, se ha suprimido.

  9. Víctor Manuel Rodríguez Guardado

    Afirma que El problema radica en que la facultad del juez de eludir la aplicación de los límites del máximo del tercio de cuantía litigiosa se limita a “las pretensiones de cuantía indeterminada”, pero no entra en juego cuando se trata de asuntos de cuantía menor. Si no he entendido mal, la facultad del juez es para fijar la cuantía en los asuntos de complejidad, pero a esa cuantía fijada por el juez le seguirá siendo aplicable el límite del tercio. O al menos esto entiendo yo. Saludos y felices fiestas.

    • Claro, Víctor, el mensaje subliminal – no digo que se haga- es que los jueces sobrevalorarán esa complejidad para que “ lesione” menos el tercio:)

      • Víctor Manuel Rodríguez Guardado

        Vale, entendido. Gracias.

  10. MARIA JOSÉ ROMERO SANTANDREU

    Tuve un procedimiento en la A.N. con 60 recurrentes y condenaron en costas a la Administración, a pagar 4.047 € de costas. Era cuantía indeterminada y por más que intenté aumentar las costas (en un 20%) alegando aplicación analógica del Criterio 4, 4ºB del ICAM relativo a las condiciones generales de contratación, al afectar a una pluralidad de interesados, aportando jurisprudencia, condenaron a la admon. al pago como si fuera solo un recurrente. Entiendo que con esta modificación, ahora hubiera sido la misma cantidad por cada uno de los 60 recurrentes, ya que expresamente dice «por cada uno de los favorecidos por esa condena». ¿Sería así?

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo