Procesal

Sobre la legitimación impugnatoria de las asociaciones de funcionarios

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justoLa reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2024 (rec.711/2022), al hilo de la impugnación de la Oferta de Empleo Público por la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia, afirma algo tan lapidario como contundente y lógico:

Una asociación de funcionarios públicos pertenecientes a un determinado cuerpo tiene un indudable interés en defender la correcta y puntual aplicación de las normas que rigen ese cuerpo».

Son indudables las ventajas de que una Asociación y no un solitario funcionario, impugne un acto administrativo sobre empleo público. De un lado, porque reviste de seriedad y apariencia de entidad la reclamación, pues el grupo da fuerza. De otro lado, porque la pantalla de una Asociación excluye posibles represalias frente al recurrente por parte de maliciosos cargos públicos (lo que es una excepción, pero le duele al que lo sufre, especialmente por luchar por sus derechos).

personal data - delaJusticia.comAhora bien, al margen de la facilidad para la constitución de una asociación de funcionarios públicos (pudiendo existir tantas por cada cuerpo o categoría profesional como la voluntad de tres fundadores lo consideren necesario, y supeditándose el derecho de asociación a la mera comunicación, no a autorización), lo relevante es que se debe presumir la legitimación impugnatoria de tales asociaciones, siempre que sus Estatutos contemplen las acciones y fines de su incumbencia. Eso sí, con el evidente límite del abuso de derecho, o cuando se impugnan aspectos puntuales cuya interés es ajeno al común de la asociación y manifiestamente limitado a la esfera privativa y propia de uno o varios funcionarios, cuestiones que deberán ser objeto de prueba por quien pretenda negar tal legitimación.

 


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4 comments on “Sobre la legitimación impugnatoria de las asociaciones de funcionarios

  1. Avatar de martinquixada
    martinquixada

    Salvo en el caso de la fundación HAY DERECHO que ha abierto la puerta, y dado el caso con contenido político que había detras, digo que la jurisprudencia TS sobre legitimacion de las asociaciones por su restriccion se salta a la torera tanto el 24 CE que habla de acudir a la justicia no solo por derechos sino por «intereses legítimos» sino la generosa regulacion de la LJCA sobre el concepto de interesados, así que ahora cuando en edades avanzadas los purpurados se ven a las puertas del venidero juicio de eternidad `parece que quieren lavar los pecados reconociendo legitimación, acogiendose a la clausula quimérica de que los últimos serán los primeros, pero ya es tarde, el daño está hecho, la vengadora Maat Diosa que juzga a los recien muertos, no ha suspendido su actividad desde el origen del tiempo. Si quieres buscar en el cielo un magistrado del Supremo español te tendrás que rmontar atrás e irte a la epoca de los pueblos prerromanos iberos y celtas, gentes de ley, donde la palabra tenía valor y la gente era veraz.
    Peces Morate hizo famoso en un VP lo de las «motivaciones hipócritas» asumiendo un concepto del «realismo jurídico americano» y dijo que eran aquellas motivaciones que no contaban la verdad de la película sino una milonga, esto es habitual en la jurisprudencia del TS, instancia que visito poco por salud espiritual y donde escuché a uno de sus miembros decir, «estoy harto» y «es muy difícil preservar la dignidad en esta institución». Gracias a Sevach por la información que nos presta a los «galeotes» de la justicia, es decir, los abogados que vivimos como aquellos 12 errantes prisioneros del rey a quien Don Quijote dio la soltura y en pago de la libertad le robaron y dejaron desnudo.

  2. Avatar de MANUEL GOMEZ MENDOZA
    MANUEL GOMEZ MENDOZA

    Muchas gracias, JOSE RAMÓN, por tenernos tan bien informados de la jurisprudencia al dia. Me da un alegría enorme el criterio del TS, dado que nuestros juzgados de lo contencioso de Oviedo, me ha rechazado demandas en impugnación de bases, opes y otras cuestiones generales, por falta de legitimación activa de USIPA, en el Ayuntamiento de Avilés, cuando tenemos más del 20% de representación, es un fin lícito la defensa de la legalidad concreta aplicable a las oposiciones y concursos. La Sala ya enmendó el criterio de un juzgado a primeros de año, y ahora el supremo lo confirma. Bien por el TRIBUNAL SUPREMO, dado que la única intención sindical es la defensa del principio de igualdad de acceso al empleo público y el de legalidad, sometimiento pleno a la ley y al derecho, del artículo 103.1 de la CE, y que los tribunales nos cierren la puerta, y se pueda abrir un camino de impunidad a los Ayuntamientos, nos parece muy triste y deprimente. Pero, con la sentencia, creemos que es pasado y bienvenidos sean los nuevos tiempos.

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  4. Avatar de ORCG

    A ver.

    Estas fueron las conclusiones, frente a la alegación de inadmisibilidad del recurso opuesta por el AE en este pleito por falta de legitimación.

    Cierto es, que la UPSJ tiene una gran implantación, aunque también lo es que para ese RD han admitido la legitimación de todas las asociaciones de funcionarios.

    ACEPTADA LA LEGITIMACIÓN DE ESTA ASOCIACIÓN PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO CABE LIMITARLA A LOS MOTIVOS A LOS QUE ENTIENDA LA DEMANDADA PERTINENTE.

    DE NINGUNA INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE LA LEGALIDAD, DE LOS ESTATUTOS Y DE LA ACTIVIDAD DE MI MANDANTE, PUEDE INFERIRSE QUE LA DISCRIMINACIÓN DE LOS DISCAPACITADOS, SEA PARTE DE LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA O DE LOS FINES DE ESTA.

    MI MANDANTE ES UNA ASOCIACIÓN PROFESIONAL CONSOLIDADA EN EL ÁMBITO PROFESIONAL QUE NOS OCUPA, AL PUNTO QUE OSTENTA, ACTUALMENTE, LA REPRESENTACIÓN MAYORITARIA DEL CUERPO EN EL ÓRGANO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DEL MISMO, CONFIGURADO EN EL ARTÍCULO 463.4 LOPJ, POR LO QUE SU LEGITIMACIÓN, PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES QUE AFECTAN DE FORMA COLECTIVA AL CUERPO QUE REPRESENTA, ES INDISCUTIBLE.

    Por otra parte, excusa el letrado del Estado, que mi mandante carece de legitimación, exclusivamente, para oponer objeciones a la falta de observancia de la reserva de discapacitados, alegando que “La asociación demandante es de LAJS de carrera y la alegación de falta de cupo de reserva para personas con discapacidad es ajena a sus intereses pues lo que persigue la asociación demandante es que no haya fase de concurso para acceder al Cuerpo de LAJ, ni por cupo general ni por cupo de reserva para personas con discapacidad, por lo que carece de toda legitimación para invocar la omisión de ese cupo de reserva y pedir que se pueda acceder al Cuerpo de LAJ por cupo de reserva de discapacidad, de forma que esta pretensión debe inadmitirse sin más.

    En definitiva, la estimación de esta alegación de la demanda no sería la anulación de las 84 plazas ofertadas en concurso sino la de que a las mismas se agregase el porcentaje legal de reserva para personas con discapacidad que ha sido omitido y que, por tanto, ingresasen más LAJS a través del procedimiento de concurso, lo cual es contrario a los intereses y a los fines de la asociación demandante.” (SIC)

    Pues bien, ello no es así.

    En primer lugar, “lo que persigue” (SIC), mi mandante, no es más que la consecución de sus fines, resultando que conforme consta en los estatutos, que volvemos a aportar en este momento, el objetivo de mi mandante es la defensa del colectivo profesional, y “la revisión y la reforma de los aspectos orgánicos, organizativos y normativos que afectan a nuestra Administración de Justicia, con el objeto de hacerla plenamente ágil, transparente, eficaz, democrática y próxima al ciudadano, en la que el Letrado de la Administración de Justicia se constituye en una pieza fundamental para conseguir que la Administración de Justicia sea un servicio público de calidad” siendo evidente, aunque al parecer no para el letrado del estado, que la integración de las personas con discapacidad en la sociedad, es uno de los fines inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho propugnado en el artículo 1.1 de la Constitución Española, pues conforme dispone el artículo 1.2 de la Constitución “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”, entre cuyos integrantes, sin discusión, se encuentran las personas con disparidad sensorial o funcional.

    Desde luego, dentro de los fines de defensa del colectivo, está el respeto a los principios inherentes a un estado social y democrático de Derecho, siendo palmario que la observancia de este fin incluye la integración del colectivo de los discapacitados, como personas que libremente pueden afiliarse a nuestra asociación, deviniendo inconcebible, que seriamente se pueda defender que los intereses de los funcionarios de carrera, consista en discriminar a los discapacitados, negándole el acceso a los puestos públicos, que es lo que ha hecho la demandada con su oferta de empleo público.

    En segundo lugar, porque la eventual estimación del recurso, no conllevaría automáticamente que “se agregase el porcentaje legal de reserva para personas con discapacidad que ha sido omitido” por cuanto la demandada, deberá justificar, lo que no ha hecho en el expediente, si procede alguna exclusión o la forma en que debe ordenarse esta reserva, lo que esta parte ignora, dado que no existe justificación alguna en el expediente, más que lo alegado por el letrado del estado, que por cierto, ha sido rechazado por esta Sala en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (Recurso 721/2022)

    Y por último, no puede desconocerse que mi mandante, ostenta, actualmente, la mayoría en el órgano de participación democrática del cuerpo, referido en el artículo 464.3 LOPJ, por lo que lógicamente, debe defender el interés colectivo del cuerpo, en el que se incluye la defensa de la legalidad para con el acceso al cuerpo.

    Sobre este punto, debe destacarse que la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023 (Recurso 918/2022), confirió legitimación a las asociaciones, que con su amplia trayectoria y actividad, representan a un colectivo, que es lo que sin discusión posible, hace mi mandante, pues su actividad es tan notoria, que incluso sus candidatos ostentan la mayoría de votos en el instrumento de participación democrática del colectivo, el Consejo del Secretariado.

    Por tanto, entendemos que el motivo de falta de legitimación, sobre este concreto punto, debe rechazarse, por cuanto:

    La defensa de los intereses de los funcionarios de carrera, no puede identificarse con la tolerancia a la discriminación del colectivo de discapacitados.

    Mi mandante, ostenta una amplia representatividad en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, estando interesada que el acceso al mismo, se haga en condiciones de legalidad y de forma armónica con los principios inspiradores de todo estado Democrático y Social de Derecho.

    La propia demandada, acepta la legitimación de mi mandante para interponer el presente recurso, por lo que asumida esta, no cabe limitarla a unos motivos concretos, al albur de la peculiar visión del letrado del Estado de lo que son los intereses de los funcionarios de carrera, dado que la eventual estimación de cualquiera de los opuestos, conlleva la nulidad de la actuación administrativa impugnada.

    Motivos por los que suplico el rechazo de la causa de inadmisibilidad, máxime cuando esta Excelentísima Sala, con ocasión de la impugnación del mismo Real Decreto, ha aceptado la legitimación de las asociaciones profesionales de funcionarios, para impugnar dicha disposición, siendo claro exponente de ello, el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2024 (Recurso 696/2022) o de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2023 (Recurso 695/2022).

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