Sobre los empleados públicos

Clarificación de las competencias de lo contencioso sobre los actos preparatorios de empleo público laboral: Ninguna

La reciente sentencia de la sala tercera de 13 de mayo de 2024 (rec. 1240/2022) efectúa importantísimas precisiones sobre la extensión de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre las convocatorias de acceso de personal laboral a la Administración Pública (fijo o temporal, relación común o especial).

El interés viene dado, como comenté extensamente en un anterior artículo (titulado significativamente “Puerta giratoria: el TC devuelve a la jurisdicción social el acceso libre de laborales”), porque cuando se dicta la STC de 15 de noviembre de 2022, existían infinidad de procedimientos impugnatorios de los actos preparatorios de la selección de personal laboral (convocatoria, tribunales, pruebas, etcétera) seguidos o pendientes ante la jurisdicción contencioso-administrativa (en primera o segunda instancia).

¿Qué pasa con esos procedimientos sometidos al impacto de una privación de jurisdicción sobrevenida?, ¿Devolverse a la jurisdicción social y reiniciarse cansinamente otro procedimiento o resolver sobre el fondo en lo contencioso-administrativo?

La respuesta la da esta reciente sentencia, cuya lectura refleja la incomodidad de la Sala al tratar el tema, que aborda con el cuidado de un desactivador de explosivos, procurando dar respuesta sin desautorizar a la Sala de Conflictos pero sin dejar en un callejón sin salida a los recurrentes.

De este modo, fija la regla general que debe retenerse:

El punto clave es SI EN EL MOMENTO en que se dictaron las sentencias de instancia y de apelación los tribunales contencioso-administrativos tenían jurisdicción para conocer de la materia. La respuesta ha de ser afirmativa, no solo porque ninguna norma legal lo excluía, sino sobre todo porque el objeto de impugnación son auténticos actos administrativos. Es más: se trata de resoluciones administrativas de las que es perfectamente predicable la conocida doctrina de los «actos separables», es decir, actos administrativos previos y necesarios para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídico-privada; y es tradicionalmente pacífico que el conocimiento de los litigios sobre tales actos administrativos corresponde, en principio, al orden contencioso-administrativo. Dicho de otro modo, solo pueden ser sustraídos de la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de una norma legal que así lo disponga inequívocamente.

Este criterio se apoya en una doble razón:

Una es que la razón por la que la STC 145/2022 declaró la inconstitucionalidad del nuevo apartado f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social no fue la incompatibilidad sustancial con la Constitución de la atribución al orden contencioso-administrativo de la materia aquí examinada, sino que fue de índole formal: la inidoneidad de las leyes de Presupuestos para regular dicha materia. Y la otra observación adicional es que, en el presente caso, elementales consideraciones de efectividad de la tutela judicial impiden que -bastantes años después de iniciado el proceso, sin que nadie hubiera suscitado antes dudas sobre la jurisdicción- se acuerde la nulidad de todo lo actuado para comenzar de nuevo en el orden social.

En cambio, para el FUTURO, esto es, para los asuntos que se inicien con recurso contencioso-administrativo de fecha posterior al dictado de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, resultará competente para los actos propios (convocatoria, actos selectivos, pruebas y ejercicios, etcétera) la jurisdicción social.

Es claro que el actual criterio de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo, al conocer de los conflictos de competencia entre los órdenes contencioso-administrativo y social a propósito de los litigios sobre los actos administrativos preparatorios de contratos laborales con la Administración Pública, es que con posterioridad a la citada STC 145/2022 se trata de materia que corresponde al orden social.

He aquí un bonito ejemplo de como la deficiente técnica legislativa conduce a despropósitos procesales y a laboriosos “remiendos jurisprudenciales”. Parafraseando al jurista alemán Von Kirchmann: “Un disparate del legislador tira bibliotecas enteras de jurisprudencia a la basura”. Al menos hay seguridad jurídica… otra cosa es que salga beneficiada la justicia y la igualdad.

4 comments on “Clarificación de las competencias de lo contencioso sobre los actos preparatorios de empleo público laboral: Ninguna

  1. Nacho81

    Hola,

    Me gustaría hacer una consulta al respecto del asunto tratado en la publicación.
    En mi caso, participé en un proceso selectivo libre para personal laboral y dado que, en el momento de la revisión del supuesto práctico, el Tribunal Calificador nos informó que habían otorgado una puntuación máxima distinta a cada una de las preguntas, y este criterio no había sido comunicado a los opositores con anterioridad al ejercicio, interpuse un recurso contencioso administrativo, dada la numerosa jurisprudencia al respecto que obliga a las administraciones públicas a informar a los opositores con anterioridad a la realización del ejercicio.
    Posteriormente el juzgado contencioso emitió un auto derivándolo al orden social en cumplimiento de la sentencia del TC 145/2022.
    Se ha celebrado el juicio en primera instancia en el orden social, desestimando la demanda, se ha interpuesto el recurso correspondiente y estoy a la espera de sentencia, pero mi duda es, en el caso de que el recurso de suplicación fuera también desestimatorio, e interpusiéramos el recurso de casación correspondiente, dado que la jurisprudencia en el orden contencioso sobre casos idénticos al mío (falta de publicidad en los criterios de valoración) es abundante pero, por el contrario, en el orden social es inexistente, ¿se podría aportar como sentencia de contraste al orden social una del contencioso dado que es el orden que lo tramitado siempre? de no ser así (se estaría produciendo una indefensión?

    Muchas gracias.

  2. Gracias,

    Totalmente de acuerdo, en el «ejemplo de cómo la deficiente técnica legislativa conduce a despropósitos procesales «.

    Tenemos otro ejemplo pendiente de supremo y constitucional.

    Erase un día 6 nov 2021 — María Jesús Montero: «El lunes arreglo lo de las plusvalías».

    El actual gobierno aprueba Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los «»Terrenos»» de Naturaleza Urbana.

    Legisla obligado el cálculo sentenciado inconstitucional STC 59/2017, dado que obliga a multiplicar el valor en IBI (ya tributado), en lugar de «tenerlo en cuenta» (anterior texto) que lo proponía para deducirlo de supuesto valor incrementado, potestativo de valorar RD1492/2011 (Inmueble terreno) por Hacienda Local, que ponga de manifiesto un «incremento de valor» en los «»terrenos»» URBANOS URBANIZABLES, pendientes de consolidarse como SUELO URBANO.

    (suelo urbano =/= terreno urbano)

    Los primeros «Bienes Inmuebles» solares (con valor patrimonial privado) y …
    los segundos «Inmuebles» (terrenos) públicos o en condominio público-privado con valores pendientes de compensación.

    Los primeros «Bienes Inmuebles» (suelo privado denominado solar) con justiprecio que no admite pericial contradictoria a la valoración por RD1020/1993 con valores de repercusión y …
    los segundos «Inmuebles» (suelo públicos o terreno en condominio público-privado) admiten pericial contradictoria dado que el RD1492/2011 propone dos métodos de cálculo, y se añaden las escrituras de compra y venta para «»terrenos»», nunca para solares, que incrementan su valor por valoraciones colectivas de catastro en aplicación de RD 1020/1993.

    La cuestión, simple, están legislado individuos que… ¿no entienden? la diferencia jurídica entre «solares» (edificables) y terrenos (construibles), excepto los clasificados como urbanos, donde se requiere “licencia urbanística” previa, por estar afectados por un plan urbanístico, pendiente de consolidar con una ponencia de valores.

    Quizás no entienden o quizás se ven obligados interesadamente, a confiscar (robar desde la administración) el ahorro depositado en capital inmobiliario, para comprar voluntades, con reparto de subvenciones que les permita mantenerse en el sillón, que se pagan con la confiscación.

    • Evaristo Gómez

      Oiga, me dedico al derecho tributario desde hace más de veinte años y, sinceramente, no entiendo qué es lo que quiere usted deci, con esta distinción, que «coloca» usted en todos los comentarios de este blog continuamente, venga a cuento o no.

  3. F Mendaro

    También puede ocurrir y es frecuente que se convoque una bolsa de trabajo que sirva tanto para contrataciones laborales como para nombramientos interinos de funcionarios o que incluso la convocatoria de una plaza funcionarial establezca que se formará una bolsa que sirva para contratación laboral temporal. En estos casos entiendo que debiera ser la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para resolver.

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