Enemigo que huye, puente de plata. Esa es la esencia del allanamiento.
Viene al caso por la reciente Sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (rec.2610/2023) que admite el allanamiento de la Administración en fase de recurso de casación, pese a que este instituto solo se contempla en el curso del procedimiento ordinario (supletoriamente para el abreviado), pues razona con clara simplicidad:
Por lo demás, no hay inconveniente para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural, definido en el artículo 75 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo, para extenderlo al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.
No es extraño que ante la pendencia de recursos de casación sustancialmente iguales, una vez sentada doctrina casacional por sentencia favorable al particular, la Administración en vez de esperar una sentencia sin suspense alguno, opten por allanarse y poner fin al litigio. Es un acto de justicia procesal, congruencia jurídica y cortesía institucional.
Sin embargo, es notoria la resistencia crónica de la Administración a allanarse en el proceso contencioso-administrativo. Veamos las posibles razones.
En primer lugar, porque supone reconocer un error y eso no suele gustarle a las autoridades (ni a los altos funcionarios que pueden estar detrás de la decisión).
En segundo lugar, por aquello de que mientras hay vida hay esperanza, y puede que la sentencia final de algunas sorpresas. Esperanzas pocas… «pero haylas».
Y en tercer lugar, porque los caminos de una apelación o casación son inescrutables, pues como decía el periodista estadounidense Ambroice Bierce, todo recurso jurídico «supone volver los dados al cubilete a ver que sale»,
Y por último, como dicen en las tierras del norte, “pues ya que estamos, esperamos».
Lo deseable sería que el allanamiento no solo se asumiese por la Administración “a la fuerza” cuando concurre la inminencia de segura derrota judicial, sino que se aceptase la conveniencia de poner fin al proceso, tanto por el particular (desistimiento) como por la administración (allanamiento) a la vista de las cartas de la demanda o de la contestación.
Aquí muchos me tildarán de ingenuo pues todo el mundo sigue la partida hasta el final, pero no es menos cierto que si tuviese lugar una especie de “cata ciega” por juristas para pronosticar el desenlace de un litigio, con la sola lectura de demanda y contestación, arrojaría un acierto mayoritario sobre las que serían estimadas, quedando reducida la incertidumbre real y seria a menos de la quinta parte de los litigios. De hecho, si lo pensamos bien, solo se exime de condena en costas cuando el órgano judicial aprecia «serias dudas de hecho o derecho», y esta exención se ha convertido en excepcional, luego algo querrá decir.
En mis tiempos de letrado público (¡hace más de 25 años!) no solía equivocarme con el pronóstico de los pleitos en que me embarcaba cuando leía la demanda y veía las pruebas acompañadas con la misma. Sin embargo, mi misión del letrado público era la de un mercenario y como tal servir y luchar con “uñas y dientes”. Así y todo, curiosamente se daban puntuales sorpresas, porque lo que se creía perdido, milagrosamente se ganaba, y a la inversa.
Quizá sea esa vertiente de azar que gravita sobre todo litigio la que explica el mantener el pleito vivo, y que provoca la humana confianza en algo tan inusual como peregrino, como: (i) posibles cambios de timón jurisprudenciales o (ii) torpeza procesal del contrario o (iii) la particularidad del juez que toque en suerte.
O quizá la Administración se resiste a allanarse porque no está segura de que, en caso de hacerlo, no le impongan las costas. En un anterior artículo de significativo título (Aviso del Supremo: el allanamiento de la Administración no sale gratis) ya informé de la doctrina jurisprudencial de la sala tercera en respuesta al fenómeno que irrita a los abogados cuando se embarcan en un proceso y ante la primera ráfaga de la demanda, o incluso ante el parco escrito de interposición, la Administración se apresura a alzar los brazos, bajar las orejas y allanarse:¿por qué no lo hizo en vía administrativa o al resolver el recurso administrativo?.
Así y todo, he conocido casos en que la Administración planteaba el allanamiento al órgano jurisdiccional, y la parte demandante se oponía vivamente por estar escaldada y no fiarse (quizá porque la Administración pensaba para sus adentros «Me allano y miento», lo que tampoco es insólito).
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Creo que también da mucho juego a las Administraciones la satisfacción extraprocesal del 76 LJ. Como letrado municipal, he hecho uso varias veces de dicha figura (en coordinación con la alcaldesa), si bien nunca me he allanado.
En casos de desestimación por silencio, porque prefiero una estimación tardía para que conste que, aunque tarde (eso ya no tiene remedio), la Administración ha hecho sus deberes dictando acto motivado.
Y en general, porque la demanda puede haber introducido matices, e incluso nuevas peticiones, respecto a lo solicitado en vía administrativa… en fin, los términos del debate pueden haber variado y resulta incómodo allanarse per se y sin matices. La satisfacción extraprocesal, por el contrario, sin dejar de dar la razón al ciudadano, permite a la Administración poner fin a la controversia incidiendo en los elementos que estime oportuno.
No deberíamos tener prejuicios sobre dicha figura. En un caso el demandante se resistía a dar por terminado el procedimiento por miedo a que mi Ayuntamiento no ejecutase el acto. El Juez le dijo, con buen criterio, que de ser así podría acogerse al procedimiento sumario del 29.2. No le hizo falta.
«Me allano y oculto» el fondo del asunto, sería otro motivo, mas habitual de lo que parece.